CSDJ - F76001110200020160090201ADJUNTA20180130134941-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020160090201ADJUNTA20180130134941-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN / CONTRA AUTO QUE DISPUSO LA TERMINACIÓN
DEL PROCEDIMIENTO.
Al analizarse los elementos de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, y no advertirse la incursión por parte del abogado inculpado, en conducta que pueda adecuarse a las faltas disciplinarias contempladas en el estatuto ético del abogado, se torna imperativo para esta instancia confirmar el proveído apelado, respecto a la terminación de la actuación seguida contra el profesional del derecho.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.760011102000201600902 01 (14208-321) Aprobado según Acta de Sala No. 4 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de Apelación del auto proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual terminó el procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado FABIO GUTIÉRREZ ARANA HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 26 de mayo de 2016, por la señora GUEOMAR CUBILLOS PARDO, quien
reseñó que le otorgó poder al abogado FABIO GUTIÉRREZ ARANA el 5 de julio de 2012, para que adelantara una demanda Reivindicatoria de Dominio, en contra de Magnolia Lasprilla Girón. Indicó que dicho proceso se perdió por el mal enfoque que hizo el abogado Gutiérrez Arana, donde élla actuó como demandante, además perdió la suma de $2'500.000, que le cobró el abogado Fabio Gutiérrez Arana en primera instancia al tomar el caso mencionado. Señaló verse perjudicada pues va a perder el caso debiendo pagar la suma de $3'000.000, por concepto de costas al abogado de la parte demanda y $700.000, al perito designado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga; así mismo $400.000 en transporte para desplazarse de su casa a diligencias de fotocopias y solicitudes de documentos que le pedía el Juzgado de Conocimiento (escrituras que tenían que ver con 1 Con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA el proceso), además, cumplir las citas al despacho del abogado Fabio Gutiérrez, que en muchas ocasiones no le cumplió Concluyó manifestando que su salud física, emocional, la angustia y tensión repercutió considerablemente en su salud, pues el abogado Gutiérrez no se dignaba a llamarla para enterarla cómo iba el proceso, agregó además que cuando el Juzgado profirió el fallo éste casi no le entrega copia. 2.- El 4 de noviembre de 2016, se avocó el conocimiento de la presente
queja, ordenándose acreditar la calidad de abogado de FABIO GUTIÉRREZ ARANA 3.-La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad del abogado FABIO GUTIÉRREZ ARANA, identificado con la cédula de ciudadanía número 14873545 y la tarjeta profesional 38091 del Consejo Superior de la Judicatura, al igual allegó certificado No. 829858 que acredita que el investigado no registra antecedentes disciplinarios. (fl. 21. c.o. 1ª instancia). 4.- El Magistrado sustanciador mediante auto del 4 de noviembre de 2016, dispuso abrir proceso disciplinario contra del abogado FABIO GUTIÉRREZ ARANA, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 22-23 c. 1ª Instancia). 5.- El 31 de enero de 2017, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del disciplinable, donde se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Versión Libre: Manifestó el togado investigado que la quejosa asistió a su oficina, insistiéndole que tomara el caso, a lo que éste le manifestó negativamente porque tenía mucho trabajo ya que en ese momento estaba trabajando en la Defensoría del Pueblo, al final aceptó el poder, procediendo a instaurar una demanda reivindicatoria de dominio, donde sus pretensiones se basaron en que la demandante tenía derecho real sobre las áreas comunes adquiridas inherentemente cuando compró a la señora María Argenis Burbano el lote y vivienda
denominado con el No.2, como consecuencia de esta declaración, la señora Magnolia Lasprilla Girón debía permitir a la quejosa, el uso, goce y disposición de manera real de las áreas comunes ubicadas en el lote No.5; igualmente que la demandada desenglobara los lotes # 1 y 5 para que sin apremios la demandante pudiera ejercer el goce y uso del derecho de dominio que tiene sobre el lote No. 5 en su cuota parte, quitando además la reja de hierro. Indicó que nunca faltó a su deber profesional, pues durante 4 años siempre estuvo pendiente de todas las actuaciones surtidas dentro del mismo, en primera y segunda instancia, agregó que no tuvo la culpa que el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga negó las pretensiones de la demanda, además apeló la sentencia de primera instqancia, donde fue condenada en costas la quejosa. El abogado disciplinado aportó copia íntegra del proceso ordinario reivindicatorio No.2012-00277, instaurado por GUEOMAR CUBILLOS PARDO en contra de MAGNOLIA LASPRILLA GIRON. Así mismo solicitó escuchar en declaración a su esposa, prueba negada por el Magistrado Instructor, quien consideró que no era una prueba imparcial, por el grado de familiaridad, el disciplinado quedó conforme con la decisión (cd folio 32 c.o. 1ª instancia). 6.- El 15 de febrero de 2017, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del disciplinable, la quejosa y el Representante del Ministerio Público,
donde se decretó la Terminación Anticipada y consecuente archivo de las diligencias.(folio 36 c.o. 1ª instancia). LA PROVIDENCIA APELADA En desarrollo de la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 15 de febrero de 20172, el Magistrado Instructor luego de hacer un recuento de lo actuado y valorar las pruebas obrantes en el investigativo, dispuso la terminación anticipada de las diligencias a favor del abogado FABIO GUTIÉRREZ ARANA, ya que concluyó que, el disciplinable fue claro, al momento de contratar con la quejosa, al plantearle la estrategia jurídica que se iba a realizar durante el proceso Reivindicatorio. 2 Con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA El a quo reseñó, del estudio del proceso ordinario reivindicatorio No.2012-00277, instaurado por GUEOMAR CUBILLOS PARDO contra MAGNOLIA LASPRILLA GIRON arrimado a las presentes diligencias: La quejosa otorgó poder el 5 de julio de 2012 al abogado aquí disciplinado; el 12 de julio del mismo año éste presentó la demanda la cual fue admitida por el Juez 1º. Civil Municipal de Buga, al igual participó en la audiencia que trata el artículo 101 del C.P.C. la cual fracasó en la etapa conciliatoria; así mismo se evidenció que el mismo actuó en la audiencia de pruebas, presentando los respectivos alegatos de conclusión, una vez proferida la sentencia que negó la totalidad de las pretensiones de la demanda, interpuso en tiempo el recurso de
apelación, actuando en debida forma durante la actuación surtida en la segunda instancia. Concluyó el Magistrado Instructor que el abogado por espacio de 4 años estuvo pendiente del proceso, realizó cada una y todas las actuaciones que como apoderado de la parte demandante le correspondía, indicando que la profesión de abogado es una profesión de medios y no de resultados, argumentando que el abogado es un mandatario que está obligado es a realizar todos los medios necesarios para obtener el resultado, pero la decisión está a cargo de un tercero, un Juez de la Republica. Razón por la que el a quo reseñó que no observó conducta alguna por parte del abogado Arana que pueda calificarse o adecuarse a las faltas que establece la Ley 1123 de 2007, por ello procedió abstenerse de formular cargos al abogado FABIO GUTIÉRREZ ARANA, ordenando el archivo de las presentes diligencias.(folio 36 co. 1ª instancia) DE LA SENTENCIA APELADA En la misma Audiencia, la quejosa interpuso el recurso de apelación contra el auto que terminó el procedimiento disciplinario, solicitando se continuará con la investigación disciplinaria seguida contra el abogado FABIO GUTIÉRREZ ARANA de acuerdo a los siguientes puntos: -La inconforme indicó que se siente muy defraudada por las actuaciones del abogado, reseñando los mismos argumentos esbozados en el escrito de queja. -Agregó que cuando ya hubo fallo, élla fue muchas veces a la oficina del abogado encartado y éste nunca estaba, además agregó éste tampoco estuvo pendiente de su proceso, pues élla era la que siempre asistía a
la baranda del Juzgado Primero Civil Municipal de Buga, para revisar su proceso, y en dicho despacho le decían que por qué no lo hacia su apoderado. Concluyó la inconforme que el abogado hizo un mal enfoque a su demanda porque no era un proceso Reivindicatorio el que tenía que incoar, sino uno de servidumbre, señala que el profesional del derecho no estaba capacitado para tal fin. (cd folio 36 c 1ª instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 15 de junio de 2017, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 6 c.o. 2ª instancia). 2El 28 de junio de 2017, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado, y al Agente del Ministerio Público (fl.710 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 12 de julio de 2017, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios No. 472851 del abogado FABIO GUTIÉRREZ ARANA (fls. 11 c. 2ª. Instancia), en el cual da cuenta que no registra sanciones disciplinarias en su contra, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fls. 12 c. 1ª. Instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,
pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor FABIO GUTIÉRREZ ARANA se identifica con la cédula de ciudadanía número 14873545 y porta la Tarjeta Profesional 38091, vigente para la época de los hechos. (Folio 20 c.o 1ra instancia) De La Apelación La quejosa interpuso el recurso de apelación contra el auto que terminó el procedimiento disciplinario, solicitando revocar el proveído adoptado, y en su lugar, continuar con la investigación disciplinaria seguida contra el abogado FABIO GUTIÉRREZ ARANA. Ahora bien, el inconformismo de la apelante respecto a su manifestación en que el abogado disciplinado no llevó a cabo una asesoría exitosa, porque realizó un mal enfoque a su demanda, pues lo que debió haber instaurado fue un proceso de servidumbre, y no el Reivindicatorio que salió adverso a sus pretensiones, concluyendo que el togado no estaba capacitado para tal fin. Analizando este argumento, y con base al acervo probatorio, encuentra esta Corporación que, el abogado disciplinado actuó según los deberes contenidos en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, y conforme al material probatorio, esta Corporación deduce que el disciplinable cumplió con todas las etapas probatorias, fue diligente al momento de actuar según los tiempos procesales, pues da cuenta lo reseñado en su versión libre, y las copias arrimadas por el
Juzgado de Conocimiento del proceso Reivindicatorio, donde el togado le indicó a la quejosa que con la documental aportada, era viable instaurar el reseñado proceso y no el de servidumbre como lo exteriorizó la quejosa, hecho por el que no se configuró una falta a los deberes del abogado. Concluye esta Colegiatura, respecto al argumento de la apelante referente a que el abogado disciplinado no estaba pendiente de las actuaciones surtidas dentro del proceso Reivindicatorio, al igual que no asistía al Juzgado de Conocimiento a averiguar el estado del mismo, del material probatorio allegado a las presentes dirigencias se observó: - Mediante auto interlocutorio No. 1541 del 14 de Agosto de 2012, el Juzgado 1º. Civil Municipal de Guadalajara de Buga Valle, admitió la demanda Ordinaria Reivindicatoria, instaurada por el abogado disciplinado, ordenando correr traslado a la demandada por el término de 10 días. (folio 43 anexo # 3) - Así mismo observó esta Corporación que mediante la providencia del 10 de Septiembre de 2012, se ordenó inscribir la demanda en el predio con matricula inmobiliaria No. 37396393, de propiedad de la demandada. (folio 46 anexo # 3) - De igual manera se evidenció dentro del plenario que la demandada MAGNOLIA LASPRILLA GIRON fue notificada mediante aviso, y el día 11 de Febrero de 2013, procediendo el apoderado judicial a contestar la demanda, a oponerse a todas y cada una de las pretensiones o declaraciones, aduciendo principalmente que nunca se
ha constituido propiedad horizontal, ni se vendieron áreas comunes, precisamente fue ello, lo que le permitió hacer el englobe, al ser un área común inalienable e inembargable; argumentando también que de conformidad con el artículo 951 del Código Civil, la acción reivindicatoria no valdrá contra el verdadero dueño. - En ese orden de ideas la parte demandada adicionalmente propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda, argumentando que no se agotó el requisito de procedibilidad, puesto que el que obra en el expediente, se dio para iniciar un proceso ejecutivo. Luego, mediante providencia, del 22 de Febrero de 2013, se corrió traslado de la contestación y el juzgado se abstuvo de darle trámite a la excepción previa, por no reunir los requisitos del artículo 98 del CPC. ( (folio 66-97 anexo # 3) - El día 21 de mayo de 2013, se celebró la audiencia que trata el artículo 101 del C.P. C, donde se declaró fracasada la etapa conciliatoria, posteriormente, en proveído del 30 de mayo de 2013, se decretó la práctica de pruebas solicitadas por las partes. Agotado el término probatorio, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, haciendo uso el abogado disciplinado de ese derecho, decisión que fue adversa a las pretensiones de la demandante quien fue condenada en costas, siendo ésta la inconformidad de la quejosa. (folio 107-205 anexo # 3). Actuaciones que dan cuenta que el togado investigado actuó con la debida diligencia dentro del referido proceso.
Para ésta Corporación es claro que debe recordarse que, cada apoderado tiene su táctica dentro de los procesos que representa; de manera que el deber y falta podría cometerse cuando esas formas de defensa no son comunicadas oportunamente a sus clientes, o exista un actuar pasivo por parte de éste y en el caso que nos ocupa el togado investigado actúo con debida diligencia en sus actuaciones procesales. Por consiguiente encuentra la Sala que las actuaciones desplegadas por el togado no pueden ser reprochadas como indebidas, puesto que del acervo probatorio se concluye que la conducta denunciada no existió y la gestión del togado estuvo amparada por la Ley. Por lo anterior, agotado el tema que concierne al recurso de apelación, esta Superioridad CONFIRMARÁ la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 15 de febrero de 2017, al evidenciar que el doctor FABIO GUTIÉRREZ ARANA, desde un principio, le planteó a la quejosa cuál iba a hacer su estrategia de litigio, por lo que no se tipifica falta disciplinaria alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de primera instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca consignada en la decisión del 15 de febrero de 2017, mediante la cual decretó la terminación de la investigación seguida contra el abogado FABIO GUTIÉRREZ ARANA, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial comuníquese a todas las partes en los términos de ley y cumplido lo anterior devuélvase al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial