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CSDJ - F76001110200020160085501ADJUNTA20180410180627-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020160085501ADJUNTA20180410180627-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., abril cuatro de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: Doctora. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No. 760011102000201600855 01 Aprobado según Acta de Sala No. 024 de la misma fecha Referencia: Funcionario en apelación de auto interlocutorio – Terminación. ASUNTO A DEBATIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra decisión1 de fecha octubre 25 de 2016 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias en favor del funcionario JOSÉ LUIS ORDOÑEZ MEJÍA, en su condición de Fiscal 103 Seccional de Jamundí (Valle). SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACION PROCESAL 1 Sala dual conformada por los Magistrados LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO (Ponente) y ÁLVARO ACEVEDO LAGUIZAMON. Mediante oficio Nro. 2571 de mayo 18 de 2016 la Procuraduría Provincial de Cali remitió a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, memorial suscrito por la señora ROSA ELENA GÓMEZ ARIAS, quien manifestó su inconformidad contra el FISCAL 103 SECCIONAL DE JAMUNDI (VALLE) por el trámite efectuado a la investigación penal

radicada SPOA 763646000177201400909, ya que pese a contar con los elementos de juicio suficientes no ha solicitado orden de captura por la muerte de su hijo JAIME RICARDO MUÑOZ, según los hechos acaecidos en junio 25 de 2014 (fls 1 a 3 del cdno original). Apertura de la indagación preliminar. Mediante auto2 de septiembre 2 de 2016, la Sala a quo aperturó indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 732 de 2002, ordenando notificar personalmente al agente del Ministerio Público y al funcionario indagado. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal: - Versión libre del doctor JOSÉ LUIS ORDOÑEZ MEJÍA en su condición de Fiscal 103 Seccional de Jamundi (Valle), señaló que para junio 25 de 2014 conoció de la investigación penal nro. 7636460000177201400909 el funcionario FABIO ALEJANDRO BAUTISTA, quien elaboró el programa metodológico y dio órdenes a Policía Judicial para que iniciara las pesquisas para esclarecer los hechos. Dicha orden fue recibida por el PT. Juan Carlos Corro Hincapíe. 2 Auto de apertura indagación, visto en folio 11 del cdno original. Indicó que el citado Fiscal en diciembre 1º de 2014 ofició al Jefe de la Sijin en Jamundí para que interviniera ante el funcionario de policía asignado para la investigación penal atrás mencionada y diera respuesta de su gestión sin

obtener ningún resultado. - Copia de formato de programa metodológico y órdenes a Policía Judicial de 25 de junio de 2014 en la investigación penal nro. 7636460000177201400909 (fls 16 a 20 del cdno original). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el a quo emitió auto de octubre 25 de 2016 por medio del cual dispuso ordenar la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria en favor del funcionario JOSÉ LUIS ORDOÑEZ MEJÍA en su condición de Fiscal 103 Seccional de Jamundí (Valle), conforme a las siguientes consideraciones: “De acuerdo al material probatorio allegado, tenemos que en efecto, ante la FISCALÍA 103 SECCIONAL DE JAMNUDÍ, VALLE cursa investigación penal bajo la radicación Nro. nro. 7636460000177201400909, dentro de la cual, el 23 de junio de 2014 en aras de identificar e individualizar al autor o autores del presunto HOMICIDIO del señor JAIME RICARDO MUÑOZ GÓMEZ, se realizó el programa metodológico y se impartió órdenes a Policía Judicial, consistentes en determinar la causa del fallecimiento, labores de vecindario, verificación, ubicación de testigos, entrevistas a familiares, así mismo, solicitud a las empresas de telefónica sobre el registro de llamadas entrantes y salientes los días 22 y 23 de junio de 2014, del número telefónico de la víctima, labores que fueron asignadas al señor JUAN CARLOS CORRO HINCAPIE, investigador de la SIJIN.

Posteriormente, como quiera que no se obtuvo respuesta por parte de la Policía Judicial, mediante oficio nro. OS-06-21-201400909-01174 dirigido al señor GUSTAVO ADOLFO NIÑO, Jefe de la Policía Judicial de Jamundí, Valle, el doctor FABIO HUMBERTO BAUTISTA MANRIQUE en su condición de FISCAL 103 Seccional de Jamundí, solicitó la colaboración para que se sirvieran enviar los resultados de las órdenes impartidas, sin que hasta la fecha se observe respuesta alguna. Así las cosas, considera esta Sala que no existe mérito para continuar con la presente actuación, pues se observa que el trámite efectuado por el representante de la Fiscalía General de la Nación, doctor JOSÉ LUIS ORDOÑEZ MEJÍA se ha ceñido a los parámetros establecidos en la legislación procesal penal, realizando el programa metodológico y librando órdenes a la policía judicial a efectos de esclarecer los hechos materia de investigación, empero, ha sido el investigador de la Sijin quien ha tardado en remitir los resultados de la indagación…”. DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales, y el quejoso, en debida forma de la anterior providencia, el Agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, aduciendo “es evidente que no se ha acreditado en debida forma que los titulares del despacho Fiscal 103 Seccional de Jamundí, hayan desplegado las actividades que les competen en orden a que el hecho denunciado se esclarezca…la decisión disciplinaria objeto de recurso se emitió sin realizarse la aducción de los medios probatorios necesarios para

arribar a la conclusión jurídica que se defiende…”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de octubre 25 de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, ello, en favor del funcionario JOSÉ LUIS ORDOÑEZ MEJÍA, en su condición de Fiscal 103 Seccional de Jamundí (Valle). Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015. En virtud de lo anterior, además de no observar causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto.

2. Recurso de apelación interpuesto por el Quejoso.

Nótese que una de las facultades de los sujetos procesales en materia disciplinaria (el investigado, su defensor y el Ministerio Público) en la Ley 734 de 2002, es la de interponer los recursos de ley (artículo 90 numeral 2º). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo

115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”.

Igualmente, el recurso fue instaurado por el Agente del Ministerio Púbico, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.

3. De la terminación del procedimiento.

Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ese sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la

jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones 3 estatales…”. Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”.

4. Del caso concreto.

Revisado el acervo probatorio que obra en el expediente, de entrada esta Sala avizora que se deberá revocar la providencia apelada y en su lugar ordenar continuar con la actuación disciplinaria, pues tenemos que en efecto ante la Fiscalía 103 Seccional de Jamundi (Valle) cursa investigación penal nro. 76364600177201400909, en la cual en junio 23 de 2014 en aras de

identificar e individualizar al autor o autores del presunto HOMICIDIO del señor RICARDO MUÑÓZ GÓMEZ se realizó el programa metodológico y se impartió ordenes a policía judicial, consistentes en determinar la causa del 3 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. fallecimiento, labores de vecindario, ubicación de testigos y entrevistas a familiares entre otras; labores que le fueron asignadas al investigador de la

Sijin JUAN CARLOS CORRO HINCAPIE.

Posteriormente y como quiera que no se obtuvo respuesta por parte de la Policía Judicial, mediante oficio OS-06-21-201400909-01174 dirigido al señor GUSTAVO ADOLFO NIÑO, Jefe de la Policía Judicial de Jamundí, el doctor FABIO HUMBERTO BAUTISTA MANRIQUE, en su condición de Fiscal 103 Seccional de Jamundí, solicitó la colaboración para que se enviarán los resultados de las órdenes impartidas, sin que se observare respuesta alguna. Así las cosas, considera esta Superioridad que de acuerdo con el debido proceso penal establecido en la Ley 906 de 2004, cuya raigambre acusatoria radica en la Fiscalía General de la Nación siendo su obligación investigar conforme al artículo 250 de la Constitución Política de Colombia los hechos que tengan las características de delito, es por ello que es el Fiscal General de la Nación y sus delegados quienes tienen el deber de dirigir y coordinar los actos de investigación pertinentes a la demostración de los hechos, su tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, por lo que en el caso concreto no es evidente que se hubiese acreditado en debida forma cuáles fueron los

titulares del despacho 103 Seccional de Jamundí que conocieron de la investigación penal mencionada, durante cuánto tiempo y las actividades desplegadas para lograr el esclarecimiento de los hechos. Según lo observado del escaso material probatorio traído a este expediente disciplinario, el Fiscal de la época en junio 25 de 2014 se limitó a realizar el programa metodológico y a entregar órdenes a Policía Judicial en la misma data, lo que indica que a la fecha de presentación de esta queja en abril 14 de 2016 el titular de la acción penal, había dejado transcurrir dos años, en total inactividad, incluso venciéndose el término que prevé la norma procesal penal para ordenar el archivo o formular imputación de acuerdo con el artículo 175 parágrafo de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y según los argumentos del apelante que esta Superioridad comparte, la decisión de primera instancia se emitió sin encontrarse plenamente comprobada la inexistencia de conducta irregular del fiscal indagado, ya que ni siquiera obra copia íntegra de la carpeta penal que demostrare cuál fue el control ejercido por el ente acusador a dicha policía judicial, mucho menos se conoce sí la denunciante aportó elementos o evidencias que constituirían elementos de juicio probatorios que según su dicho serían suficientes para ordenar una captura, tal y como lo afirmó en su queja. Es por lo anterior, que emerge claro para esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior que la Corporación de primera instancia no investigó integralmente sino que se limitó a recibir la versión libre de uno de los funcionarios a disciplinar –esto es el doctor Jorge Luis Ordoñez Mejíaotro

funcionario conoció de la investigación penal. Por lo tanto, en criterio de esta Sala, no se podía dar por terminado la actuación disciplinaria, por el sólo hecho que el indagado hubiese afirmado que el otrora fiscal 103 emitió las ordenes a policía judicial y que dicho servidor no contestó, porque tal posición jurídica implica declinar el ejercicio de la acción disciplinaria sin el análisis de la conducta del servidor judicial, pues en el representante de la Fiscalía concurre su deber constitucional de investigar los hechos puestos en su conocimiento, no limitándose su actuación a la simple realización de un programa metodológico sino a desplegar todas las acciones de dirección, control y seguimiento a las órdenes que da. De acuerdo con lo anterior, es claro para esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior que fue exigua la indagación preliminar que se adelantó en primera instancia, puesto que simplemente se limitó a dar por cierto lo afirmado por el funcionario indagado, sin contar con el material probatorio que corroborara tales afirmaciones. Por todo lo argumentado, esta Sala revocará la providencia impugnada y en su lugar se dispondrá se continué con la actuación disciplinaria en contra del Fiscal 103 Seccional de Jamundí (Valle) que conocieron del asunto penal SPOA 763646000177201400909 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto fechado en octubre 25 de 2016, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, por el cual se

ordenó la terminación de la indagación preliminar adelantada al doctor JOSÉ LUIS ORDÓÑEZ MEJIA, en su condición de Fiscal 103 Seccional de Jamundí (Valle), para en su lugar continuar con la actuación disciplinaria contra el Fiscal o los Fiscales que conocieron del proceso penal nro. SPOA 763646000177201400909 por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen, para que se continúe con el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Presidente Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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