CSDJ - F76001110200020160081301ADJUNTA20190924120614-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020160081301ADJUNTA20190924120614-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias DT y C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 67 de la misma fecha Expediente No. 760011102000201600813-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 24 de febrero de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual se ordenó DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el ARCHIVO de las diligencias adelantadas contra los doctores JOSÉ MAURICIO MENESES BOLAÑOS y OSCAR JULIO VALENCIA CERTUCHE, en sus calidades de JUEZ CIVIL
MUNICIPAL DE SEVILLA y FISCAL 7 SECCIONAL DE SEVILLA, respectivamente.
HECHOS 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados JOSE LUÍS LÓPEZ BECERRA (Ponente) y ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN. (fl.104). El señor José Jaime Marín Buitrago, presentó queja disciplinaria contra los doctores JOSÉ MAURICIO MENESES BOLAÑOS y OSCAR JULIO VALENCIA CERTUCHE, en sus calidades de JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE
SEVILLA y FISCAL 7 SECCIONAL DE SEVILLA, respectivamente, señalando la comisión de presuntas irregularidades por cuanto el primero le compulsó copias por el presunto delito de fraude procesal dentro de un proceso reivindicatorio con el No.2013-00093-00 y el segundo procedió a imputarle cargos dentro del proceso penal radicado bajo el No. SPOA 767366000186201400334. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 4 de noviembre de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó adelantar indagación preliminar contra los doctores JOSÉ MAURICIO MENESES BOLAÑOS y OSCAR JULIO VALENCIA CERTUCHE, en sus calidades de JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE SEVILLA y FISCAL 7 SECCIONAL DE SEVILLA, respectivamente. (Fl. 19 del c.o). Esta decisión fue notificada personalmente a los inculpados tal y como se observa a folio 24 del cuaderno de primera instancia. Dentro de esta etapa procesal fueron incorporados los siguientes medios de prueba:
1. Se allegó copia del auto interlocutorio de fecha 12 de marzo de 2014, por medio del cual el doctor JOSÉ MAURICIO MENESES BOLAÑOS, en su calidad de JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE SEVILLA, compulsó copias contra el quejoso por el presunto delito de fraude procesal (Fls. 27-28 c.o.)
2. El quejoso rindió diligencia de ampliación y ratificación de su querella disciplinaria, indicando que las decisiones adoptadas en su contra
fueron arbitrarias. (Fls 31-35 c.o).
3. El doctor OSCAR JULIO VALENCIA CERTUCHE, en su calidad de FISCAL 7 SECCIONAL DE SEVILLA, rindió versión libre sobre los hechos materia de indagación, señalando con detalle las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal radicado bajo el No. SPOA 767366000186201400334, señalando que existe todo el mérito para adelantar esa investigación la cual se encuentra en etapa de juicio oral. Incluso resaltó que se le propuso al aquí denunciante aplicar la figura del principio de oportunidad a lo cual se negó. (Fls 36-37).
4. A folios 40 a 47 del cuaderno de primera instancia, figuran los antecedentes de vinculación del doctor OSCAR JULIO VALENCIA CERTUCHE, en su calidad de FISCAL 7 SECCIONAL DE SEVILLA, los cuales fueron remitidos por el Jefe de Talento Humano de la
Fiscalía General de la Nación, Seccional Cali.
5. La Fiscalía General de la Nación remitió copias de las actuaciones adelantadas dentro del radicado No. SPOA 767366000186201400334, tal y como se observa a folios 50 a 96 del cuaderno de primera instancia.
PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de fecha 24 de febrero de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se ordenó DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el ARCHIVO de las diligencias
adelantadas contra los doctores JOSÉ MAURICIO MENESES BOLAÑOS y OSCAR JULIO VALENCIA CERTUCHE, en sus calidades de JUEZ CIVIL
MUNICIPAL DE SEVILLA y FISCAL 7 SECCIONAL DE SEVILLA, respectivamente.
Para el efecto, consideró inicialmente el a quo que en cuanto al doctor JOSÉ MAURICIO MENESES BOLAÑOS, en su calidad de JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE SEVILLA, al observar que dentro del proceso reivindicatorio radicado bajo el No. 2013-00093-00, presuntamente el aquí quejoso había incurrido en la conducta punible de fraude procesal, cumplió con su deber legal de compulsar las copias correspondientes a la Fiscalía General de la Nación sin que ello signifique una arbitrariedad merecedora del reproche disciplinaria. A su turno, en lo que concierne al doctor OSCAR JULIO VALENCIA CERTUCHE, en su condición de FISCAL 7 SECCIONAL DE SEVILLA, sostuvo la primera instancia que simplemente se limitó a adelantar la investigación penal, formulando la imputación, acusación, participando en la audiencia preparatoria y llevando el asunto hasta el juicio oral, sin que ello signifique tampoco la comisión de una irregularidad que merezca una sanción de carácter disciplinario. Consideró el a quo que además de lo expuesto en precedencia, los funcionarios acusados habían actuado al amparo del principio de autonomía funcional. En consecuencia, se procedió por parte de la Sala a quo a ordenar el archivo de las diligencias seguidas contra la juez disciplinada, de
conformidad con lo señalado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. APELACIÓN Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2017, dentro del término concedido por el Despacho, tal y como se observa a folio 11 del cuaderno de primera instancia, el quejoso presentó recurso de apelación contra la providencia emitida por el a quo, aduciendo que en su caso se habían presentado irregularidades en el proceso penal en cuestión donde se había configurado una duda razonable que debía resolverse a su favor y que por ende debía decretarse la preclusión de la investigación, en los términos del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. Refiere que toda esta actuación ha desconocido su derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3°2 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 19963, Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora bien, establecida la calidad de juez en ejercicio del disciplinado, procede la 2 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
3 ARTÍCULO 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la Caducidad de la acción disciplinaria respecto al comportamiento del doctor José Mauricio Meneses Bolaños en su calidad de Juez Civil Municipal De Sevilla. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, que la terminación de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. De igual manera, dispone el artículo 73 de la citada codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Sea lo primero indicar por la Sala que la presente indagación en lo que concierne al doctor JOSÉ MAURICIO MENESES BOLAÑOS en su calidad
de JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE SEVILLA, se originó por cuanto el quejoso sostuvo que la compulsa de copias que ordenó en su contra mediante auto 4 Magistrado Sustanciador Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. de fecha 12 de marzo de 2014, se hizo de manera irregular pues no había cometido ninguna conducta punible. Así las cosas y, de la lectura de la fecha subrayada con anterioridad, a la luz de lo normado en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria ha caducado en el presente caso, pues han transcurrido más de cinco años sin que se haya proferido auto de apertura de investigación disciplinaria por parte de la primera instancia: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.”. (Subraya la Sala). En este sentido, es claro que el Estado, en este caso la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la facultad para sancionar al Juez inculpado en lo que concierne a las presuntas irregularidades narradas por el quejoso, pues han transcurrido más de cinco año desde la ocurrencia de esos hechos y no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria, motivo por el cual se procederá a decretar la terminación del procedimiento y el archivo de
las diligencias en lo que concierne a estos hechos. En efecto, como se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, se procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.
3. De la actuación del doctor Oscar Julio Valencia Certuche, en su condición de Fiscal 7 Seccional de Sevilla.
Lo primero que debe señalar esta Superioridad es que, tal y como lo señaló la primera instancia, el estudio de las presentes diligencias se circunscribirá exclusivamente al trámite que en calidad de Fiscal 7 Seccional de Sevilla, le impartió el funcionario inculpado al proceso penal, radicado bajo el No. SPOA 767366000186201400334, en el cual el quejoso fungió como sujeto pasivo de la acción penal. En efecto, en el caso objeto de estudio tenemos que el mismo se originó
como consecuencia de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla, pues al parecer dentro del proceso reivindicatorio radicado bajo el No. 2013-00093, el aquí querellante presuntamente incurrió en el delito de fraude procesal, pues al parecer ocultó información sobre la existencia de unos herederos con derecho a participar en el bien objeto de la Litis. Como consecuencia de ello el Fiscal aquí disciplinado una vez adelantada la indagación, le formuló imputación el 27 de mayo de 2015, ulteriormente presentó el escrito de acusación el 17 de noviembre de ese mismo año, el 16 de febrero de 2016 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el 17 de mayo de esa anualidad de dio inicio al juicio oral, continuándose los días 3 de agosto y 11 de octubre de 2016, lo que de ninguna manera puede tildarse como un comportamiento merecedor del reproche disciplinario, pues el Fiscal al ver la comisión de una presunta conducta punible por parte del quejoso, cumplió a cabalidad con la obligación que recae sobre la entidad que él representa de ejercitar la acción penal, en los estrictos términos del artículo 250 de la Carta Política. En este orden de ideas, no se observa por parte de esta Colegiatura que el funcionario disciplinado haya actuado contrariando sus deberes funcionales, pues sus actuaciones en el proceso penal referido han sido adoptadas siguiendo estrictamente las disposiciones sustanciales y procesales que regulan la materia, concretamente la Ley 906 de 2004. De la misma manera, las decisiones del inculpado se encuentran cobijadas por el principio de autonomía consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se
observe una actuación caprichosa ni contraria a derecho de su parte en la situación que ha sido puesta de presente. La anterior postura se refuerza con lo establecido por la Corte Constitucional, cuando precisó que el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución5, tal como lo consignó en la siguiente decisión: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) En otra providencia, el alto tribunal se expresó de la siguiente manera analizando el principio de autonomía judicial y la imposibilidad de cuestionar las decisiones de los jueces por vía del proceso disciplinario, salvo en casos excepcionales donde se advierta una arbitrariedad manifiesta por parte del funcionario:
5 Corte Constitucional, Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no
puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”6. De la misma manera, es importante traer a colación lo señalado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos que sobre el particular señala: 6 Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2011. MP. Nilson Pinilla Pinilla. “Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. (Subraya la Sala). De igual forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 31 de enero de 2001, en el caso Tribunal Constitucional vs Perú, sobre el principio de la autonomía del juez se expresó de la siguiente manera: “73. Esta Corte considera que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos, es la garantía de la independencia de los jueces y, para tales efectos, los diferentes sistemas políticos han ideado procedimientos estrictos, tanto para su nombramiento como para su destitución. Los Principios Básicos de las Naciones Unidas Relativos a la Independencia de la Judicatura, establecen que: La independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del país. Todas las
instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la Judicatura”. Por consiguiente, y como consecuencia del ejercicio de su autonomía funcional, el funcionario judicial encartado ejerció una de sus competencias naturales al momento de cumplir su función de administrar justicia, sin que la misma se ofrezca como una expresión irracional o no argumentada, ni mucho menos arbitraria, y es por ello que el Estado a través de su potestad disciplinaria no puede realizarle reproche alguno. En efecto, dentro de las diligencias remitidas a esta Colegiatura no se observa prueba alguna que permita demostrar con grado de certeza la comisión de alguna falta disciplinaria por parte del disciplinado, pues las decisiones que ha tomado en el proceso penal varias veces referido en esta providencia se encuentran cobijadas por esta garantía constitucional y de ninguna manera puede considerarse como violatorias de los derechos del querellante. Así pues, lo que se observa es una inconformidad del denunciante con las decisiones adoptadas por el Fiscal inculpado en el ya mencionado trámite penal, sin que sea el proceso disciplinario el escenario idóneo para debatir esas situaciones, como si se tratara de una tercera instancia. Por el contrario, el quejoso contaba con la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa en el proceso penal que es donde debe discutirse si cometió o no la conducta punible imputada por el ente acusador. En este orden de ideas, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que respecto a los hechos denunciados no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni
afectación al deber funcional, que es el bien jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos materia de la denuncia disciplinaria y las pruebas aportadas por el quejoso, que la conducta denunciada pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así poder concluir que efectivamente la administración de justicia o el quejoso se hayan visto afectados con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad,
eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional. La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el
correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Por lo anotado y sin más estimaciones adicionales, la Sala considera que siendo estos los presupuestos jurídicos y fácticos, están dados los requisitos normativos para decretar la terminación de la actuación previstos en el artículo 73 de la Ley 734 de 20027, en concordancia con el artículo 2108 ibídem y es por ello que se debe confirmar la providencia impugnada en lo que concierne al doctor OSCAR JULIO VALENCIA CERTUCHE, en su condición de FISCAL 7 SECCIONAL DE SEVILLA ya que la conducta no puede tildarse de falta disciplinaria. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE, la providencia apelada para en su lugar: 7 “Artículo 73: Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 8 Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos
enunciados en el presente Código. - DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y el ARCHIVO DEFINITIVO DE LAS DILIGENCIAS, en cuanto al comportamiento del doctor JOSÉ MAURICIO MENESES BOLAÑOS, en su calidad de JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE SEVILLA, como consecuencia del advenimiento de la figura de la caducidad de la acción disciplinaria, tal y como se expuso en la parte motiva de este proveído.
- CONFIRMAR LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA, en el sentido de DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y el ARCHIVO DEFINITIVO DE LAS DILIGENCIAS, a favor del doctor OSCAR JULIO VALENCIA CERTUCHE, en su condición de FISCAL 7 SECCIONAL DE SEVILLA, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase el expediente inmediatamente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial