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CSDJ - F76001110200020160083901ADJUNTA20190614071257-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020160083901ADJUNTA20190614071257-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C. doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 760011102000201600839 01 Aprobado según Acta No. 40 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto, contra la decisión de fecha 27 de febrero de 2016, sentencia emitida en Sala Dual1 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual ordenó declarar disciplinariamente responsable al doctor ÓSCAR IVÁN MONTOYA ESCARRIA, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa, imponiendo como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de DOS (2) MESES. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La queja La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja instaurada por el señor OCTAVIO QUINTERO TOVAR, radicada el 18 de mayo de 2016, donde manifestó las presuntas conductas de carácter irregular en las cuales pudo haber incurrido el abogado investigado, por cuanto otorgó poder al jurista con el fin de que este ejerciera su representación al interior de un proceso de entrega de tradente al adquirente tramitado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira – Valle,

1 Sala integrada por Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Mauricio Gómez Florez República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº 760011102000201600839 01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN en el cual el togado presuntamente no había realizado una actuación diligente y responsable en favor de sus intereses.

Agregó que igualmente le otorgó poder para presentar un proceso de prescripción, donde el profesional del derecho igualmente fue indiligente, pues luego de salir el fallo de primera instancia y al presentarse el recurso de apelación, no realizó la sustentación del mismo en el tiempo dado por la Ley, declarándose extemporáneo. Condición del disciplinable Demostrada la calidad de abogado del doctor OSCAR IVÁN MONTOYA ESCARRIA, mediante consulta individual en el Registro de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 6.385.900, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 98164 del Consejo Superior de la Judicatura, junto con lo anterior se allegó el certificado N° 829833 adiado 08 de noviembre de 20162, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se expuso que el togado investigado no registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia en ese momento del Magistrado, doctor José Luis

López Becerra, mediante auto del 04 de noviembre de 20163, una vez acreditada la calidad de abogado investigado; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 26 de enero de 2017, llegado el día establecido para el efecto, el disciplinado solicita se fije nueva data, señalándose4 para el efecto el 7 de marzo de 2017. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional 2 Fl. 61 c.o 1ª Int. 3 Fl. 62 c.o 1ª Int. 4 Fl. 75 c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº 760011102000201600839 01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 07 de marzo5, 13 de junio6 y 02 de agosto de 20177, dentro de la cual luego de la lectura de la queja, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones.

Ampliación y Ratificación de la Queja En desarrollo de la audiencia en cita, se le otorgó el uso de la palabra al señor OCTAVIO QUINTERO TOVAR, con el fin de realizar diligencia de ratificación y ampliación de queja, quien sostuvo ratificarse en la queja inicialmente presentada; aclarando que la indiligencia del profesional del derecho se presentó en dos procesos, el primero de ellos era el litigio de la entrega de bien inmueble de

tradente al adquirente y el segundo un proceso de prescripción, siendo el objeto de ambos procesos un mismo inmueble del cual era poseedor de buena fe. Manifestó que el contrato se realizó de manera verbal con el investigado, donde se pactaron como honorarios profesionales la suma de $7.000.000 los cuales fueron cancelados en su totalidad. Versión Libre En desarrollo de las audiencias en cita, se le otorgó el uso de la palabra al doctor OSCAR IVÁN MONTOYA ESCARRIA, con el fin de que el mismo realizara diligencia de versión libre y espontánea, quien argumentó que el señor OCTAVIO QUINTERO TOVAR, lo buscó para iniciar y llevar hasta su culminación un proceso de prescripción adquisitiva de dominio frente a un bien inmueble del cual presuntamente era poseedor. Agregó que en el trascurso del proceso, el quejoso fue requerido ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, donde se adelantaba un proceso de entrega de bien inmueble de tradente al adquirente, donde diligentemente como profesional del derecho, se opuso a la diligencia de entrega del bien, probando 5 Fl. 116 c.o 1ª Int. 6 Fl. 128 c.o 1ª Int. 7 Fl. 132 c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN que el señor Quinteto Tovar era poseedor del mismo, saliendo favorable la oposición presentada.

Señaló que al interior de proceso de prescripción adquisitiva de dominio, recibió múltiples amenazas de muerte, y debido al incumplimiento de su poderdante en el pago de los honorarios profesionales presentó renuncia al poder, luego de ello, el quejoso le solicitó insistentemente que reasumiera la representación del proceso a lo cual accedió, pero al momento de presentar la sustentación del recurso de apelación frente al fallo de primera instancia, el Tribunal manifestó que el mismo era extemporáneo. Acto seguido, se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación del abogado investigado, en donde el a quo sostuvo que el profesional del derecho ÓSCAR IVÁN MONTOYA ESCARRIA, presuntamente vulneró lo establecido en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa, pues según los hechos establecidos, se podía inferir que el letrado no obró con la debida diligencia profesional, por cuanto al interior del proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio, promovido por Octavio Quintero Tovar contra Adalgiza Varón Reyes y otros, no presentó en el tiempo debido la sustentación del recurso de apelación frente al fallo de primera instancia, declarándose desierto el mismo por el Tribunal Superior de Buga. Frente al proceso de entrega de bien inmueble de tradente al adquirente, determinó el Seccional de Instancia, no encontrarse ninguna actuación por parte del togado investigado merecedora de reproche disciplinario, pues se opuso al pleito de manera favorable, determinando que su cliente tenía la calidad de

poseedor del bien objeto de litigio. Audiencia de Juzgamiento Esta etapa procesal se adelantó el día 31 de enero de 20188, en la cual se escuchó al doctor ÓSCAR IVÁN MONTOYA ESCARRIA, rindiendo sus alegatos de conclusión, dentro de los cuales sostuvo frente al proceso de prescripción 8 Fl. 160 c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN adquisitiva de dominio, que presentó renuncia al poder en el término concedido para sustentar el recurso de apelación de primera instancia, lo anterior debido al incumplimiento en el pago de honorarios profesionales, como de las amenazas de muerte recibidas.

Agregó que luego de la presentación de la renuncia, el quejoso se acercó a su oficina con el fin de solicitarle retomara el proceso y los ayudara en sus intereses, razón por la cual aceptó de buena fe de nuevo el encargo, presentando la sustentación del recurso de apelación, misma que fue declarada extemporánea por parte del Tribunal Superior de Buga, frente a la cual se interpuso los recursos de Ley siendo confirmada dicha decisión. Por último, manifestó que se debían tener en cuenta las actuaciones realizadas tanto en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio, como en el proceso de entrega de bien inmueble de tradente al adquirente, así como los motivos por los

cuales renunció al poder en el primer proceso nombrado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, profirió sentencia de fecha 27 de febrero de 20169, por medio de la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de DOS (02) MESES al abogado OSCAR IVÁN MONTOYA ESCARRIA, al hallarlo disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por cuanto se encontraba probada la comisión de la conducta endilgada al profesional del derecho, pues mediante poder firmado el día 31 de octubre de 2011, el mismo se comprometió a iniciar y llevar hasta su culminación un proceso ordinario de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra la señora Adalgiza Varón Reyes. Con fundamento en lo anterior, se logró evidenciar que el 20 de enero de 2012, se presentó la demanda correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto Civil del 9 Fl. 163 a 175 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Circuito de Palmira – Valle, bajo el número de radicado 2012 – 0014-00; luego de ello, mediante proveído del 27 de julio de 2015, el Juzgado de Conocimiento

emitió sentencia en la cual declaró probada la excepción de mérito (carencia de objeto y derecho) interpuesta por el apoderado de la parte demandada, razón por la cual se condenó en costas al hoy quejoso, en suma de $5.000.000. Conforme a lo anterior, el investigado el 04 de agosto de 2015, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual el 21 de septiembre de la misma anualidad, el Tribunal Superior de Buga concedió el término de 5 días para presentar la sustentación. Determinó el Seccional de Instancia, que corriendo el término para presentar la sustentación del recurso, el disciplinado presentó renuncia al poder el 28 de septiembre de 2015, la cual fue admitida por el Tribunal Superior de Buga el 13 de octubre de 2015; sin embargo, posteriormente el profesional del derecho reasumió el poder el 03 de noviembre de 2015 y mediante escrito del 04 de noviembre del mismo año, sustentó el recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por presentarse de manera extemporánea, decisión que fue recurrida por el investigado el 18 de noviembre del 2015, sin embargo la misma no fue revocada. De otro lado, el Seccional de instancia indicó: “con respecto a la indiligencia que se le atribuye al hoy disciplinado, como se mencionó en acápites anteriores, la misma tiene que ver con la presentación extemporánea del recurso de apelación que fuera interpuesto por aquel el 04-08-2015, contra la sentencia emitida el 27 de julio de 2015, en esa

oportunidad el recurrente no expresó las razones de su inconformidad frente a la decisión impugnada, por lo que el Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia una vez admitido el recurso, con auto del 21-09-2015, concedió el térmico de 5 días al recurrente para sustentar su alzada, dicho término discurrió entre el 24-09-2015 y el 30-09-2015, sin embargo, el 28-09-2015, día en que se encontraba corriendo el término de traslado el hoy disciplinable presentó renuncia al poder conferido, sin haber sustentado el recurso de apelación interpuesto. “La renuncia al poder fue admitida mediante auto del 13-10-2015, por ministerio de la Ley (inciso 4 del artículo 69 C.P.C.), solo surtía efectos dicha renuncia 5 días después de notificarse por estado el auto que la admitía. Es claro entonces que cuando el hoy República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN disciplinable, como apoderado del hoy quejoso renunció al poder, se encontraba corriendo el término de traslado para sustentar la alzada, por lo que dicho mandatario aún tenía el deber profesional de ejercer la representación de su mandante, particularmente sustentar el recurso de apelación que en su nombre interpuso, pues para el 30-09-2015, cuando vencía el término para sustentar el recurso, seguía fungiendo como apoderado el hoy

disciplinable, del señor OCTAVIO QUINTERO TOVAR”(SIC). LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el día 03 de abril de 201810, el Doctor OSCAR IVÁN MONTOYA ESCARRIA, interpuso recurso de apelación dentro del término legal, indicando que para la fecha en la cual se corrió traslado del recurso de apelación por parte del Tribunal Superior de Buga para hacer la sustentación, ya no fungía como apoderado judicial del señor Octavio Quintero Tovar, pues había renunciado al poder el cual no necesitaba de motivación alguna. Agregó que la renuncia pone finalización al poder otorgado, luego resultaría improcedente presentar la sustentación del recurso de apelación cuando ya se había presentado la correspondiente renuncia; sosteniendo además que el Seccional de Instancia no realizó un pronunciamiento ni estudio frente a su actuar diligente y responsable, tanto en el proceso de entrega de bien inmueble de tradente al adquirente como en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio, pues para poder endilgar responsabilidad disciplinaria se debían analizar todos los aspectos de manera integral. Manifestó que la renuncia presentada al interior del proceso ordinario de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, se realizó debido al incumplimiento por parte del quejoso en la cancelación de sus honorarios profesionales, siendo ello una causal válida para dar por finalizada la relación laboral. Indicó que se pretende hacer un reproche disciplinario con base en el resultado negativo de un proceso judicial, donde el resultado de la apelación si hubiera 10 Fls. 184 a 190 1ª Inst. República de Colombia

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN aceptado la misma por el Tribunal de Conocimiento, sería igual al fallo de primera instancia, es decir, negativo a las pretensiones de su apoderado.

Por último, sostuvo que se debía dar aplicación al criterio de atenuación consagrado en la Ley 1123 de 2007, pues de buena fe volvió a aceptar el poder otorgado por parte del quejoso para sustentar el recurso de apelación, lo cual realizó, así como interpuso los recursos de Ley cuando el mismo se declaró desierto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo

transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la condición de sujeto disciplinable La unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor OSCAR IVÁN

MONTOYA ESCARRIA, se identifica con cedula de ciudadanía No. 6.385.900, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 98164 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra en estado vigente.

3. Requisitos para sancionar

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.

4. De la apelación El doctor OSCAR IVÁN MONTOYA ESCARRIA, en su condición de sujeto disciplinado, presentó recurso de apelación en memorial del 03 de abril de 2018, habiéndose notificado personalmente de la sentencia sancionatoria emitida en su contra, siendo concedido mediante auto de 04 de mayo de 201811, por el Seccional de Instancia, por tanto, procederá la Sala a resolver sus puntos de inconformidad.

En cuanto al primer argumento, manifestó el recurrente que para la fecha en la cual se corrió traslado del recurso de apelación por parte del Tribunal Superior de Buga para hacer la sustentación, ya no fungía como apoderado judicial del señor Octavio Quintero Tovar, pues había renunciado al poder el cual no necesitaba de motivación alguna. Para esta Superioridad el presente argumento no está llamado a prosperar, pues se tiene que el profesional del derecho investigado en representación del quejoso, adelantó demanda ordinaria de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra la señora Adalgiza Varón Reyes y otros el 20 de enero de 2012, proceso

que por reparto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito bajo radicado 2012-0014. Luego de ello mediante escrito del 04 de julio de 2012, el apoderado de la parte demandada da contestación a la demanda, presentando la excepción de fondo carencia actual de objeto y derecho. 11 Fls. 196 a 197 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN El Juzgado de conocimiento emitió sentencia el 27 de julio de 2015, en la cual se encuentra probada la excepción de fondo interpuesta por la parte demandada, es así como el 04 de agosto de 2015, el investigado interpuso recurso de apelación frente a dicha decisión.

Conforme a lo anterior mediante auto del 21 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior de Buga Sala Civil – Familia, ordenó correr traslado por el término de 5 días para sustentar el recurso de apelación, lo cual se debía realizar del 24 al 30 de septiembre de 2015. Es claro entonces para esta Superioridad, que el profesional del derecho investigado si fungía como apoderado del quejoso al momento de correrse traslado para la sustentación del recurso de apelación, pues el mismo presentó renuncia al encargo el 28 de septiembre de 2015, aceptándose la misma por el Tribunal Superior de Buga el 13 de octubre de 2015, teniendo entonces la

obligación el togado de sustentar el recurso interpuesto por el mismo, en los términos establecidos en la Ley, máxime considerando lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, la cual indica: “La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1. y 2. del artículo 320.” (subrayado fuera de texto). Estableciéndose con grado de certeza que el investigado tenía el deber profesional de sustentar el recurso de alzada, como apoderado del hoy quejoso, ya que el término del traslado inició el 24 de septiembre de 2015, fecha en la cual aún ostentaba la representación de su cliente, y a pesar de haber presentado renuncia el 28 de septiembre de 2015, esta sólo ponía termino al poder, cinco días después de cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 69 del CPC, para el presente caso el 9 de noviembre de 2015. Por tanto al 30 de septiembre de 2015, fecha en la cual expiraba el plazo de sustentación del recurso, aún mantenía República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN vigencia el poder otorgado, resultando predicables los deberes señalados en el Estatuto Deontológico de Abogado, respecto del encargo profesional asumido.

En cuanto al segundo sustento de la apelación, manifestó el doctor Montoya Escarria que la renuncia pone finalización al poder otorgado, luego resultaría improcedente presentar la sustentación del recurso de apelación cuando ya se había presentado la correspondiente renuncia. Tal como se planteó en el primer argumento, si bien es cierto se presentó la renuncia al poder por parte del disciplinado el 28 de septiembre de 2015, el Juzgado de Conocimiento solo emitió auto admitiendo la misma el 13 de octubre de 201512, donde igualmente se ordenó comunicar dicha actuación al señor Octavio Quintero Tovar. Frente a lo anterior, el Tribunal Superior de Buga Sala Civil – Familia, aclaró mediante auto de 10 de noviembre de 201513, en el cual se declaró desierto la sustanciación del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado lo siguiente: “la Sala, por auto de septiembre 11 del cursante año admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante. Seguidamente, mediante proveído del 21 de septiembre de 2015 concedió el término legal a la parte recurrente para sustentar su alzada, el cual discurrió entre el 24 y el 30 de septiembre de 2015. Y ocurre que el 28 de septiembre del año en curso, sin haber sustentado el recurso de apelación interpuesto, el apoderado del recurrente renunció al poder conferido por

el demandante, renuncia que fue admitida por proveído del 13 de octubre de 2015, por ministerio de la ley (inciso 4º del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil) solo surtiría efectos cinco (5) días después de ser notificado el poderdante de la mencionada renuncia (lo cual ocurrió el 30 de octubre de 2015), o sea, el 9 de noviembre de 2015” (SIC). Conforme a lo plasmado anteriormente, no cabe duda sobre la obligación que tenía el profesional del derecho de sustentar el recurso de apelación, pues a pesar de haber renunciado al encargo, el poder seguía surtiendo efectos conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, por tanto el presente argumento no está llamado a prosperar. 12 Fl 79 y 80 c.o 1ª Int. 13 Fl. 76 al 78 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN En cuanto al punto tres de la apelación presentada por el disciplinado, relacionado con que el Seccional de Instancia no realizó un pronunciamiento ni estudio frente a su actuar diligente y responsable tanto del proceso de entrega de bien inmueble de tradente al adquirente como en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio, pues para poder endilgar responsabilidad disciplinaria se debía analizar todos los aspectos de manera integral.

Es claro para esta Sala, que el a quo realizó un análisis detallado de las

actuaciones del profesional del derecho investigado para así determinar si existía o no alguna conducta merecedora de reproche disciplinario, es así, como en la calificación jurídica de la actuación, se determinó cual era el presunto hecho por el cual se llamaría a responder el togado investigado, quedando claramente establecido que frente al proceso de entrega del bien de tradente al adquirente, no se había encontrado ningún actuar irregular por parte del abogado. Por tanto, luego de la calificación jurídica, se determinó concretamente que se seguiría el trámite disciplinario solo frente a la indiligencia presentada al interior del proceso de prescripción adquisitiva de dominio, concretamente en el hecho de no haber presentado la sustentación del recurso de apelación en el término de Ley, siendo así las cosas, dicho argumento no está llamado a prosperar. Frente al cuarto aspecto de la apelación, correspondiente a que la renuncia presentada al interior del proceso ordinario de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, se realizó debido al incumplimiento por parte del quejoso en la cancelación de sus honorarios profesionales, siendo ello una causal válida para dar por finalizada la relación laboral. En este punto se hace necesario aclarar al apelante, que no se está reprochando el hecho de haber presentado la renuncia al encargo encomendado, pues es un derecho de los abogados el poder renunciar a sus labores cuando se presenta un incumplimiento al contrato por parte de su poderdante, es claro entonces, que el hecho motivo de investigación, es no haber realizado la sustentación del recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia al interior del proceso de República de Colombia

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN prescripción adquisitiva de dominio en el término de Ley, pues se encuentra probado que en el transcurso del traslado del mismo el togado aún estaba encargado de la representación del señor OCTAVIO QUINTERO TOVAR.

En lo referente al argumento cinco de la apelación, relativo a que se pretende hacer un reproche disciplinario con base en el resultado negativo de un proceso judicial, donde el resultado de la apelación, si se hubiera aceptado la misma por el Tribunal de Conocimiento sería igual al fallo de primera instancia, es decir, negativo a las pretensiones de su apoderado. Al igual que el punto anteriormente desarrollado, se aclara al profesional del derecho, que no se está llamando a responder disciplinariamente por el resultado del proceso de prescripción adquisitiva de dominio, pues el hecho por el cual se investiga es por no haber sido diligente en la gestión profesional independientemente del resultado del pleito jurídico, pues para esta Sala es claro que los profesionales del derecho desarrollan obligaciones de medio y no de resultado, por tal motivo este argumento no se encuentra llamado a prosperar. En lo atinente al último aspecto del escrito de apelación, relacionado con que se debía dar aplicación al criterio de atenuación consagrado en la Ley 1123 de 2007, pues de buena fe volvió a a

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