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CSDJ - F76001110200020160090901ADJUNTA20180806093633-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020160090901ADJUNTA20180806093633-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 01 de agosto de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 68 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 760011102000201600909 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra la decisión proferida el 5 de abril de 2017 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, desestimó de plano la queja interpuesta contra el abogado MARCO TULIO

OLARTE NARVÁEZ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La presente investigación tuvo origen en la queja presentada el 27 de mayo de 2016 por el señor José Italo Banguera Quiñonez contra el abogado MARCO TULIO OLARTE NARVÁEZ, y expuso los siguientes hechos: “El 15 de abril de 2015 el señor José Ítalo Barguera Quiñonez acudió a COLOMBIANA DE INMUEBLES OLARTE, atendido por el propietario y gerente, MARCO TULIO OLARTE NARVÁEZ, quien le dijo que cuando tuviera disponible un inmueble para remate lo llamaría. 1 Magistrado Ponente Luis Hernando Castillo Restrepo

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201600909 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio El 27 de abril de 2015 el abogado MARCO TULIO OLARTE NARVÁEZ le informó al quejoso que tenía una casa para la venta en remate, por valor de $10.000.000. Previa visita al inmueble, el señor José Ítalo se dirigió a la oficina del investigado, quien le exigió la suma de $5.000.000 como concepto de abono de la comisión cobrada por la venta del inmueble por el señor Oscar Ricardo Cruz Sánchez.

El quejoso en compañía del profesional del derecho se dirigieron a la oficina de COVINOC conciliarte, donde el abogado le presentó al señor Oscar Ricardo Cruz Sánchez, en su calidad de apoderado de dicha entidad, y le exigieron consignar $500.000 a nombre del Fideicomiso Conciliarte, lo cual realizó el 28 de abril de 2015. El 30 de abril de 2015, realizó una nueva consignación a favor del Fideicomiso Conciliarte por valor de $9.500.000 como pago de la compra del inmueble casa en remate, además de $3.000.000 entregados directamente al encartado. Adujó haber abonado por el bien objeto de compraventa aproximadamente $20.000.000. Con la queja fue anexado contrato de prestación de servicios suscrito entre José Ítalo Banguera Quiñonez y el profesional del derecho MARCO TULIO OLARTE NARVÁEZ, donde este último se comprometía a prestar asesoría jurídica al quejoso

en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2006-00665, llevado por el Juzgado 50 Municipal de Descongestión.2 Actuaciones procesales. Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó la calidad de abogado de MARCO TULIO OLARTE NARVÁEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 6245636, quien se encuentra inscrito como titular de la Tarjeta Profesional vigente No. 237766. 2 Folio 3 Cuaderno Original 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201600909 01

Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante proveído de 5 de abril de 2017, desestimó de plano la queja interpuesta contra el abogado MARCO TULIO OLARTE NARVAEZ, con fundamento en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo, de los hechos narrados se evidencia claramente que las actuaciones presuntamente desplegadas por el investigado, fueron realizadas al margen de la profesión, pues se le endilga al encartado el incumplimiento en un negocio convenido entre el investigado y el quejoso de carácter civil. Por lo anterior

concluyó que tal acuerdo, no fue realizado con ocasión al ejercicio de la profesión de abogado. RECURSO DE APELACIÓN El 25 de octubre de 2017 el Ministerio Público, interpuso recurso de apelación contra la decisión de 5 de abril del mismo año. Manifestó no estar de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala de primera instancia, pues de los supuestos fácticos se observa, que el abogado MARCO TULIO OLARTE suscribió contrato de prestación de servicios en calidad de abogado, con el cual se comprometió a la realización de unas gestiones profesionales, de representación y asesoría al cliente, además de actuar en un proceso ejecutivo que cursaba contra el señor Banguera Quiñonez, a cambio del pago de unos honorarios. Según el representante del Ministerio Público, el investigado incurrió en la falta a la honradez, consagrada en el artículo 35 del Estatuto del Abogado, pues de acuerdo a lo señalado por el quejoso, éste le hizo entrega de la suma de $20.000.000 al jurista para 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201600909 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio la compra de un inmueble, la cual nunca fue realizada, situación que vulneró la confianza legítima del señor José Italo Banguera Quiñonez.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El 12 de marzo de 2018, correspondió por reparto la presente acción disciplinaria a este despacho, y el 12 de abril del mismo año quien funge como Magistrado, avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Notificación al Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado personalmente el 10 de mayo de 2018 y el 12 de diciembre del mismo año, solicitó se revoque la decisión apelada, en tanto consideró existir mérito para realizar la investigación de fondo, pues las actuaciones realizadas por el litigante con ocasión al contrato de prestación de servicios, son en ejercicio de la profesión y susceptibles de ser estudiadas. Señaló la posibilidad de estar frente a una conducta antiética y posiblemente reprochable, por lo tanto se debe determinar si el profesional incurrió en falta a la honradez o en un acto fraudulento en detrimento de intereses ajenos. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación No. 419386 de 5 de junio de 2018, a través de la cual hizo constar la inexistencia de sanciones disciplinarias contra el abogado MARCO TULIO OLARTE NARVÁEZ, e informó no cursar otras investigaciones por los mismos hechos. 4

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 760011102000201600909 01

Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio

CONSIDERACIONES DE SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Corporación, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional

mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es 5

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de

libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante3. Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por El Ministerio Público, contra la decisión proferida el 5 de abril de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, desestimó de plano la queja interpuesta contra el abogado MARCO TULIO

OLARTE NARVAEZ.

La anterior decisión fue tomada de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, según el cual: “PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad.” 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 6

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio Caso concreto. Según el representante del Ministerio Público, la actuación desplegada por el togado

investigado constituye falta disciplinaria, por cuanto éste vulneró la legítima confianza del quejoso, al exigirle la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) por concepto de la compra de una casa en remate, cuyo negocio no se efectuó, debido a que el togado no cumplió lo convenido en el contrato de prestación de servicios, relacionado con la asesoría jurídica en el proceso ejecutivo hipotecario No. 200600665, a fin de lograr la adjudicación del inmueble objeto de ejecución. Una vez estudiado por ésta Sala el auto mediante el cual el seccional de instancia resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria, se advierte que el a quo solo se limitó a estudiar los hechos narrados por el quejoso, sin realizar análisis alguno respecto de los documentos arrimados al proceso. Lo pertinente por el Juez de instancia era analizar las pruebas allegadas al plenario o incluso, debió llamar a ampliación de ratificación de la queja al señor José Ítalo Bonguera Quiñonez, con la finalidad de esclarecer las circunstancias fácticas narradas por el quejoso en su escrito, pues el acervo probatorio da cuenta de la posible incursión en una falta disciplinaria por parte del investigado, situación que no debió pasar por alto el Magistrado de instancia, quien debió recaudar un mayor material probatorio para establecer con certeza la comisión o no de alguna falta disciplinaria por parte del abogado MARCO TULIO OLARTE NARVÁEZ. Aún cuando al expediente se allegó alguna documental, la misma no es suficiente para inhibirse de iniciar actuación contra el encartado, esto debido a encontrarse situaciones fácticas no

estudiadas, por tal razón se procederá a revocar la decisión de instancia. 7

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio En virtud de lo anterior, advierte esta Corporación que procederá a revocar la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca de acuerdo con lo señalado por el Representante del Ministerio Público, por cuanto al estudiar el recurso de apelación junto con la queja allegada a las diligencias disciplinarias, se observa que el juez de instancia no realizó un estudio integral de los hechos puestos en conocimiento por el quejoso. El cual se circunscribe en un aspecto importante; esto es que el abogado MARCO TULIO OLARTE suscribió contrato de prestación de servicios, en calidad de abogado, con la finalidad de realizar gestiones profesionales a cambio del pago de unos honorarios, pactados en tres millones de pesos ($3.000.000), entregados personalmente al disciplinable.

Cabe advertir que la Ley 1123 de 2007, en sus artículos 51, 52 y 67 le otorga al Juez Disciplinario encargado del conocimiento de un asunto, la potestad para impulsar las actuaciones disciplinarias, con la finalidad de garantizar la calidad de sus decisiones. Por cuanto si de una queja presentada, se dan indicios para iniciar investigación, el funcionario debe hacer uso de los elementos probatorios a su alcance con la finalidad

de recaudar los medios de convicción suficientes para establecer si hay lugar a endilgar responsabilidad disciplinaria alguna o no. Con fundamento en lo anterior, y para establecer la verdad material de los hechos el artículo 85 del CDA establece: “INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.” (negrilla por la Sala) Así las cosas, aun cuando la queja no de toda la información necesaria para iniciar a formular cargos contra la profesional del derecho, como sucede en el presente caso, 8

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio es obligación del funcionario encargado de la acción, investigar con rigor los hechos enunciados a efectos de comprobar la existencia o no de la falta reprochada por el quejoso.

Por lo anterior, la Sala revocará la decisión adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que decidió desestimar de plano la queja interpuesta por el señor José Italo Banguera Quiñonez, para en su lugar continuar con la investigación, a fin de establecer con los elementos de prueba pertinentes y

conducentes si le halla o no responsabilidad disciplinaria al investigado MARCO

TULIO OLARTE NARVÁEZ.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- Revocar la decisión proferida el 5 de abril 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual desestimó de plano la queja interpuesta contra el abogado MARCO TULIO OLARTE NARVÁEZ, para en su lugar continuar con el trámite de la investigación disciplinaria, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- Remitir el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso y cumpla con lo dispuesto por esta Sala. 9

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio TERCERO.- Por la Secretaría Judicial de esta Corporación, librar las comunicaciones de ley a que hubiere lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11

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