CSDJ - F76001110200020160087201ADJUNTA20200716164913-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020160087201ADJUNTA20200716164913-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 760011102000201600872 01 Aprobado según Acta No. 066 de la misma fecha Asunto. Abogados en apelación de sentencia ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por los disciplinados, señores JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ, FERNANDO SAAVEDRA CHAUX, y el Representante del Ministerio Público, contra la sentencia proferida el 02 de junio de 20171, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a los abogados JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ y FERNANDO SAAVEDRA CHAUX, tras hallarlos responsables de cometer la falta descrita en el numeral 5º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la compulsa de copias ordenada por la doctora Liliana Rosales España, en calidad de Magistrada de la Sala 1 Sala dual integrada por los magistrados LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO (Ponente) y ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, decisión vista a folios 258 y 270 del c. o. 1ª instancia.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 760011102000201600872 01
Abogados en apelación Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, contra los abogados Juan Fernando Gómez Chávez y Fernando Saavedra Chaux, por cuanto dentro del trámite de la acción de tutela que interpuso el señor FIDEL DE JESÚS LAVERDE FLÓREZ contra el seccional enunciado, la Fiscalía 97 Local de Cali y la Inspección de Policía de Fray Damián, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, el accionante manifestó: “desde el año 2002 alquilé un espacio muy pequeño (…), desde esta pequeñita oficina direcciono negocios jurídicos para el doctor Juan Fernando Gómez Chávez, abogado titulado de la universidad libre con T.P. 72.894, también para el doctor Fernando Saavedra Chaux con T.P. 17.068, esta es la forma de conseguir los ingresos para la subsistencia mía y de mi familia, pues soy una persona de 65 años de edad y debo vivir medicado permanentemente”. En desarrollo de la acción constitucional los abogados investigados fueron vinculados, y en sus escritos de contestación informaron que su relación con el accionante fue netamente profesional, afirmando que el señor Fidel de Jesús direcciona procesos civiles, laborales, de familia, para que ellos los tramiten bajo su responsabilidad. Ante lo cual, aunque la acción constitucional fue
declarada improcedente, se ordenó la compulsa de copias para que se investigue la posible incursión de los inculpados en faltas disciplinarias. Como sustento de la compulsa de copias se adjuntó copia íntegra del proveído del 11 de mayo de 2015 y demás piezas procesales del trámite de la acción de tutela No. 2016-006602. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable. 2 Folios 1 a 195 del c. o. de 1ª Inst. 2 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 760011102000201600872 01
Abogados en apelación Se allegó el certificado No. 684.2883, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 14.888.564 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 72.894 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Mediante certificado No. 223.7214 del 30 de marzo de 2017, expedido por la secretaría Judicial de esta Sala, se acreditó que el doctor JUAN FERNANDO GÓMEZ CHAVEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 14.888.564 no registra sanciones disciplinarias en su contra.
De otra parte, se aportó el certificado No. 684.2845, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso, que el doctor FERNANDO SAAVEDRA CHAUX, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 14.953.346 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 17.068 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Mediante certificado No. 223.7306 del 30 de marzo de 2017, expedido por la secretaría Judicial de esta Sala, se acreditó que el doctor FERNANDO SAAVEDRA CHAUX, identificado con la cédula de ciudadanía N° 14.888.564, fue sancionado con SEIS (06) MESES de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión. Apertura del proceso disciplinario. 3 Certificación de condición de abogado visto en folio 199 del c. o. de 1ª Inst. 4 Certificado de antecedentes disciplinarios visto en folio 256 del c. o. de 1ª Inst. 5 Certificación de condición de abogado visto en folio 200 del c. o. de 1ª Inst. 6 Certificado de antecedentes disciplinarios visto en folio 254 del c. o. de 1ª Inst. 3 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 760011102000201600872 01
Abogados en apelación
Una vez demostrada la condición de disciplinables de los doctores JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ y FERNANDO SAAVEDRA CHAUX, el A quo mediante proveído adiado el 03 de febrero de 20167 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como a la quejosa, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Seguidamente, se procedió al decreto probatorio, en el que se ordenó solicitar al Juzgado 24 Civil Municipal de Cali copia íntegra del proceso ejecutivo a continuación del abreviado de restitución de inmueble arrendado adelantado bajo el radicado No. 2009-1328, de Fabio Alberto Vargas Peña y Jenny Vargas Lozada y otros. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se inició el 13 de octubre de 20168, con la asistencia del Representante del Ministerio Público y el doctor JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ, quien en versión libre, manifestó el señor FIDEL DE JESÚS LAVERDE es dependiente judicial de la oficina que posee junto con su colega FERNANDO SAAVEDRA, se encarga de la presentación y trámite de las demandas, más no trae clientes a la oficina. Pruebas decretadas en esta etapa procesal: - Citar al señor FIDEL DE JESÚS LAVERDE a efectos de que rinda testimonio. 7 Auto de apertura visto en folios 50 a 52 del c. o. de 1ª Inst.
8 Acta de audiencia vista a folio 214 del c. o. de 1ª Inst. Audio en CD No. 1. 4 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 760011102000201600872 01
Abogados en apelación En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 27 de octubre de 20169, se instaló la audiencia con la comparecencia del doctor FERNANDO SAAVEDRA CHAUX, quien en versión libre refirió que el señor LAVERDE cumple funciones de dependiente judicial, dado que se encarga de revisar los proceso, más no es un intermediario directo, que la palabra direccionar puede tener muchas interpretaciones, que no obstante, ha trabajado conforme a derecho en virtud de la tarjeta profesional que posee. Seguidamente, se recepcionó el testimonio del señor FIDEL DE JESÚS LAVERDE, quien expuso que ha trabajado para varias entidades estatales y consulta las decisiones de las altas cortes por internet, lo que le permite tener conocimientos jurídicos, que tiene una oficina en la Torre Aristi de la carrera 9 No. 9-49 de la ciudad de Cali, a la cual concurren los abogados amigos, tales como los doctores Juan Fernando Gómez y Fernando Saavedra Chaux, a quienes les direcciona asuntos judiciales que no puede tramitar por no ser profesional del derecho. Afirmó que efectivamente tiene una relación de carácter laboral, pues funge como intermediario entre los clientes y abogados para que adelanten procesos judiciales, y que los abogados le dan una
bonificación que le sirve mucho porque su pensión es de 1 salario mínimo. En desarrollo de la sesión del 01 de diciembre de 201610, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se instaló la audiencia con la comparecencia de los abogados disciplinados, se hizo un recuento de la queja y de las actuaciones realizadas hasta el momento. Acto seguido, se le concedió el uso de la palabra al abogado FERNANDO SAAVEDRA CHAUX, quien procedió a ampliar su versión libre, en la que manifestó que el señor LAVERDE en ocasiones le comenta vía telefónica que hay clientes que necesitan asesorías o el trámite de asuntos judiciales, que por mera liberalidad le entrega algo de dinero, pero que incluso el señor LAVERDE a veces se lo rechaza, pues le contesta que mejor lo invite a un tinto o una gaseosa, pero que en ningún 9 Acta de audiencia vista a folio 224 del c. o. de 1ª Inst. Audio en CD No. 2. 10 Acta de audiencia vista a folio 245 del c. o. de 1ª Inst. Audio en CD No. 3. 5 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 760011102000201600872 01
Abogados en apelación momento han hecho un pacto anticipado o se mantenga un negocio para tramitar diferentes asuntos judiciales. Finalmente, aseguró que el señor LAVERDE es jubilado de la Gobernación del Valle del Cauca, además fue
docente y es estudioso del derecho, por lo tanto, aconseja a personas que concurren a su oficina, más no direcciona procesos. Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de la sesión adelantada el 01 de diciembre de 2016, la Magistratura A quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, endilgándole posiblemente haber incurrido en la falta contra la dignidad de la profesión, prevista en el numeral 5º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tener literal indica “Utilizar intermediarios para obtener poderes y participar honorarios con quienes lo han recomendado”. La anterior formulación de cargos obedeció a que según lo informó el testigo FIDEL DE JESÚS LAVERDE FLORES, quien se ocupa de enviar personas que requieren los servicios de un profesional del derecho para que les adelanten gestiones jurídicas de orden civil, laboral, administrativo, los abogados encartados asumieron poderes en asuntos por él direccionados o recomendados, viéndose beneficiado de las resultas de los mismos. Dicho comportamiento fue imputado a título de DOLO, dado que los togados eran conscientes de que el utilizar intermediarios para obtener poderes y adelantar procesos, permitiendo la participación de sus honorarios con el tercero que recomienda las labores, constituye un actuar antijurídico. Audiencia de juzgamiento. 6 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicación N° 760011102000201600872 01 Abogados en apelación Esta etapa se surtió efectivamente el día 27 de marzo de 201711, oportunidad en la que se alegó de conclusión, lo cual se desarrolló en los siguientes términos: El disciplinable FERNANDO SAAVEDRA CHAUX. Alegó que no existe soporte probatorio de que ha incurrido en falta disciplinaria, que al señor LAVERDE no le ha cancelado honorarios por concepto de procesos judiciales, que en ocasiones va a su oficina, y que en una sola oportunidad le presentó a una persona para que tramitara un proceso. Señaló que, si bien cometió algunos errores en la causa promovida en nombre del difunto Ángel María Rodríguez, no lo hizo de mala fe, su intención era que el tercero adquiriera por remate el inmueble controvertido en los procesos divisorios y de pertenencia, sin que saliera perjudicado. El disciplinable JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ. Alegó que la Magistratura está entendiendo mal la figura, que nunca existió convenio alguno con el señor LAVERDE para que recaudara clientes a cambio de una remuneración. A su vez, señaló que la compulsa de copias obedeció a una retaliación en su contra, lo cual pondrá en conocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada el 02 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó a los abogados JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ y FERNANDO
SAAVEDRA CHAUX, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el 11 Acta de audiencia vista a folio 245 del c. o. de 1ª Inst. Audio en CD No. 3. 7 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 760011102000201600872 01
Abogados en apelación término de dos (2) meses a los, tras hallarlos responsables de cometer la falta descrita en el numeral 5º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Inicialmente consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el numeral 5º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa y acogiendo los argumentos vertidos en los cargos, encontrando plenamente demostrado que entre el disciplinable y el señor Fidel de Jesús Laverde Flórez existió una relación laboral, lo cual fue corroborado con el testimonio del señor Laverde, y aceptado por los encartados en sus versiones libres, aunque después trataron de desdibujar su afirmación. Consideró el A quo, que en el caso de Hildebrando Etzel Vivas, el señor Laverde fue quien lo direccionó al doctor Juan Fernando Gómez Chávez para que lo representara en lo laboral, lo cual deduce que los togados sí recibían de
parte del señor Laverde asuntos, los tramitaban y les daban alguna remuneración por esa gestión. Frente a la sanción de DOS (02) MESES de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, fue dada teniendo en cuenta la trascendencia social, gravedad y modalidad de la conducta. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, los abogados disciplinados y el representante del Ministerio Público incoaron recurso de apelación, deprecando la revocatoria de 8 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 760011102000201600872 01
Abogados en apelación la sentencia dictada, y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, aduciendo lo siguiente: El disciplinable, JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ. Señaló no haber incurrido en falta disciplinaria en tanto que el señor Fidel Laverde era dependiente judicial de su oficina y siempre intervino conforme al mandato conferido12. El disciplinable, FERNANDO SAAVEDRA CHAUX. Alegó ser falso que haya trabajado órdenes del señor Fidel Laverde, que la sanción del juez de instancia está basada en presunciones, pues no obra prueba que sustente la queja13. El representante del MINISTERIO PÚBLICO. Puso de presente que las circunstancias fácticas en los cargos formulados fueron indeterminadas, pues no se refirieron a un hecho concreto, verificable y demostrable, circunstancia
que atentó contra el derecho de defensa y debido proceso de los abogados investigados14.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del 02 de junio de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó a los abogados JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ y 12 Folios 275 a 277 del c. o. 1ª instancia. 13 Folio 279 del c. o. 1ª instancia. 14 Folio 280 a 286 del c. o. 1ª instancia. 9 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 760011102000201600872 01
Abogados en apelación FERNANDO SAAVEDRA CHAUX, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a los, tras hallarlos responsables de cometer la falta descrita en el numeral 5º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Se deja en claro que esa competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley
1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del 10 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 760011102000201600872 01
Abogados en apelación artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “(…) los actuales Magistrados de la Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las
disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que 11 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 760011102000201600872 01
Abogados en apelación resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia de conformidad con el parágrafo del artículo 171 del Código Único Disciplinario. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar los argumentos expuestos por el recurrente.
Descripción de la falta disciplinaria. El disciplinado fue encontrado responsable de transgredir su deber de obrar con lealtad en sus relaciones profesionales, consagrado en el numeral 5° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ello, al haber incurrido en la falta descrita en el numeral 5º del artículo 30 ídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “(…) Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión. “(…) Artículo 30. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:
12 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 760011102000201600872 01
Abogados en apelación (…)
5. Utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado (…)”.
Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de
acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte, es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. Seria del caso por esta Superioridad resolver el recurso de alzada, sino fuera porque se advierte una causa objetiva de extinción de la acción disciplinaria, que implicaría la terminación inmediata del procedimiento, sin que sea necesario el estudio de los otros tópicos propuestos en el recurso de alzada. En concreto, a los abogados investigados se les ha llamado a responder disciplinariamente por haber utilizado al señor Fidel de Jesús Laverde para tramitar asuntos judiciales direccionados o recomendados por él, a cambio de 13 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 760011102000201600872 01
Abogados en apelación una bonificación, conclusión a la que llegó el Seccional de Instancia teniendo como pruebas el testimonio del señor Laverde y las versiones libres rendidas por los disciplinables. Frente a ello, advierte esta Sala que en el presente caso se constata la presencia del fenómeno jurídico de prescripción; el presunto inicio de la
sucesiva intermediación del señor Laverde data del 27 de julio de 2012, y se observa que la compulsa de copias ordenada por la Magistrada Liliana Rosales España, con ocasión de la tutela promovida por el señor Fidel de Jesús Laverde Flórez, deviene del 11 de mayo de 2015, lo que quiere decir que el componente sucesivo de los hechos que dieron origen a los cargos y posterior sanción, está prescrito y en consecuencia se rompe el andamiaje que sustenta la imputación objetiva de la falta endilgada. En este sentido se observa que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, durante todo el procedimiento disciplinario contra abogados la acción disciplinaria prescribe en un tiempo igual a cinco (5) años; es así, que desde el 27 de julio de 2012, inicia el conteo de la pérdida del poder sancionatorio del Estado, y se mantuvo hasta el 11 de mayo de 2015, habiéndose configurado la causal de improseguibilidad, al transcurrir más de 5 años desde aquella data. Ahora, respecto de la prescripción de la acción disciplinaria, es preciso traer a colación lo dispuesto por la H. Corte Constitucional: «La Corte también se ha pronunciado sobre la prescripción en materia disciplinara, al señalar que la misma […] es un instituto jurídico liberador; en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción […] puntualizó la Corte que éste fenómeno tiene operación, […] cuando la Administración o la Procuraduría
14 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 760011102000201600872 01
Abogados en apelación General, deja vencer el plazo señalado por el legislador; 5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la perdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción»15. En otras palabras, la prescripción de la acción disciplinaria es una de las causales de extinción de la pretensión punitiva estatal que opera por el mero transcurso del tiempo luego del inicio de la acción por la comisión de la conducta que la motiva, por lo tanto, la acción punitiva sancionadora debe ejercerse dentro de los límites permitidos por la Constitución y la Ley, como garantía de los principios que conforman el Estado Social de Derecho. De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en su tenor «En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de
exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento». (Subrayas fuera de texto) Por todo lo anterior, es evidente que el Estado perdió su facultad disciplinaria, siendo lo procedente extinguir la acción disciplinaria por prescripción y como 15 C-410/2010 M.P Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 760011102000201600872 01
Abogados en apelación consecuencia de ello y sin ahondar en mayores consideraciones la terminación de la actuación por cuanto no puede proseguirse. Es por ello que se hace necesario declarar la terminación del procedimiento por la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, de conformidad con lo estipulado en el numeral 2º del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 24 ejusdem, a favor de los abogados JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ y FERNANDO SAAVEDRA CHAUX, sin que sea necesario evaluar los otros tópicos propuestos en el recurso de apelación, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la terminación de la acción disciplinaria a favor de los abogados JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ y FERNANDO SAAVEDRA CHAUX, al operar la causal objetiva de prescripción, conforme a las consideraciones de la parte motiva de esta sentencia, como consecuencia de ello se ordena la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de
2007.
SEGUNDO: La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procederá efectuar las notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del
16 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA J
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.