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CSDJ - F76001110200020160075101ADJUNTA20190117143822-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020160075101ADJUNTA20190117143822-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., julio diecinueve de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 760011102000201600751 01 Aprobado según Acta No. 065 de la misma fecha

Referencia: Abogado en apelación-Auto Interlocutorio.- ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por la Doctora Liliana Rosales España en su calidad de Procuradora 64 Judicial Penal II, contra decisión adoptada en octubre 12 de 2016, por el doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle, mediante la cual se inhibió de iniciar investigación disciplinara contra la abogada YANETH ÁLVAREZ RINCÓN, de conformidad con lo estipulado en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis la presente actuación en queja formulada por Jorge Eduardo Velásquez García en mayo 10 de 2016, quien solicitó investigar a la abogada YANETH ÁLVAREZ RINCÓN, alegando que fue contratada por su hija Leidy Johana Aza Duque para que iniciara proceso de sucesión el cual culminó, sin embargo, la investigada se ha extralimitado de sus funciones pues ha creado discordias al cobrar dineros que no se le adeudan y por no

dejarlos actuar en los trámites que se han iniciado para reclamar perjuicios por la muerte de Martha Cecilia Duque Cabrera y Jorge Andrés Velásquez Duque, en accidente de tránsito ocurrido en marzo 18 de 2014 en Cali, Palmira. Con la queja se aportó copia de la Escritura Pública No. 354 de febrero 16 de 2016 contentiva de la sucesión de la causante Martha Cecilia Duque Cabrera.1 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado de conocimiento mediante decisión de octubre 12 de 2016, dispuso inhibirse de iniciar actuación disciplinaria respecto de la queja presentada contra YANETH ÁLVAREZ RINCÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la primera instancia que no observaba conducta alguna que ameritare la iniciación de acción disciplinaria contra la investigada, porque la inconformidad del quejoso radicaba sobre la exigencia del pago de una obligación pecuniaria, hecho que imposibilita poner en funcionamiento la potestad sancionatoria del Estado, dada la inexistencia de afectación sustancial de los deberes o incompatibilidades que deben observar los abogados en ejercicio de la profesión. El Magistrado de Instancia precisó que la inconformidad planteada por Jorge Eduardo Velásquez García contra ÁLVAREZ RINCÓN, debía ser resuelta 1 Fls. 1-5 c. o. 1ª inst. ante la jurisdicción civil, pues la queja versaba sobre aspectos irrelevantes a la óptica del derecho disciplinario, iterando que se trataba de un presunto

conflicto por una suma dineraria de conformidad con un pacto suscrito entre la hija del quejoso y la investigada.2 DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Doctora Liliana Rosales España en su calidad de Procuradora 64 Judicial Penal II, interpuso recurso de apelación dentro del término legal otorgado para ello, aduciendo que el Magistrado de Instancia desconoció el carácter oficioso de la acción disciplinaria, máxime porque en la queja se señala la realización de hechos con relevancia para esta jurisdicción, tales como advertir que la investigada, al parecer, está realizando cobro de dineros sin razón alguna, así como incumplimiento del mandato otorgado por Leidy Johana Aza Duque. Precisó la recurrente que la total ausencia de investigación por parte del a quo impide establecer con claridad cómo se fraguó la relación contractual, si se pactaron honorarios, si estos se encuentran dentro de los límites establecidos por las tarifas de los colegios de abogados e incluso si se habla de honorarios, para lo cual bastaría con escuchar al quejoso en ampliación y ratificación, con la finalidad de saber si en efecto ÁLVAREZ RINCÓN incurrió en falta disciplinaria o, contrario sensu, debe terminarse y archivarse la investigación. Finalmente, consideró que la decisión debió tomarse en sala dual, pues así lo dispone el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007.3 2 Fls. 7-11 c. o. 1ª inst. 3 Fls. 15-18 c. o. 1ª inst.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.4 Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley

procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se notificó la providencia impugnada, se garantizaron los derechos de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en octubre 12 de 2016, por el doctor Álvaro Acevedo Leguizamón, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Disciplinaria Seccional Valle, mediante la cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra la abogada YANETH ÁLVAREZ RINCÓN, de conformidad con lo estipulado en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto.- El recurso de alzada impetrado por la representante del Ministerio Público, está encaminado a que se revoque la decisión inhibitoria y se ordene iniciar la actuación disciplinaria contra la abogada YANETH ÁLVAREZ RINCÓN, pues en su criterio la misma pone en conocimiento de esta jurisdicción hechos de relevancia disciplinaria que deben ser investigados. Desde ahora, esta Colegiatura advierte que no le asiste razón a la recurrente, pues al analizarse el escrito de queja presentado por Jorge Eduardo Velásquez García, se evidencia que los hechos contentivos de la misma no solamente son disciplinariamente irrelevantes, sino que fueron presentados de manera absolutamente inconcreta y difusa. En efecto, el quejoso si bien hace alusión a una relación cliente – abogado

entre su hija Leidy Johana Aza Duque y YANETH ÁLVAREZ RINCÓN, al referirse a las presuntas irregularidades por ella cometidas, no logra concretar el motivo de su inconformidad, simplemente hace alusión a un cobro de dineros pero en ningún momento se refiere a que estos se cataloguen como honorarios, lo que demuestra que presuntamente estamos en presencia de un posible incumplimiento de un contrato de mutuo, el cual claramente no es de competencia de esta Jurisdicción, sino de la ordinaria en su especialidad civil. Se podría aceptar el argumento de la apelante, si verbi gratia en la queja de manera precisa se informara que la investigada acordó, exigió u obtuvo una suma desproporcionada de honorarios, empero, se itera, lo único que menciona el quejoso es el cobro de unos dineros sin razón alguna por ÁLVAREZ RINCÓN, lo que hace parte de la esfera del derecho civil y no de la competencia de esta jurisdicción. Aunado a lo anterior, si bien en la queja se mencionada que la disciplinada se “extralimitó” de las facultades otorgadas por Leidy Johana Aza Duque, ni siquiera menciona los motivos que conllevan a realizar esa aseveración y entra en contradicciones tales como indicar al principio de su escrito que contrató a la investigada para iniciar trámite de sucesión y renglón seguido manifestó: “yo no le debo nada, nos ofende porque ni siquiera la contratamos. (…)”5 Además, si bien en la queja se solicita a la investigada por parte del quejoso que lo deje actuar en procesos de reclamación por la muerte de dos de sus

familiares, tampoco de manera concreta expone cuáles son esos trámites, en qué consisten los mismos y omite en su totalidad referenciar las irregularidades que al parecer comete en su contra ÁLVAREZ RINCÓN. No desconoce esta Superioridad que tal y como lo afirma la recurrente, la acción disciplinaria es de carácter oficioso y eminentemente pública y por ende la Sala de Instancia debe procurar por investigar las conductas que se le pongan de presente, empero los ciudadanos deben ofrecer por lo menos argumentos de hecho objetivos y verificables que además aparezcan como disciplinariamente relevantes, lo cual en el sub examine no sucede. Recuérdese que la queja es una herramienta establecida en favor de los ciudadanos para denunciar la ocurrencia de irregularidades, pero su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación 5 Fls. 1 c. o. 1ª inst. disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, razón por la cual la mera formulación del escrito no implica mecánicamente el ejercicio de la acción, pues el funcionario investigador se encuentra habilitado para sopesar si la misma es suficiente o no para dar inicio a un trámite frente a la conducta del abogado investigado. Finalmente, a juicio de la recurrente la decisión apelada debió ser proferida en sala dual, según lo determina la Ley 1123 de 2007, lo cual no es de recibo para esta Superioridad, pues el artículo 69 ibídem en ningún momento establece que la inhibición de iniciar actuación no pueda ser tomada por el Magistrado Ponente en sala Unitaria.

Valórese que dicha norma en lo pertinente dispone. “(…) ARTÍCULO 69. QUEJAS FALSAS O TEMERARIAS. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. (…)”. Bajo la anterior directriz normativa, nada impide que los inhibitorios de plano sean tomados por el Magistrado al que le correspondió el trámite por reparto, pues el artículo, contrario al dicho de la recurrente, no dispone que sea la Sala la que determine si la queja cumple con los requisitos para aperturar o, como en este caso, inhibirse de iniciar actuación alguna. Así las cosas, de conformidad con los argumentos esgrimidos con anterioridad, resulta evidente que estamos en presencia de una queja disciplinariamente irrelevante, inconcreta y difusa, motivo por el cual lo procedente en esta Instancia es confirmar la decisión apelada, esto es la proferida en octubre 12 de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca se inhibió de iniciar investigación disciplinaria contra la abogada YANETH ÁLVAREZ RINCÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida en octubre 12 de 2016, por el doctor Álvaro Acevedo Leguizamón, en su calidad de Magistrado de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle, mediante la cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra desestimó de plano la queja presentada contra la abogada YANETH ÁLVAREZ RINCÓN, de conformidad con lo estipulado en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Presidente Vicepresidente Continúan Firmas……..

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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