🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F76001110200020160100701ADJUNTA20160812145439-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020160100701ADJUNTA20160812145439-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente por Existencia otro mecanismo La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión del petente de amparo desborda los contenidos de la acción de tutela, pues existe un procedimiento ante cada una de las entidades accionadas para los trámites que requiere el accionante los cuales se están adelantando y en caso de que no estar conforme con los resultados tiene las vías ordinarias para obtener la protección de sus derechos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis 2016

Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000 201601007-01 (12324-30)

Aprobado según Acta de Sala No.77 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, el 15 de junio de 2016, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela incoada por la señora ADRIANA MARÍA GIRALDO VÉLEZ, en calidad de agente oficiosa de su compañero permanente YEISSON OLMEDO

CRUZ ACOSTA contra la EPS SURA, ARL SURA, JUNTA NACIONAL

DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, JUNTA REGIONAL DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA,

MINISTERIO DE TRABAJO REGIONAL VALLE, y los señores ANUAR

ACOSTA y BEATRIZ BOLÍVAR.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora ADRIANA MARÍA GIRALDO VÉLEZ, en calidad de agente oficiosa de su compañero permanente YEISSON OLMEDO CRUZ ACOSTA instauró acción de tutela contra la EPS SURA, ARL SURA,

JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, JUNTA

REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, MINISTERIO DE TRABAJO REGIONAL VALLE, y los señores ANUAR ACOSTA y BEATRIZ BOLÍVAR, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la Salud, Integridad Personal, Vida y Mínimo Vital, por los siguientes hechos:  La agente oficiosa procedió a realizar un pormenorizado recuento sobre las circunstancias que originaron la enfermedad parecida por 1 M. P. doctor VÌCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN en Sala dual con el doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO. el señor CRUZ ACOSTA en su cadera derecha y en su rodilla izquierda, puntualizando los tratamientos y cirugías que se le han efectuado con ocasión de las lesiones.  Afirmó además la señora ADRIANA MARÍA GIRALDO VÉLEZ, que a su compañero permanente YEISSON OLMEDO CRUZ ACOSTA no se le ha otorgado por la EPS SURA, el debido diagnóstico, para

identificar plenamente las patologías que padece y el tratamiento más adecuado para obtener el mejoramiento de sus dolencias y el restablecimiento de su salud, motivo por el cual debió presentar diversos derechos de petición e impetrar una acción de tutela el 23 de febrero de 2016.  Señaló la señora GIRALDO que las Juntas Nacional y Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, emitieron un dictamen pericial distante de la situación que presenta el señor CRUZ ACOSTA, pues elaboraron los conceptos sin los debidos soportes médicos, actuación con la cual han perjudicado los intereses y los derechos fundamentales del accionante.  Agregó la agente oficiosa que debido a que el señor CRUZ ACOSTA lleva más de 300 días de incapacidad, presentaron ante COLPENSIONES la solicitud de reconocimiento económico, pero esta entidad se abstuvo de pronunciarse afirmando que el sistema no registra el requisito de 180 días de incapacidad, lo cual atribuye a los señores ANUAR ACOSTA y BEATRIZ BOLÍVAR, quienes además no reportaron como debía ser el accidente de trabajo origen de todas las lesiones, y cometieron fraude ante el Sistema General de Seguridad Social, pues realizaron las cotizaciones con un IBC equivalente al salario mínimo y no al sueldo real del señor CRUZ ACOSTA, $1.200.000.oo, situación que puso en conocimiento del MINISTERIO DE TRABAJO REGIONAL VALLE, quien extrañamente conceptuó que no era su competencia y remitió las diligencias a la Superintendencia Nacional de Salud, sustrayéndose

de sus obligaciones.  Concluye la señora GIRALDO VÉLEZ, afirmando que estas situaciones han implicado una grave afectación a su núcleo familiar (conformado por ellos y tres menores de edad), pues el señor ACOSTA, está tan afectado por lo ocurrido que ha perdido hasta la cordura, por lo cual se encuentra el tratamiento siquiátrico desde el mes de agosto de 2015 (fls. 1 a 21 c.o. 1ª instancia) Por lo anteriormente narrado pretende:  Se tutelen al actor los derechos violados y los que amenazan ser violados por parte de las accionadas y en consecuencia se les ordene que en el término de 48 horas disponga lo pertinente para que el señor CRUZ ACOSTA sea valorado idóneamente y se “establezca un diagnóstico real, claro y conciso para así mismo obtener las prestaciones económicas a que haya lugar, permitiéndole el pleno ejercicio de sus derechos constitucionales.  Consecuencialmente se ordene al MINISTERIO DE TRABAJO REGIONAL VALLE DEL CAUCA, que en término de 48 horas disponga lo pertinente para dar apertura a una investigación administrativa y se impongan las sanciones a que haya lugar a los señores ANUAR ACOSTA y BEATRIZ BOLÍVAR, según lo indicado en su escrito.  Ordene a los accionados ANUAR ACOSTA y BEATRIZ BOLÍVAR, que en 48 horas dispongan lo pertinente para que se aclare ante la EPS SURA y la ARL SURA, todo lo relacionado con las incapacidades que dejaron de reportar “y que dispongan lo pertinente para que subsanen ante estas últimas lo relacionado con

el IBC, que debe ser de $1.200.000.oo y no de un salario mínimo” como ilegalmente lo vienen haciendo con relación al señor CRUZ

ACOSTA.

A su escrito de tutela, anexó la señora ADRIANA MARÍA GIRALDO VÉLEZ, en calidad de agente oficiosa copia parcial de la historia clínica del señor YEISSON OLMEDO CRUZ ACOSTA, algunas incapacidades concedidas, notas de correo cruzado con uno de los médicos tratantes, el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupación expedido el 4 de diciembre de 2015 por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, copia de derechos de petición presentados por el señor CRUZ ACOSTA y sus respuestas, varios escritos contentivos del historial de incapacidades del accionante registrados el sistema expedidos por la EPS SURA (fls. 22 a 123 c.o. 1ª instancia). 2.- El Magistrado de primera instancia, mediante auto del 2 de junio de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó notificar inmediatamente a las partes para que se pronunciaran sobre los hechos que consideraran necesarios para el esclarecimiento de la acción de tutela (fl. 125 c.o.). 3.- El doctor Juan José Gómez Domínguez, Representante judicial de la EPS y Medicina Prepagada SURAMERICANA S.A. EPS SURA, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, para lo cual precisó que el usuario YEISSON OLMEDO CRUZ ACOSTA, se encuentra afiliado a dicha entidad en calidad de cotizante activo en el régimen contributivo

con derecho a todos los servicios y consultado el sistema se estableció que tiene programada una cirugía de reemplazo total de rodilla para el mes de junio del año 2016. Frente a las pretensiones del accionante adujo que consultado el sistema de la entidad, se pudo constatar que el señor CRUZ ACOSTA registra incapacidades en forma discontinua, nunca habiendo alcanzado a acumular más de 180 días, pues el último acumulado que registra es de 114 días, el cual no se ha radicado frente a EPS SURA por su empleador para su evaluación administrativa, agregando que no existen incapacidades generadas por salud con origen de accidente laboral. Allegó relación de las incapacidades registradas. Con relación a la calificación del accionante, aseguró que debe precisarse que este usuario fue remitido a su AFP desde el 11 de febrero del 2016 con el fin de que realizaran la calificación de pérdida de capacidad laboral y continuar el debido proceso, para lo que resulta pertinente la vinculación de la AFP a la que el accionante se encuentra afiliado para que se determine su obligación de asumir la calificación de pérdida de capacidad laboral que se pretende. Finalmente indicó que su representada no ha negado ningún servicio médico, procedimiento o tratamiento al accionante, ni le ha desconocido derecho alguno, pues no existe ninguna conducta negligente para su atención ni se ha desconocido ningún concepto médico, toda vez que la entidad ha cumplido con todas las indicaciones y ha mantenido su compromiso de brindarle una atención integral. (fls. 137 a 149 c.o. 1ª instancia). 4.- La doctora Lina María Angulo Gallego, Representante Judicial de

SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A., señaló que el accionante se encuentra afiliado a ARL SURA por la empresa REFORMAS Y CONSTRUCCIONES ACOSTA, desde el 13 de marzo de 2014 a la fecha y sufrió un Accidente de Trabajo el 22 de abril de 2014, por caída de su altura en slip (resbalón y caída), motivo por el cual refirió dolor persistente en el muslo derecho. Agregó la deponente, que una vez valorado por traumatología, fisiatría, traumatólogo artroscopista y traumatólogo de columna; se le realizó resonancia magnética nuclear de cadera y artroresonancia de cadera, con lo que se evidenciaron los siguientes diagnósticos: Alteración del labrum articular de la cadera derecha, pinzamiento de cadera, formación quística del cuello del fémur, adelgazamiento y ruptura del labrum “lesiones que no han sido causadas en el Accidente de Trabajo reconocido”, siendo calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y posteriormente por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez por el Accidente de Trabajo sufrido, determinando en todas las oportunidades una Pérdida de Capacidad Laboral del 0%. En consecuencia concluyó que luego de la valoración de múltiples especialistas, de los dictámenes rendidos por los diferentes órganos calificadores y de realizar varios exámenes diagnósticos, no existe ninguna duda sobre el diagnóstico del señor YEISSON OLMEDO CRUZ ACOSTA, el cual corresponde a una patología de origen común, por lo

cual es claro que en la actualidad el accionante no se encuentra recibiendo tratamiento por ningún evento o enfermedad que obedezca a un origen profesional, pues lo que se determinó es que sus dolencias no corresponden en absoluto a un origen laboral, por lo cual quien debe atender este tipo de requerimientos no es su representada, porque la patología que le generó las incapacidades obedece a un origen común, y en consecuencia no le corresponde a la ARL SURA asumir “el pago de incapacidades temporales por dolencias que no corresponden o se derivan inequívocamente de los eventos de origen laboral presentados." Razones estas por las que indicó que colocar obligaciones en cabeza de la entidad que no se encuentra en la obligación legal de cumplirlas es una vía de hecho constitucional que transgrede el artículo 29 y el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, solicitando que se declare IMPROCEDENTE la solicitud de amparo para la accionante en lo que concierne a ARL SURA. Allego copia de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral del señor CRUZ ACOSTA emitidos por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA y Certificado de Existencia y Representación de la ARL SURA. (fls. 150 a 161 c.o. 1ª instancia). 5.- La señora Beatriz Eugenia Bolívar Medina, manifestó que es la persona encargada de todo lo relacionado con la seguridad social del señor YEISSON OLMEDO CRUZ ACOSTA, como representante de la empresa SUPERSISO SAS, la cual presta sus servicios a la empresa REFORMAS Y CONSTRUCCIONES ACOSTA, misma a la que se

encuentra adscrito el accionante, en su calidad de trabajador. Refirió con relación a las pretensiones del accionante es cierto que el señor YEISSON OLMEDO CRUZ ACOSTA tiene más de trescientos (300) días de incapacidad, tal y como se demuestra en la HISTORIAL DE INCAPACIDADES, pero las mismas han sido concedidas por varios diagnósticos, y en consecuencia no tiene 180 días de incapacidad por un solo diagnóstico, hecho del cual colige que el accionante busca o tiene pretensiones económicas frente al fondo de pensiones respecto a sus incapacidades, las cuales no se encuentran respaldadas por ningún fundamento legal, pues el actor busca “presentar como cierto una posible prestación económica cuando esta situación está totalmente sustraída de las posibilidades legales (...)". Aseguró que está plenamente demostrado y ratificado por la JUNTA NACIONAL DE INVALIDEZ, que es el órgano de cierre dentro de un proceso de calificación, que al señor YEISSON OLMEDO CRUZ ACOSTA le fue calificada la pérdida de capacidad en el 0%, en esta instancia procedieron “hasta quitando la fecha de estructuración por ser su calificación la mínima y con la que no queda duda alguna sobre su estado normal de salud”, además porque no cumple con lo preceptuado en el Decreto 1507 de 2014 (Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional), ni los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 en su capítulo III Artículos del 38 al 45, y como quiera que el fondo de pensiones solo está llamado a responder cuando las personas son calificadas como inválidas, es decir

cuando pierden el 50% de su capacidad laboral por cualquier causa de origen no profesional y cumplen con el mínimo de semanas exigido, en este caso las pretensiones son ajenas a la realidad, situación que quita toda posibilidad de alguna prestación económica por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, en cuanto a pensión de invalidez, y demuestra que es absolutamente falso que haya habido negligencia o desidia de parte de la empresa empleadora o la señora BEATRIZ BOLÍVAR. Finalmente indicó que la afirmación efectuada por la accionante sin ningún soporte probatorio, según la cual su compañero percibe un ingreso mensual superior al mínimo, de $ 1.200.000.oo, es falsa, pues ella en su calidad de representante legal de la empresa SUPERSISO SAS, asesora de la empresa REFORMAS Y CONSTRUCCIONES ACOSTA donde labora el señor CRUZ ACOSTA, ha sido la encargada del pago de la seguridad social, y durante todo el tiempo que ha prestado su asesoría a la referida empresa, la información recibida es que todos sus trabajadores se encuentran vinculados con el ingreso mínimo, y es con esos datos que han procedido de buena fe a efectuar su trabajo y realizar todos sus aportes a Seguridad Social. Por lo anterior, solicitó desestimar las pretensiones de la accionante, por las mismas se "fundamentan en unas supuestas prestaciones económicas que quieren hacer valer ante COLPENSIONES”, sin tener en cuenta que no cumple con el requisito de haber alcanzado el 50% de pérdida de capacidad laboral, por el contrario está calificado por la JUNTA NACIONAL DE INVALIDEZ con un 0%. Allegó copia del

certificado de existencia y representación de la empresa, historial de incapacidades del señor CRUZ ACOSTA, certificación de todas las afiliaciones a la seguridad social y una relación de todos los empleados de la empresa REFORMAS Y CONSTRUCCIONES ACOSTA y el valor de sus aportes, una reclamación presentada ante SURA EPS por error interno de ellos en el registro de incapacidades (dos solicitudes, la respuesta, otra solicitud y la respuesta y una cuarta solicitud de mayo de 2016 que no ha tenido respuesta) y fotocopia de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral del señor YEISSON OLMEDO CRUZ ACOSTA (fls. 162 a 211 c.o. 1ª instancia). 6.- En los mismos términos se pronunció el señor ANUAR ACOSTA, afirmando que es totalmente falso que la señora BEATRIZ BOLÍVAR y él hubieren sido negligentes con el reporte de las incapacidades del señor YEISSON OLMEDO CRUZ ACOSTA ante las entidades correspondientes, pues no solamente reportaron todas las incapacidades en su debido momento, sino que también siempre canceló cumplidamente su salario y prestaciones al actor, incluso “en los meses en que el señor YEISSON OLMEDO CRUZ ACOSTA no ha presentado incapacidades o no lo ha hecho en el tiempo debido”, lo cual desvirtúa la supuesta violación al derecho del mínimo vital, el cual no se ha visto vulnerado, siendo lo pretendido por la parte actora “desdibujar su verdadera condición económica o por lo menos hacerla ver más gravosa al Despacho de lo que en realidad puede ser y así procurar el beneficio de una Acción de Tutela que no es procedente...”.

Agregó que es claro que tanto la JUNTA REGIONAL como la JUNTA NACIONAL DE INVALIDEZ, calificaron al señor CRUZ ACOSTA en primera y segunda Instancia con un CERO POR CIENTO (0%) de pérdida de capacidad laboral, y además modificaron su diagnóstico a uno mucho más simple (Otros traumatismos superficiales de la cadera y muslo), y además suprimieron su fecha de estructuración, por lo cual este no cumple en conjunto con lo preceptuado en el Decreto 1507 de 2014 - Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, ni los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 en su capítulo III Artículos del 38 al 45, situación que quita toda posibilidad de alguna prestación económica por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, sin que tal situación obedezca a negligencia o desidia de parte de la empresa empleadora o la señora BEATRIZ BOLÍVAR. De otra parte indicó el deponente que respecto al supuesto fraude al sistema de seguridad social cometido por la empresa empleadora y la señora BEATRIZ BOLIVAR, esa es una afirmación falsa y mentirosa, informando que es hermano de sangre y crianza del señor YEISSON OMEDO CRUZ ACOSTA y desde el mes de junio del año 2012, dada la difícil situación que estaba viviendo su hermano, se inició una relación laboral entre el señor CRUZ ACOSTA y la empresa REFORMAS Y CONSTRUCCIONES ACOSTA SAS, que representa legalmente, el cual se hizo de manera verbal por el grado de familiaridad y cercanía entre las

partes, por un salario mínimo mensual legal vigente, fecha desde la cual la empresa ha cumplido con su obligación legal de pagar al actor el salario en forma cumplida y los aportes al sistema de seguridad social, sin realizarle descuento alguno, precisando que el pago acordado con el accionante solo se ha incrementado esporádicamente por alguna bonificación adicional que le ha dado a su familiar para colaborarle, como es el caso del último mes en el cual hizo dos consignaciones a su cuenta por valor de $ 600.000.oo “en vista de su supuesta convalecencia”, pero en los meses anteriores los pagos se han hecho de manera presencial en la residencia del señor YEISSON OLMEDO CRUZ ACOSTA, enviándolos con el señor ANGELO CRUZ ACOSTA quien también es hermano del actor o con el señor CARLOS ERNESTO VILLA SOTO (contratista de la empresa REFORMAS Y CONSTRUCCIONES ACOSTA SAS), o llevándolo él mismo, con el fin de evitarle un desplazamiento a la oficina o a un banco, sin hacerlo firmar ningún documento ni recibido de la entrega del dinero, confiando en su buena fe. Allegó copia del certificado de existencia y representación de la empresa REFORMAS Y CONSTRUCIONES ACOSTA S.A.S., copia de los derechos de petición presentados oportunamente ante la EPS SURA solicitando la aclaración de las incapacidades del señor YEISSON OLMEDO CRUZ ACOSTA, fotocopia de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral del señor CRUZ ACOSTA, declaraciones extraproceso sobre la entrega de los salarios al señor CRUZ ACOSTA y copia de las

consignaciones realizadas y copia de los pagos realizados a través del operador APORTES EN LÍNEA, al Sistema General de Seguridad Social y certificación de vigencia de las afiliaciones a la EPS SURA y a la Caja de Compensación COMFENALCO VALLE (fls. 212 a 260 c.o. 1ª instancia). 7.- La Coordinadora del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites del MINISTERIO DE TRABAJO, solo se limitó a indicar que conforme a sus facultades legales, no se encuentra facultado para "reconocer derechos individuales y económicos, ni tampoco para ordenar emisión de dictámenes médicos, determinación de origen y pérdida de capacidad laboral o el pago de incapacidades por enfermedad o accidente de origen común o laboral". (fl. 261 c.o. 1ª instancia). 8.- La doctora María Cristina Tabares Oliveros, Directora Administrativa y Financiera y Representante Legal de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, señaló que dicha entidad calificó al señor YEISON OLMEDO CRUZ ACOSTA, conforme a lo solicitado por la entidad ARL SURA, “por controversia presentada en calificación en primera oportunidad, sin vulnerar ningún derecho del accionante, siendo la entidad remitente la competente para aportar todos los documentos necesarios para la Junta dirimir la controversia presentada”, por lo cual la calificación se hizo teniendo en cuenta todos los documentos allegados al expediente (historia clínica, conceptos médicos, ayudas diagnósticas), según los criterios del Derecho 1504 de 2014. Agregó que la solicitud fue decidida mediante el dictamen No. 30170715

de fecha 29 de julio de 2015, en el cual el diagnóstico fue TRAUMA DE CADERA DERECHA, resaltando que según la nota operatoria del 05/02/15 se evidenció una lesión del labrum derecho que fue reparada artroscópicamente, nota en la cual el ortopedista fue “enfático en afirmar que colocó el diagnóstico de artrosis primaria de cadera simplemente porque no encontró otro diagnóstico CIE10, pero el paciente no cursa con una artrosis de cadera. Finalmente, el paciente tiene antecedente traumático de rodilla izquierda por el cual recientemente se hizo retiro MOS, la cual claramente no es derivada del accidente de trabajo del 02/05/2015”. Añadió que notificado el dictamen en debida forma a todas las partes Interesadas, mediante escrito radicado el 11 de agosto de 2015 el señor YEISSON OLMEDO CRUZ ACOSTA interpuso recurso de apelación contra el mismo, y además que esa Junta remitió el expediente a la Junta Nacional, dando cumplimiento a la orden proferida al interior de la Acción de Tutela radicada bajo el número 201500197 del Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías, a fin de que se surtiera el trámite del recurso de apelación, razones éstas por las que solicito se declarara la improcedencia de la acción de amparo, pues la entidad que representa no ha transgredido derecho alguno al actor pues el "trámite de la calificación fue realizado con observancia de las disposiciones establecidas en la Ley 100 de 1993, Decreto 019 de 2012 y la Ley 1562 de 2012, Decreto 1507 de 2014, Decreto 1352 de

2013, incorporado al 1072 de 2015." (fls. 261 a 264 c.o. 1ª instancia). 9.- La doctora Mary Pachón Pachón, abogada de la Sala Segunda de Decisión de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, con relación a las pretensiones del actor indicó que esa entidad "emitió dictamen del señor Yeisson Olmedo Cruz Acosta el 4 de diciembre de 2015, en el cual los profesionales de la Junta Nacional determinaron que según el diagnóstico "otros Traumatismos Superficiales de la Cadera y del Muslo”, son de origen de accidente de trabajo, con una pérdida de capacidad laboral de 00.00%, de conformidad con el Decreto 1352 de 2013 y el Manual único de Calificación de Invalidez”, teniendo en cuenta todos los soportes allegados (historia clínica, recurso de apelación y exámenes médicos) y la valoración realizada al paciente el 10 de febrero de 2016, por profesionales de la Junta. Procedió luego el deponente a explicar las etapas de evaluación que agota la entidad para emitir los dictámenes, concluyendo que la controversia puesta bajo su conocimiento se resolvió de acuerdo a la normatividad en mención, solicitando la declaratoria de improcedencia de la presente acción por cuanto su representada no ha vulnerado derecho alguno al señor YEISSON OLMEDO CRUZ ACOSTA (fls. 270 a 274 c.o. 1ª instancia). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 15 de junio de 2016, declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora

ADRIANA MARÍA GIRALDO VÉLEZ, en calidad de agente oficiosa de su compañero permanente YEISSON OLMEDO CRUZ ACOSTA contra la

EPS SURA, ARL SURA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE

INVALIDEZ, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, MINISTERIO DE TRABAJO REGIONAL VALLE, y los señores ANUAR ACOSTA y BEATRIZ BOLÍVAR, por considerar que no se configura el principio de residualidad y además no se acreditó la existencia de perjuicio irremediable. Sobre el particular consideró el Seccional de Instancia en primer lugar, que respecto de la legitimación en causa, se dio credibilidad a la señora ADRIANA MARÍA GIRALDO VÉLEZ, quien afirmó actuar como agente oficiosa de su compañero permanente YEISSON OLMEDO CRUZ ACOSTA, debido al estado de debilidad manifiesta en que éste se encuentra actualmente por cuanto está recibiendo "tratamiento psiquiátrico desde el mes de agosto de 2015", por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se le reconoció tal calidad. En cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela para cuestionar los dictámenes emitidos por las Juntas de calificación, indicó la Sala de instancia, que existe un escenario judicial concreto para resolver los conflictos que surgen por la expedición de los referidos dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social (artículos 11 y 40 del

Decreto 2463 de 2001 – por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez), y solamente por excepción se puede conocer de las mismas por la vía tutelar cuando el medio judicial previsto para resolver este tipo de controversias no resulte idóneo y eficaz en el caso concreto o como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando deba evitarse un perjuicio irremediable, lo cual no se evidencia en la situación concreta del accionante, pues el mismo cuenta con dos dictámenes de pérdida de capacidad laboral, uno emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, el 29 de julio de 2015 en el cual se estableció que sus dolencias eran de origen común, estableciendo un porcentaje del 0%, y otro proferido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, el cual modificó el dictamen anterior, en el sentido de indicar que el diagnóstico era “Otros traumatismos superficiales de la cadera y del muslo", dejándolo incólume en lo demás, esto es, determinando que la pérdida de capacidad laboral del accionante es del 0.00%. Procedió luego la Sala a quo a indicar la forma como se realiza la calificación de la pérdida de capacidad laboral y su importancia para establecer las prestaciones a las que puede acceder una persona en los eventos de incapacidad permanente, indicando la existencia de dos regímenes para atender las situaciones de invalidez, el que se aplica a los eventos de origen común y el que tiene lugar en situaciones de origen

profesional, y las entidades competentes para realizar tal calificación y el origen de la contingencia y citando jurisprudencia constitucional que establece la vulneración de los derechos se presenta cuando no se produce la valoración o no se realiza de manera oportuna, lo cual coloca a la persona que pretende ser beneficiario de una pensión en grave situación de indefensión. Indicó la Sala de instancia que en el caso bajo estudio la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, emitió el dictamen correspondiente y como quiera que el actor no estuvo de acuerdo con él, recurrió la decisión la cual fue modificada parcialmente por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, por lo cual es claro que están entidades han obrado conforme a las normas que regulan la materia, y no existe evidencia de vulneración alguna de los derechos deprecados por el accionante, respecto a la calificación de invalidez. Y con relación a la EPS SURA, considero el Seccional de instancia que hasta el momento esta entidad ha cumplido con las órdenes impartidas por el médico tratante del accionante, adscrito a esa entidad, pues de la documental allegada se evidenció que el señor YEISSON OLMEDO CRUZ ACOSTA tiene programada la cirugía de "REEMPLAZO TOTAL DE RODILLA", para el mes de junio del año 2016, por lo cual esa Sala decidió no impartir orden alguna a dicha entidad, máxime por cuanto no se puede desconocer la buena fe que debe presumirse de las actuaciones futuras de la EPS SURA. (folios 276 a 301 c. o. 1ª instancia).

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante escrito del 21 de junio de 2016 la señora ADRIANA MARÍA GIRALDO VÉLEZ, en calidad de agente oficiosa de su compañero permanente YEISSON OLMEDO CRUZ ACOSTA impugnó la decisión de instancia indicando que la misma no se ajusta a los antecedentes y hechos referidos, por errores de hecho y derecho en el examen y consideración de las peticiones, agregó que el fallo se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de sus derechos, se fundamenta en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas por parte de las accionadas, afirmando además que incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto al ejercicio de la Acción de Tutela, que resulta insignificante a las pretensiones incoadas, por errónea interpretación de los principios. Agregó la impugnante que examinada la decisión debe asumir con contrariedad que el Magistrado no revisó los argumentos presentados sobre la conducta omisiva de la parte accionada, pues la afirmación de la ESP SURA de haber prestado a su agenciado los servicios médicos correspondientes es relativamente cierta, pero es falso que no existan incapacidades originadas en accidente laboral por más de 180 días, pues si bien el sistema solo registra 1

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...