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CSDJ - F76001110200020160078001ADJUNTA20160713135947-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020160078001ADJUNTA20160713135947-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201600780 01 Aprobado según Acta No. 62 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 12 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual resolvió “NEGAR POR IMPROCEDENTE”, la tutela interpuesta por EULICES ESPINOSA OROZCO en nombre propio y como Representante Legal de la sociedad CERC ROOSEVELT S.A., en contra de la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE vinculado el MINISTERIO DE TRANSPORTE, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo. ANTECEDENTES PROCESALES EULICES ESPINOSA OROZCO, acudió en acción de tutela el 12 de mayo de 20162, buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, dado que fue sujeto de una investigación por parte de la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES, realizada al Centro de Reconocimiento CERC ROOSEVELT S.A., de propiedad de la empresa del mismo nombre, por cuanto al omitir el reporte de la información al Sistema de Control y Vigilancia de la Superintendencia de Puertos y Transporte, más conocido como SICOV, mediante

Resolución 004931 de 6 de abril de 2016; se abrió la investigación a la sociedad en mención y no al establecimiento de comercio denominado CRC 124 Roosvelt, donde es el sitio que presta los servicios a los conductores, y es además la encargada de hacer el reporte a la Superintendencia 1 Sala conformada por los Magistrados LILIANA ROSALES ESPAÑA (Ponente) y VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN. 2 Folios 1 - 10 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201600780 01

Referencia: Acción de Tutela de Puertos y Transporte, por ser el establecimiento de comercio habilitado como centro de reconocimiento de conductores, mediante Resolución 02626 del 3 de agosto de 2011, emanada por el Ministerio de Transporte y acreditada por el ONAC, sin embargo este no figura investigado.

La investigación se originó en la falta del reporte en el Sistema de Control y Vigilancia de la Superintendencia de Puertos y Transporte, SICOV, de la Superintendencia accionada, la cual terminó en sanción de suspensión de habilitación por el término de seis (6) meses, impuesta en la Resolución No. 4967 del 2 de febrero de 2016 confirmada con Resolución No. 12032 del 28 de abril de 2016; señalando que las mismas fueron expedidas sin fundamento jurídico, en razón a que la Superintendencia no tenía facultades para hacerlo, ya que había expirado el plazo

otorgado por la Ley 1450 de 2011, para expedir la reglamentación de las características técnicas de los sistemas de seguridad documental que debía implementar cada uno de los vigilados, viciando de nulidad los actos administrativos sancionatorios referidos lo que impide que se ejecuten. Considera vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, como quiera que se sancionó a una persona que nada tiene que ver con los hechos, es decir, a la sociedad CERC ROOSVELT S.A y no al establecimiento de comercio CRC 124 Roosvelt, que no fue investigado. Indica que se vulnera igualmente el derecho al trabajo puesto que la empresa deberá cerrar sus puertas dejando a once (11) empleados directos y tres (3) indirectos, casi todos profesionales y padres de familia, constituyéndose la violación al derecho al trabajo. Como pretensiones solicitó tutelar los derechos deprecados por los Actos Administrativos mencionados, mediante los cuales se impuso la sanción de suspensión de habilidad a la sociedad CREC ROOSEVELT S.A, por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte. En consecuencia solicitó ordenar la suspensión de las Resoluciones mencionadas como mecanismo transitorio y se conceda término prudencial para interponer la correspondiente demanda administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que de cumplirse de forma inmediata se llevaría a la liquidación de la sociedad que representa. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela

Asimismo elevó solicitud de medida provisional, la cual fue resuelta negativamente mediante proveído de 12 de mayo de 20163

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Mediante proveído de 12 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó oficiar a la Superintendencia de Puertos y Transporte para que se pronuncie acerca de cada uno de los hechos descritos en la tutela, así mismo ordenó vincular como tercero con interés al

MINISTERIO DE TRANSPORTE.4

2. Intervenciones: Ministerio de Transporte. Se pronunció a través del Coordinador del Grupo Operativo Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo, doctor Luis Trinidad García García, manifestó que la Superintendencia de Puertos y Transporte es un organismo de carácter administrativo y técnico adscrito al Ministerio de Transporte con autonomía administrativa y financiera, con la función de vigilar Entidades privadas de apoyo en materia de tránsito y transporte como los Centros de Reconocimiento con base en la Ley 1479 de 2014, reglamentado por la Ley 1702 de 2013 y por lo tanto tiene la facultad de autorizar o cancelar dichos entidades de apoyo, por lo cual las actuaciones que realizan en tal sentido gozan de plena legalidad. En relación con la tutela indicó que el actor debe demostrar que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y debe comprobar la ocurrencia de perjuicio irremediable, lo que no sucede en este caso y por lo tanto solicita denegar por improcedente.

Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Puertos y Transporte. El Jefe de la dependencia, doctor Juan Pablo Restrepo Castrillón, indicó que la tutela debe declararse improcedente puesto que la única para conocer del asunto es la Jurisdicción Contencioso administrativa, quien es la que puede declarar la nulidad de los actos administrativos 3 Folios 101 - 105 4 Folio 106 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela demandados, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Igualmente manifestó que no se cumplen los requisitos de procedencia de la tutela como mecanismo transitorio.

En cuanto al argumento presentado de que no se sancionó al establecimiento de comercio, si no a la sociedad, no es de recibo puesto que conforme al código de comercio para que dicha sociedad pueda operar, debía contar con el grupo de bienes organizados por el empresario, es decir, a través del establecimiento de comercio, ligado a la sociedad. Finalmente indicó que la Resolución 7034 de 17 de octubre de 2012 ya fue objeto de nulidad y que la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado denegó sus pretensiones.

3. Pruebas que obran en el expediente de tutela.

En el proceso de tutela aparecen, entre otras, las siguientes pruebas5: a) Certificado de Existencia y Representación de la sociedad accionante; b) Resolución 4931 de 6 de abril de 2015; c)

Certificado de acreditación ONAC; d) Resolución 2626 del 3 de agosto de 2011; e) Resolución No. 7034 de 17 de octubre de 2012; e) Resolución No. 191 del 25 de enero de 2013; f) Resolución No. 917 del 27 de enero de 2014; g) Resolución No. 2193 de 12 de febrero de 2014; h) Resolución No. 4980 del 25 de marzo de 2014; i) Resolución No. 9699 del 28 de mayo de 2014; j) Resolución No. 12032 del 28 de abril de 2016; k) Resolución No. 4967 del 2 de febrero de 2016. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 25 de mayo de 20166 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca resolvió “NEGAR por IMPROCEDENTE” el amparo constitucional, al tener otras vías ordinarias a las cuales acudir y no evidenciar un perjuicio 5 Folios 11 a 96 6 Folios 162 a 177 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela irremediable que requiera la salvaguarda efectiva y suficiente para la intervención urgente del

Juez Constitucional. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante mediante escrito de 31 de mayo de 2016, impugnó la decisión, argumentando los

mismos presupuestos presentados al invocar la tutela, y solicita revisar con detenimiento cada una de las Resoluciones, con las cuales encuentra conculcado su derecho al debido proceso. Que desde que solicitó la tutela la pidió como mecanismo transitorio, a sabiendas de contar con otro mecanismo de defensa judicial. Reitera que fue sancionado el centro de reconocimiento CERT ROOSVELT que no existe, de propiedad de la sociedad CERT ROOSVELT S.A. y no al establecimiento de comercio CRC 124 ROOSVELT; y que de otra parte se está aplicando una normatividad cuyos fundamentos de hecho y de derecho desaparecieron, además que perdieron vigencia (num 5° art. 91 C. de P Ad.), realiza un recuento de todas las Resoluciones allegadas al expediente, modificatorias unas de otras e indica que solo podrá ser juzgado frente a las leyes pre-existentes, y que se está aplicando una normatividad de hechos y derechos que han desaparecido. Insiste en que existe un perjuicio irremediable por cuanto si cierra seis (6) meses desaparece del mercado y se liquidará todo el personal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia de la sala: Acorde con el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura como órganos integrantes de la Rama Judicial les asiste la facultad de administrar justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las

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Referencia: Acción de Tutela acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente conculcados.

Así mismo, por ser su superior jerárquico esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada

con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio

de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Procedencia de la acción de tutela.

Para que sea procedente la intervención excepcional del juez de tutela en estos casos, es indispensable que previamente se establezca la inexistencia de otros recursos o medios de defensa judiciales a los que pueda o haya podido efectivamente acudir el actor, dado que la acción de tutela en forma alguna puede utilizarse como un medio alternativo o paralelo, mucho menos sustitutivo de las vías ordinarias de carácter judicial, dispuestas éstas como el escenario natural para que se ventilen los conflictos y controversias y para que se señalen los eventuales yerros que puedan llegar a ocurrir dentro de un trámite específico y, si es del caso, los mismos se corrijan. La Constitución Política de 1991, hizo expresa mención en su artículo 86 de una herramienta de estirpe constitucional para proteger los llamados derechos de “primera generación”: la acción de tutela, disponiendo que aquella procedería siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es entonces la acción de tutela, un instrumento judicial extraordinario que tiene a su servicio el ciudadano corriente para defenderse de una amenaza o de una violación actual de sus garantías fundamentales y que, por sobre todo, se encuentre desprovisto de otras

herramientas judiciales que le permita el reclamo de aquellas. De contera, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de esta acción pública estableció en su numeral 1º como una de las causales de improcedencia de la acción de tutela la siguiente: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, entendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela En tal sentido, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-613 de 2003 expresó: “De manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. (...) la integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que

persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial.”7 Así las cosas, esta Superioridad resalta, el carácter puramente subsidiario de la acción de tutela y acata la voluntad del Constituyente, respetando el efectivo medio de protección de derechos constitucionales fundamentales. Con relación a la subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, tal principio se encuentra consagrado en el inciso 4° artículo 86 de la Constitución Política, que textualmente señala: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” De lo anterior, deviene que cuando los ciudadanos cuenten con otros mecanismos de defensa judicial, no son sujetos de tutelarse los derechos que se invoquen, a no ser, 7 En este mismo sentido consultar las sentencias T-613 de 2003, T-083 de 1998, T-068 de 2001 y T-112 de 2003. En la Sentencia T-613 de 2003. En este fallo INVIAS alegaba la existencia de una vía de hecho en un proceso ordinario reivindicatorio de mayor cuantía por considerar que el Juzgado Único Civil del Circuito del Banco, Magdalena, había incurrido en una vía de hecho al no declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, toda vez que el caso, según lo señalado en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, debía ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativa. La Corte decidió confirmar la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declarando improcedente el amparo, toda vez que

existiendo la posibilidad de apelar la sentencia cuestionada no se utilizó tal recurso dentro del proceso. En la Sentencia T-083 de 1998, la Corte denegó una tutela en la cual el accionante pretendía alegar un defecto sustancial dentro de un proceso laboral sin haber utilizado el recurso de apelación como mecanismo idóneo para la defensa de sus intereses. En el mismo sentido, en la sentencia T-068 de 2001, la Corte negó la tutela a un ex funcionario de la Policía Nacional el cual dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo mediante el cual se le desvinculaba, no interpuso el recurso de queja frente a la negativa del recurso de apelación. Así mismo, en la Sentencia T-112 de 2003, Corte conoció de una tutela en la cual el accionante consideraba que se habían desconocido los parámetros de reliquidación de créditos de vivienda establecidos por la Corte Constitucional. La Corte encontró improcedente la tutela, entre otras razones, por la negligencia del accionante en la utilización de los mecanismos existentes dentro del proceso ejecutivo que se adelantaba contra él para cuestionar la liquidación del crédito cobrado. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela que existiendo medio judicial para su defensa, existe la amenaza de perjuicio irremediable en los derechos fundamentales constitucionales del accionante, caso en el

cual procedería la tutela de forma transitoria, mientras se acude a la instancia que le compete, dentro del término que el fallador constitucional disponga. Realiza la Corporación, entonces el test de procedibilidad para decantar en la decisión del caso en concreto, acorde con la doctrina y la jurisprudencia que han señalado como características de la acción de tutela los siguientes elementos: a.- Carácter subsidiario y residual: la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Lo que obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que forman el precedente y que únicamente en caso de ser positivo se entraría a estudiar el asunto de fondo, con el fin de determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. b.- La Inmediatez: Como quiera que es un mecanismo de aplicación directa e inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz, a saber la jurisprudencia ha reiterado que son seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador del perjuicio reclamado. c.- Es de carácter preferente: salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. d.- No es mecanismo alternativo: La acción constitucional, no es un mecanismo alternativo, ni supletivo, ni un recurso ni otro medio judicial, para acceder a las pretensiones, por lo tanto no se puede utilizar para administrar justicia.

3. Caso Concreto En el presente caso, corresponde a la Sala establecer si la Superintendencia de Puertos y Transporte, vulneró el debido proceso y el derecho al trabajo del accionante, los cuales invoco

a nombre propio y como Representante Legal de la Empresa CERC ROOSEVELT S.A., la cual República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela fue sancionada mediante acto administrativo expedido por la Superintendencia de Puertos y Transportes, con suspensión de la habilidad por seis (6) meses, al encontrarla responsable de falta del reporte en el Sistema de Control y Vigilancia de la Superintendencia de Puertos y Transporte, SICOV, de la Superintendencia accionada.

Por lo anterior el accionante considera que con los actos administrativos, se le vulneró el derecho al debido proceso, argumentando falencias dentro de los mismas Resoluciones, hechos que indiscutiblemente deben ser alegados, ante la Jurisdicción Contenciosa administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual es sabido por el propio actor, puesto que no solamente manifestó en la acción de tutela, que pese a que contaba con otro mecanismo ordinario, la interponía por estar siendo vulnerados sus derechos y en pro de evitar un perjuicio irremediable, consideró viable ampararse en este derecho especialísimo constitucional; si no que además ya está siendo tratada la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Consejo de Estado. Ciertamente, el debido proceso y el derecho al trabajo alegados por el accionante como vulnerados, revisten relevancia constitucional al tratarse derechos fundamentales, catalogados

de esa manera, no solamente por la Carta Política, sino por instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, particularmente en la Convención Americana de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Pero no se evidencia el perjuicio irremediable, atendiendo a que la situación fáctica expuesta por la aquí accionante, busca a toda costa a través de esta acción se revivan los mecanismos de defensa donde está en controversia la sanción de la que fuera acreedor por parte de la accionada, que cuenta con la legalidad al ser la reguladora de este tipo de establecimientos de comercio, que como a bien lo tuvo responder, dependen de la sociedad representada por el actor, el establecimiento de comercio es pues la materialización del objeto de la sociedad. En punto, además de existir otro mecanismo de defensa judicial, para hacer valer sus presuntos derechos, del embate a un acto administrativo de carácter particular, sobre el cual existe un procedimiento judicial como lo es la jurisdicción ordinaria, no puede acudir el accionante en sede de tutela, a invocar la presunta vulneración a sus derechos fundamentales, cuando se trata del ataque a Resoluciones concretas sancionatorias, como fue con la que se República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela sancionó y la que lo confirmó8, por lo tanto, la presente acción es improcedente y por tanto no

es dable entrar al estudio de fondo del asunto propuesto. Finalmente, esta Superioridad considera necesario y pertinente agotar el resultado del test de procedibilidad: La inmediatez, se suple plenamente, al contarse aproximadamente 2 meses en el interregno, desde la Resolución No. 12032 del 28 de abril de 2016, que confirmó la sanción. No se acredita la subsidiariedad o agotamiento de los medios de defensa judicial al alcance del actor, pues está en curso el medio ordinario de Defensa Judicial ante el Consejo de Estado. Es indudable entonces que el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela en el presente caso, no se encuentra superado, de donde surge claro que este medio de defensa judicial resulta a todas luces improcedente, pues ese medio de defensa judicial célere y sumario no se instituyó como medio para subsanar la negligencia o incuria del accionante en la defensa de sus derechos. No se trata de un defecto procedimental absoluto, sino de presuntas irregularidades de la Superintendencia de Puertos y Transportes al emitir dichos actos administrativos. Mecanismo alternativo. Dada la naturaleza de lo perseguido a través de la acción de tutela, se evidencia que la misma ha sido utilizada como un medio supletivo, no obstante haberse invocado como mecanismo para evitar perjuicio irremediable, no probado. Al respecto la Honorable Corte Constitucional ha sido reiterativa en sus pronunciamientos, entre ellos en la Sentencia T-669/13, de la cual se sustraen los apartes aplicables al caso en cuestión “PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA ANTE LA EXISTENCIA DE MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL PERTINENTES-Reiteración de jurisprudencia. La

Corte ha reiterado que la acción de tutela no se ha constituido como una instancia para decidir 8 Resolución No. 4967 del 2 de febrero de 2016 confirmada con Resolución No. 12032 del 28 de abril de 2016 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela conflictos de rango legal, puesto que para abordar temas de este orden la misma Carta Política ha contemplado, en su título VIII, la existencia de jurisdicciones distintas a la constitucional, las cuales deben someterse a los dictados de la ley y la Constitución y, estando los derechos fundamentales en el medio, corresponde a todos los jueces de las diferentes jurisdicciones velar porque los derechos fundamentales sean respetados dentro y como resultado de los procesos judiciales. Así las cosas, debe considerarse que los procedimientos ordinarios cuentan con los elementos procesales adecuado para resolver las controversias de derechos, garantizando la efectividad de las prerrogativas fundamentales. Por ello, la tutela no puede ser empleada como un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimada como un último recurso.

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Excepciones/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDADProcedencia de la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable pese a existir otro medio de defensa judicial. Existiendo otro medio de defensa judicial, la Corte ha contemplado dos excepciones que hacen procedente la acción de tutela. La primera, consiste en que el medio o

recurso legal existente para obtener el amparo no sea eficaz e idóneo y, la segunda, que la tutela se invoque como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En cuanto a la primera excepción, la Corte ha sostenido que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción: el medio con que cuenta el ciudadano debe ser idóneo y eficaz. Para la Corte, la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo cual ocurre cuando existe una relación directa entre el medio de defensa y el contenido del derecho. Así mismo, la eficacia tiene que ver con que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera rápida y oportuna una protección al derecho amenazado o vulnerado. Para determinar la concurrencia de estas dos características, deben examinarse los planteamientos fácticos de cada caso, estudiando aspectos tales como si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela; el tiempo que tarda en resolverse la controversia en la jurisdicción ordinaria; el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el trámite, la existencia de medios procesales a través de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados con la protección de los derechos fundamentales; las circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance; l

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