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CSDJ - F76001110200020160079201ADJUNTA20160822155134-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020160079201ADJUNTA20160822155134-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la salud Concede amparo deprecado / Confirma / Carencia actual de objeto La prestación del servicio en salud es oportuna cuando la persona lo recibe en el momento que corresponde para recuperar su salud sin sufrir mayores dolores y deterioros. Por carencia actual de objeto, tras verificarse que aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha sido superado y por ello cualquier orden del Juez Constitucional, no tendría efecto alguno. Bogotá D.C., primero (01) de julio del dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000 201600792 01 (12234-29) Aprobado según Acta de Sala No.66 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 1 de junio de 2016, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual TUTELÓ los derechos fundamentales de petición y salud de la señora FIDELINA DIZU DE LLERAS, dentro de la acción de tutela interpuesta contra la CLÍNICA DE LA POLICÍA NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA, y el DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL, quien fue vinculado como tercero con interés.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- La ciudadana FIDELINA DIZU DE LLERAS instauró acción de tutela contra el Director de la CLÍNICA DE LA POLICÍA NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA, solicitando protección de los derechos de petición y salud, en conexidad con la vida en condiciones dignas, por hechos que se resumen como sigue:  Indicó la accionante que con fecha 15 de febrero de 2016 le fue autorizado un procedimiento de Focoemulsificación + Lío del Ojo Derecho (remoción de catarata), el cual debía realizarse en el Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca, el día 22 de marzo de 2016, pero 11 días antes de la cirugía fue notificada que a pesar de haber cumplido con todos los trámites, la misma había sido 1 Magistrado Ponente Dr. LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO en Sala dual con la Dra. LILIANA ROSALES ESPAÑA cancelada porque el contrato con la CLÍNICA DE LA POLICÍA NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA, había terminado.  Agregó la señora DIZU DE LLERAS que el 14 de marzo de 2016, mediante derecho de petición solicitó a la CLÍNICA DE LA POLICÍA NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA, que autorizara y gestionara la cirugía pendiente con alguna entidad, pero transcurridos 15 días la única respuesta que recibió de la clínica fue que no tenían dinero y que aún no habían suscrito contrato con una nueva IPS, lo cual considera inaceptable.  Finalmente indicó que de conformidad con las conclusiones de los

médicos que consultó con autorización de la CLÍNICA DE LA POLICÍA NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA, la intervención es urgente por su avanzada edad y la acelerada pérdida de la visión, lo cual pone en riesgo su salud y condiciones de vida dignas. (fls. 1 a 4 c.o. 1ª instancia).

Por lo anterior pretende que:  Se ordene a la CLÍNICA DE LA POLICÍA NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA, o a quien corresponde, resolver y/o autorizar en el término de 48 horas la petición presentada el 14 de marzo de 2016.  Conminar al DIRECTOR DE LA CLÍNICA DE LA POLICÍA NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA, a respetar el derecho a la salud, la integridad y la vida en condiciones dignas, y la protección a las personas de tercera edad.

Allegó como pruebas fotocopia de su cédula de ciudadanía, de su historia clínica, órdenes y remisiones médicas y del derecho de petición presentado con la constancia de recibido (fls. 5 a 15 c.o. 1ª instancia). 2.- El Magistrado de instancia mediante auto del 17 de mayo de 2016 admitió la solicitud de tutela y dispuso vincular como tercero con interés al DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL, notificar a las partes y algunas pruebas (folio 17 c. o. primera instancia). 3.- La Jefe (E) de la Dirección de Sanidad - Seccional Valle de la Policía Nacional dio respuesta a la acción de tutela, solicitando no tutelar los

derechos invocados, toda vez que según afirma no se ha vulnerado derecho alguno a la accionante. Para probar su afirmación agregó oficio suscrito por el doctor EDGAR LEÓN URIBE GIRALDO, médico auditor de referencia, contrareferencia y autorizaciones de esa Seccional, en el cual este indicó con respecto a la tutela presentada, que a la señora FIDELINA DIZU DE LLERAS se le han autorizado todos y cada uno de los servicios médicos que ha requerido como puede probarse con los anexos del escrito de tutela, pero que desafortunadamente en este momento la Clínica no cuenta con contrato ni con la Clínica Oftalmológica de Cali ni con el Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca, y por ello se encuentran a la espera de la nueva contratación y una vez resuelto ese asunto estarán atentos a actualizar las ordenes y buscar la programación lo más pronto posible (folios 25 a 30 y 31 a 36 c. o. primera instancia). 4.- Después de proferida la decisión de primera instancia, el Director de Sanidad de la Policía Nacional, dio respuesta a la acción de tutela indicando que este asunto es de competencia exclusiva de la Seccional de Sanidad Valle, razón por la cual remitió el oficio recibido a ese despacho para que diera la respuesta pertinente (fls. 60 a 61 c.o. 1ª instancia) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante fallo del 1 de junio de 2016, amparó los derechos fundamentales a la salud, la oportunidad y continuidad del tratamiento de la señora FIDELINA DIZU DE LLERAS, considerando que

de conformidad con la respuesta de la accionada y las manifestaciones de la demandante no desvirtuadas y debidamente soportadas por ésta, en efecto, deben protegerse los derechos fundamentales invocados, los cuales hasta ahora aparecen como vulnerados. Afirmó la Sala de instancia que no está acreditado, para cuándo la “demandada le brindará el servicio médico que de acuerdo al criterio del médico especialista tratante su usuaria necesita, máxime que se trata de una adulta mayor a quien constitucionalmente se le reconoce una protección reforzada del derecho a la salud”, el cual se materializa con la garantía de una prestación continua, permanente y eficiente de los servicios que requiera, los cuales descansan sobre varios principios de raigambre legal y constitucional (la eficiencia, la universalidad, la solidaridad, la continuidad, la progresividad, la calidad, la sostenibilidad, la unidad, la participación, integralidad, ética, eficiencia y equidad), los cuales están consagrados no sólo en el artículo 49 Constitucional, sino también en el Acuerdo 002 de 2001 que establece el plan de servicios de sanidad militar y policial, y si bien en este trámite se evidenció que la accionada está a la espera de realizar contratación con alguna entidad que ofrezca el servicio requerido por la demandante, se tiene que esta misma información fue brindada a la actora desde el 15 de marzo de 2016, y luego de transcurrido un mes aún no se ha realizado gestión administrativa alguna para realizar la cirugía. Por estas razones, la Sala a quo ordenó a la Jefe (E) Seccional Sanidad Valle del Cauca de la Policía Nacional, o a quien haga sus veces, en

asocio del funcionario competente que en el término de Cuarenta y Ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, procedan a realizar todas las gestiones administrativas y asistenciales necesarias para que a la señora FIDELINA DIZU DE LLERAS se le preste el servicio médico ordenado por su médico tratante para ia enfermedad oftalmológica que padece -Cataratas Seniles-, sin que ia efectiva realización de ia cirugía exceda de treinta (30) días. (folios 38 a 49 c. o. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La señora GLORIA BONILLA HERRERA, Jefe (E) de la Dirección de Sanidad - Seccional Valle de la Policía Nacional, con fecha 8 de junio de 2016, solicitó a esta Sala REVOCAR el fallo proferido por la primera instancia y declarar la nulidad de toda la actuación por violación al derecho fundamental al debido proceso, al no haber sido notificados en debida forma del fallo proferido, además solicitó DECLARAR que LA POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD – SECCIONAL SANIDAD VALLE DEL CAUCA, no ha vulnerado los derechos invocados por el Accionante y también NEGAR LA PROCEDENCIA de la Tutela presentada por la señora DIZU DE LLERAS, “teniendo en cuenta que la Policía Nacional - Dirección de Sanidad - Seccional Sanidad Valle del Cauca está prestando los servicios a través de la red propia y contratada de conformidad con los procedimientos y protocolos establecidos en el Subsistema de Salud de la Policía Nacional”, por lo cual en este caso particular se configura la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO.

Todo lo anterior, afirmando que el fallo de instancia, concedió la tutela sin tener en cuenta la consideraciones de orden contractual y presupuestal de esa Seccional, pues no puede ordenarse la prestación de un servicio, cuando no se dispone de presupuesto para contratar y además dada su calidad de Entidad de Derecho Público, no puede contratar de manera directa o libre con quien quiera, sin agotar los procedimientos requeridos para la adquisición de bienes y servicios, porque las normas de contratación y administración del presupuesto se lo impiden, razón por la cual considera que no existe vulneración de los derechos de la actora, pues su actuación se ajusta de manera estricta a los principios legales y reglamentarios, y en consecuencia solicita se declare la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto por hecho superado. Agregó la impugnante que en este caso el fallo fue demasiado amplio respecto a sus alcances, pues incluyó servicios de salud que no se encuentran contemplados en el Plan de Beneficios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, lo cual causa un grave detrimento patrimonial por asumir costos que van más allá de los contemplados en el Plan de Salud, aunado a que la decisión debe estar en concordancia con las pretensiones de la demanda y de la parte accionada, pues “la protección a la congruencia en las sentencias se justifica en virtud de la conexidad existente entre el debido proceso, manifestado particularmente en el derecho de contradicción y el ceñimiento de las decisiones judiciales a lo pedido y probado dentro del proceso. De esta manera no se toma por asalto a ninguna de las partes”. Añadió la accionada que en este caso particular no les fue notificada la

decisión proferida, pues solamente se les comunicó “mediante oficio el resuelve del proveído”, lo cual vulneró el debido proceso y podría ocasionar que se decretara la nulidad de la actuación, sin embargo indicó que esa Área siempre ha estado presta a cumplir las órdenes de tutela una vez las conoce, y en este caso se ha hecho especial seguimiento a los servicios médicos que se le han prestado a la accionante, proporcionándole los servicios que ha requerido mediante la red propia y contratada. Adujo además que los servicios médicos que se prestan en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, deben enmarcarse dentro del PRINCIPIO DE LEGALIDAD, en virtud del cual el Subsistema de Salud de la Policía Nacional no puede suministrar servicios médico asistenciales sino a quienes por la Lev está obligada a hacerlo. Y finalmente indicó la accionada que en este caso en particular existe CARENCIA ACTUAL DE OBJETO; ya que sin lugar a duda la Dirección de Sanidad - Seccional Sanidad Valle está prestando los servicios al Accionante de conformidad con las normas imperativas que regulan su funcionamiento, agregando la accionante fue atendida de manera personalizada en visita de verificación y acompañamiento asistencial por parte de la Médico Profesional Líder del Proceso de Referencia y Contrarreferencia, lo cual implica que “NO DEBE PROCEDER ESTA ACCIÓN DE TUTELA”, pues “Sobre este particular existe CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por tratarse de un HECHO SUPERADO”. Allegó copia de la orden de prestación de servicios para el Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca, con la cual la señora

FIDELINA DIZU DE LLERAS podía acudir a esa entidad para la reprogramación de su cirugía. (folios 62 a 74 c.o. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fundamento en lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, quien aquí funge como Magistrada Ponente, ordenó la práctica de pruebas, tendientes a esclarecer los hechos de la tutela, en tal sentido se dispuso oficiar a la señora FIDELINA DUZU DE LLERAS, para que informara si ya se dio cumplimiento a la decisión proferida en su favor, el 1 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, y al Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca, para que indicara si ya fue reprogramada o realizada la cirugía de cataratas a la señora FIDELINA DUZU DE LLERAS, en cumplimiento de la referida decisión (folios 5 y 6 c. o. segunda instancia). 2.- La señora FIDELINA DIZU DE LLERAS remitió comunicación en la cual informó que atendiendo el fallo de tutela proferida en su favor la accionada ya realizó la gestión administrativa y asistencial con el Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca y en consecuencia ya fue programada la fecha para su operación, el 7 de julio de 2016. (fl. 11 c.o. 2ª instancia). 3.- Igualmente, la directora del Instituto para Niños Ciegos y Sordos del

Valle del Cauca, mediante Oficio No. DG 16 145 del 1 de julio de 2016, dio respuesta a lo solicitado, informando que se programó el procedimiento a realizar a la señora FIDELINA DIZU DE LLERAS para el 7 de julio de 2016 con el doctor JORGE LUIS GALINDO, decisión que fue comunicada a la hija de la accionante, confirmando la fecha de la cirugía (fl. 12 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse

respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De otra parte, en cuanto a la impugnación del fallo de primer grado, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de Procedibilidad Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus

derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.2(Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En materia de tutela en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya

protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, 3 C-590 de 2005.

pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, 4 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión

de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En este evento, advierte la Sala que se reúne el presupuesto procesal en punto de: legitimación por activa y por pasiva; así mismo, el requisito de inmediatez, por cuanto la supuesta trasgresión de los derechos invocados como vulnerados es actual y vigente, aunado al hecho de que el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial eficaz para propender por la protección de sus derechos fundamentales constitucionales, sin embargo, conforme la prueba allegada al plenario,

específicamente, la orden de prestación de servicios para el Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca, expedida con el fin de que la señora FIDELINA DIZU DE LLERAS pudiera acudir a esa entidad para la reprogramación de su cirugía. (folios 70 a 74 c.o. primera instancia), la comunicación enviada por la actora donde informó que atendiendo el fallo de tutela proferida en su favor la accionada ya realizó la gestión administrativa y asistencial con el Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca y en consecuencia ya fue programada la fecha para su operación, el 7 de julio de 2016 (fl. 11 c.o. 2ª instancia), y la comunicación de la directora del Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca, en la cual reiteró lo indicado por la señora DIZU DE LLERAS (fl. 12 c.o. 2ª instancia), se evidencia que la entidad accionada la CLÍNICA DE LA POLICÍA NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA, dio cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de primer grado, razón por la cual estima esta Corporación que la vulneración alegada por la petente de amparo está superada. Para esta Corporación analizada la prueba allegada en esta instancia no existe duda respecto a que la vulneración de los derechos fundamentales alegada por al accionante y por la cual fue concedido por el Juez Constitucional de primer grado, la tutela de los derechos invocados por ésta, ya fue atendida, razón por la cual, conforme el precedente constitucional, se evidencia la carencia actual de objeto por hecho

superado. Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia SU-225 de 2013 Magistrado Ponente, doctor ALEXEI JULIO ESTRADA, enunció: “3. Carencia Actual de objeto La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna5. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del

contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita6 e incluir en la argumentación de

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