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CSDJ - F76001110200020160090101ADJUNTA20160825115742-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020160090101ADJUNTA20160825115742-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201600901 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia

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Bogotá D. C., 12 de agosto de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 078 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 760011102000201600901 01

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ CARVAJAL, contra el fallo proferido el 13 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, en el cual se declaró como improcedente la presente acción de tutela. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Magistrado Ponente Víctor H. Marmolejo Roldan en Sala Dual con Luis Rolando Molano Franco

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Referencia: Tutela Segunda Instancia 1.- El señor MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ CARVAJAL, presentó acción de tutela

el día 27 de mayo de 2016, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición y acceso a la administración de justicia,2 argumentando lo siguiente: 1.1 Informa el accionante que en razón a la información suministrada por los medios de comunicación en el año 2010, sobre la restitución de tierras, precedió el día 2 de noviembre de esa anualidad a solicitar a la Procuraduría General de la Nación, la Restitución del Predio “Hueco Lindo: cedula catastral 00-00-05-0054-000; MATRICULA INMOBILIARIA No. 204.0010917. Del círculo registral de Garzón Huila”. 1.2 Manifiesta que es una persona de la tercera edad y que han transcurrido 6 años sin que le hayan dado una respuesta a la petición, razón que lo motiva a ejercer la presente acción. 1.3 Considera que en razón a la falta de respuesta, ninguna entidad le ha señalado el trámite a seguir para la defensa de sus derechos, en particular la restitución del predio mencionado. Inmueble que afirma haber adquirido en 1991, por lo cual solicita se tutelen sus derechos y la Procuraduría le informe cuales son las actuaciones desplegadas por la 2 Folios 1 al 4 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia entidad para recuperación de su propiedad. 1.4 Finalmente solicita una medida provisional de amparo de sus derechos fundamentales, toda vez que considera que los hechos narrados ameritan la referida protección. 2.- Mediante decisión de 27 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, admitió la presente acción, negó la medida provisional al considerar que en el caso no se cumplían con los requisitos establecidos por el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, y vinculó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, concediéndole a las accionadas el termino de 48 horas para ejercer su derecho de defensa.3 3.- Surtidas las comunicaciones de ley sobre el presente asunto, se recibieron las intervenciones de las accionadas en las cuales se manifiesta: 3.1 El Director Territorial Valle del Cauca-Eje cafetero de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, empieza su intervención exponiendo que según el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (SRTDAF) no existe ninguna solicitud por parte del accionante. 3 Folios 12 a 13 del cuaderno de primera instancia.

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Radicado N° 760011102000201600901 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia Por lo anterior, invita al accionante a que acuda ante la Unidad para que se realice el proceso establecido en la Ley 1448 de 2011.

Finaliza solicitando la negativa a las pretensión de la acción de tutela, en razona a la falta de vulneración de derecho alguno por parte de la entidad. 3.2 La apoderada de la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, indica que la petición realizada por el accionante fue dirigida a la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria del Valle del Cauca, y no a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca. Destaca que la entidad competente para informar el trámite para la restitución del predio del accionante es la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, razón por la cual considera que no se han vulnerado los derechos del accionante.4 3.3 La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, guardó silencio en el presente trámite constitucional. PROVIDENCIA IMPUGNADA 4 Folios 29 a 38 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, por medio de fallo de 13 de junio de 2016, resolvió la tutela de la

referencia declarando su improcedencia. Después de considerar que es el interesado quien debe inscribirse en el SRTDAF y que en el presente caso el accionante no lo ha hecho, lo cual demuestra una ausencia de vulneración a los derechos, haciendo improcedente ordenarle a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, inscribir al señor MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ CARVAJAL. Sobre el derecho de petición que considera vulnerado el accionante considera el fallo que con la intervención de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, se da respuesta a la solicitud de explicación del trámite a seguir para la restitución del predio del señor MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ CARVAJAL, por lo cual existe una superación de la eficacia de la acción, perdiendo su razón de ser.5 ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En escrito presentado el 20 de junio de 2016, el accionante impugna el fallo de primera instancia, argumentando que no se ha dado respuesta a su derecho de petición que para ese momento no había nacido la Ley 1448 de 2011, por lo cual 5 Folios 56 y 57 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia no puede esta norma ser aplicada.

Manifiesta que su intención era la explicación del procedimiento, y que no quiere

ser ignorado por la administración pública, de la cual no ha recibido respuesta desde hace 6 años.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo

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Referencia: Tutela Segunda Instancia atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre

la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico.

El ciudadano MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ CARVAJAL, platea en la acción de

tutela que ocupa la atención de la Sala una posible vulneración a sus derechos fundamentales, frente a la falta de respuesta a su derecho de petición, radicado en noviembre de 2010, en la Procuraduría General de la Nación. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) la declaración de improcedibilidad decretada por el a quo se ajusta o no a derecho. En caso de considerar procedente la acción, será necesario valorar (ii): si existe o no vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre la procedibilidad de la acción de tutela. 3.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro

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Referencia: Tutela Segunda Instancia medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.6

Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que

aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este 6 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991

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Referencia: Tutela Segunda Instancia sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo

constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.7 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.8 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.9 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU-111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 9 Ibídem.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.

Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 10 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela,

esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la 10 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales

(Art. 86 C.P.)”.11 Reitérese que la procedencia o improcedencia de la acción, depende de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados, correspondiéndole a éste la prueba a satisfacción de los mismos. Bajo el anterior panorama argumentativo entra la Sala a solucionar los problemas jurídicos que plantea el caso. 4.- Solución al problema jurídico. Habiendo mostrado los requisitos que deben ser cumplidos para la

procedibilidad de la tutela, corresponde a la Sala entrar a solucionar el problema jurídico, esto es ¿la declaración de improcedibilidad decretada por el a quo se ajusta o no a derecho? Sea lo primero decir que la acción de tutela no existe para suplir la inactividad de 11 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia las personas, sin duda en un Estado Social de Derecho, es un deber constitucional de las autoridades públicas proteger los derechos de los ciudadanos, pero tampoco es menos cierto que los particulares deben desplegar una conducta actividad en la defensa de sus intereses y no dejar en grave descuido o incuria la salvaguarda de estos.

En este sentido, para la Sala el transcurso de 6 años desde que se presentó el derecho de petición, hasta la solicitud de amparo constitucional demuestra un claro incumplimiento del requisito de inmediatez de la acción, lapso de tiempo que por si sólo demuestra la improcedencia de la presente acción. En otras palabras, frente a la falta de respuesta al derecho de petición, la tutela no se interpuso en un término razonable y proporcionado, para conseguir la respuesta por parte de la autoridad pública. Tampoco encuentra la Sala en el expediente y en particular en la acción de tutela o en su impugnación, justificación alguna que permita acepta la inacción

por el término de 6 años por parte del accionante, como ajustada al imperio constitucional. En conclusión, la Sala determina que los hechos en los cuales se fundamenta el reproche constitucional tienen origen en el año 2010, por lo cual hasta la fecha han transcurrido 6 años, haciendo a la presente acción improcedente toda vez que no se cumple el requisito de inmediatez.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Por otro lado, observa esta Colegiatura acertada la conclusión del tribunal de instancia, en el sentido que en la presente actuación constitucional la intervención de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, explica al señor MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ CARVAJAL, los pasos y procedimientos necesarios para iniciar el trámite de recuperación del predio que alega le fue usurpado. Después de todo, es esto lo que manifiesta deseaba conocer con su derecho de petición.

En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a confirmar el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle el pasado 13 de julio de 2016 en el cual se declaró como improcedente la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre del pueblo, la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el 13 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Judicatura del Valle del Cauca en el cual se declaró como improcedente la acción de tutela promovida por el señor MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ CARVAJAL, contra la Procuraduría General de la Nación y la Unidad

Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. SEGUNDO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. TERCERO.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

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Referencia: Tutela Segunda Instancia

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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