CSDJ - F76001110200020160100801ADJUNTA20190124114829-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020160100801ADJUNTA20190124114829-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000201601008-01 (15054-34) Aprobado según Acta de Sala No. 03 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia de 21 de junio de 20171 (fls. 80-113 c.o.1ª Instancia), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS FERNANDO HERRERA CASTELLANOS, por haber incurrido en las faltas previstas en los artículos 30 numeral 4°, 33 numeral 9° y 35 numerales 4° y 6°de la Ley 1123 de 2007, con los agravantes descritos en el artículo 45 literal C, numerales 6° y 7° ibídem, a título de DOLO. 1Magistrado ponente LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, en Sala Dual con el doctor JOSÉ LUÍS
LÓPEZ BECERRA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se desprende de la queja disciplinaria presentada el 2 de junio de 2016 por la señora Damaris Cuervo Martínez, en la que señala haber otorgado poder especial amplio y
suficiente al abogado LUÍS FERNÁNDO HERRERA CASTELLANOS, “con el objeto de obtener el reconocimiento de mi condición de compañera sobreviviente y el consecuente pago de una contraprestación salarial, consistente a una pensión sustitutiva por ser cónyuge sobreviviente del causante”. (fls. 1-4 c.o) Manifiesta que su esposo falleció y al momento de su deceso estaba trabajando para la empresa Copro S.A.S, durante tres (3) años y medio, quien no lo tenía afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral y por ello su abogado demandó a la referida empresa para que reconociera la calidad de trabajador al difunto y la pensión de sobreviviente de manera vitalicia a ella. Durante el trámite seguido contra el propietario de la empresa, señor Ramiro Villalobos Azcarate, se pactaron honorarios por el 30% del resultado de la demanda, ante lo cual alega la quejosa “soy de poco estudio, y no sé si así quedó en el contrato de servicios profesionales.” Afirma que el proceso adelantado contra el señor Ramiro Villalobos Azcarate, culminó con un acuerdo de conciliación, en el cual la empresa demandada se comprometió al pago de la cantidad de $15.700.000.oo, valor que fue pagado en 8 cheques posfechados, seis (6) de los cuales fueron endosados por la quejosa al abogado y ascienden a la totalidad de $13.700.000. El cheque No. 607408 fue cobrado directamente por la quejosa pero el abogado le dijo que tomara el valor del mismo en calidad de préstamo que él le hacía.
Del cheque No. 607401 por valor de $3.7000.000.oo, le hizo un préstamo de $1.000.000.oo, haciéndole firmar una letra de cambio como garantía de pago; igual sucedió con el último cheque por $2.000.000.oo, para un total de la deuda al abogado por valor de $3.000.000.oo. Refiere que el abogado se quedó con $15,700.000.oo para el pago de honorarios, abusando de su ignorancia porque así había sido el trato; además le cobra el 30% del pago mensual de la mesada pensional por valor de $740.000.oo, reajustable cada año, de manera que de su mesada le toca darle al abogado la suma de $240.000.oo mensuales, reajustable cada año conforme al IPC. Esta suma se la pagó mensualmente durante 10 meses entre el mes de enero de 2014 y hasta el 30 de octubre del mismo año, para un total de $2.400.000.oo Señala además, que desde el mes de noviembre de 2014 no le volvió a dar los $240.000.oo, el abogado se enfureció y amenazó con demandarla por las letras que le firmó y por los $240.000.oo que le dejó de pagar. 2.- Una vez acreditada la calidad de abogado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados del disciplinado mediante el certificado No.23363, el Magistrado de instancia, mediante auto de 27 de enero de 2017 (fl. 9 c.o.), avocó conocimiento del asunto, dispuso la apertura de proceso disciplinario (fl. 10-11 c.o.) y fijó el 11 de mayo de 2017 como
fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.- El 11 de mayo de 2017 el Magistrado de Instancia inició a la audiencia de pruebas y calificación provisional (fls.17-18 c.o.) con la asistencia del imputado, la quejosa y el Ministerio Público, dio lectura a la queja. 3.1. El imputado presentó pruebas documentales; tales como el contrato de transacción suscrito el 2 de diciembre de 2.014 entre Ramiro Villalobos Azcarate y la quejosa, el documento de desistimiento firmado por la señora Damarys Cuervo Ramírez a favor del togado de enero 31 de 2.017 y copia del contrato de prestación de servicios como abogado del 4 de julio de 2014. (fls. 26 a 29, 24 y 19 a 20 c.o. 1ª. Instancia) 3.2. La señora Damaris Cuervo amplió su queja señalando que respecto a los hechos narrados en la queja, corresponden a la verdad y no mintió y se sintió inconforme y estafada por el abogado. 3.3. De igual forma, el disciplinado manifestó que, para la audiencia de juicio, aportaría una relación de gastos en que incurrió, un total de 10 recibos de gastos expedidos por él, asimismo la relación de los cheques endosados y finalmente solicitó interrogar a la quejosa Damaris Cuervo. 3.4. Versión libre: En la misma Audiencia llevada a cabo por el Magistrado Ponente, éste le preguntó al disciplinable si deseaba rendir versión libre, manifestando el enjuiciado que la queja era temeraria,
salida de todo contexto y con las pruebas que iría a aportar podrían aclarar la situación. Manifestó que la señora DAMARIS CUERVO MARTINEZ, le dio poder para llevarle un proceso, pero no dice expresamente que es para llevarle una pensión sustitutiva de su difunto esposo; sino para que en su nombre y representación inicie y/o lleve hasta su terminación, proceso ordinario de primera instancia en contra de Ramiro Villalobos Azcárate, por la reclamación de sus derechos laborales, radicado 2013-277. Indicó que fueron muchas las diligencias realizadas, para los cuales se tenía que desplazar desde el municipio de Trujillo hasta Buga, en procura de hacer efectivo el derecho de la viuda. Hace un relato de lo actuado desde la conciliación ante la Casa de Conciliación de justicia, la cual no fue posible, posteriormente solicitó conciliación ante la Oficina de Trabajo de la Ciudad de Buga, la cual también fracasó; pues en las dos ocasiones no asistió el señor Ramiro Villalobos, por lo cual tomó la decisión de demandarlo. Reveló que después de 2 años aproximadamente de estar luchando con el proceso, acordó con el abogado del señor Ramiro Villalobos Azcárate, doctor Holver León Rivera, encontrar pautas para un arreglo y establecieron una transacción. Adujo que en lo que más hacía énfasis su cliente, era que le reclamaran al patrón $300.000.oo, que él le había quedado debiendo a su difunto esposo, al punto que le preguntaba si podían reconocerle $300.000.oo o 400.000.oo, por los tres años que había trabajado a la
empresa su finado esposo; manifestando que le pagaran los 300 mil pesitos que le debían a su marido. Puntualizó que después de tantos ires y venires con la contraparte, acordaron el monto en $154.300.000.oo, si mal no recuerda. Indicó tener el texto de la transacción original, procediendo a leerla en parte y anunció pasársela al Magistrado para que la leyera e indicó que en la parte novena vale la pena resaltar los numerales 6 y 9 del acuerdo, consistentes en que el finado lo que finalmente había celebrado era un contrato de prestación de servicios con el señor Ramiro Villalobos y se habían acordado en la suma de $154.300.000 por concepto de los derechos litigiosos. Admitió haber recibido como producto de la transacción unos cheques, dejando claro que durante el transcurso del proceso asumió de su propio peculio todos los costos que se dieron durante el mismo, en virtud que su cliente, en su condición de viuda, no tenía como pagar un solo peso; él le dijo que no interesaba, y que los asumiría, a pesar que en el contrato decía que los gastos y las costas eran por parte de la contratante. Manifestó que en su poder reposan casi todos los recibos de peajes, gasolina, que tuvo que asumir durante el todo el proceso y que la demandante se comprometió a pagar los costos del proceso, aduciendo que en el numeral 2º. del contrato se hace especial énfasis en que todos los gastos, viáticos y emolumentos requeridos para el curso normal del proceso corresponden a la mandante o contratante.
También reconoció que en virtud que él asumió los costos y gastos que le correspondían a la demandante, el día de la transacción, 2 de diciembre de 2014, invitó a su mandante a una cafetería donde le dijo, una vez tuvieron los cheques en su poder, sin ardid y sin engaños, que si tenía a bien, le firmara los cheques como un pequeño anticipo de lo que le correspondía por concepto de sus honorarios y ella le endosó los cheques por $15.700.000, pero que nunca se valió de su ignorancia. Le señaló al Magistrado, cómo se podía explicar que después de lo relatado, existan 10 recibos que muestran como durante 10 meses le siguiera pagando la señora Damaris mensualmente $240.000.oo que le llegaban a la casa, de manera puntual, recalcando que si fuera como ella lo manifestaba que él obró de mala fe, como se explicaba entonces que después le hubiera pagado la mencionada suma mensual por concepto de honorarios. Declaró haberse presentado una persona a su lugar de residencia y en muy malos términos, le dijo que no iba a recibir más ni un solo peso, a lo cual le respondió que tenía unas letras de la señora Damarys y las iba a hacer efectivas embargándola. Señaló que fue así como procedió a instaurar demanda ejecutiva contra ella y le embargó el derecho que ésta tenía sobre el mismo crédito que él había obtenido y esta es la hora que ni ella ni él reciben nada de dinero. Refirió que sus honorarios no eran los $ 15.000.000 que le dieron, sino más; y lo que recibió fue una tercera parte de los honorarios que le
correspondían. Entregó copia del contrato de prestación de servicios y de la transacción y expuso que para dirimir la situación entre él y su cliente, el 27 de enero de 2017, hace 4 meses aproximadamente, fueron juntos a una Notaría y llegaron a otro acuerdo, consistente en que le terminaría el proceso ejecutivo interpuesto en su contra, firmándole un paz y salvo y llevándole al Juez un escrito donde dieran por terminado el proceso ejecutivo por las 3 letras que sumaban $5.400.000.oo, o, $5.000.000.oo, más o menos, pero el Juez no le valió el escrito por cuanto no fueron a la audiencia de trámite, de manera que tanto a él, a la quejosa y al abogado de ella en ese proceso, los multaron con 5 SMLV y fueron ambos al Juzgado, le dieron la orden al señor que se le pedía que se embargara el crédito de ella, que retirara los títulos que habían allá, títulos que eran de ella y que se lo iban a entregar a él. (CD. Min.11:0341:17). 3.5.- Calificación Jurídica. El Magistrado de Instancia, en la Audiencia del 11 de mayo de 2017, encontró que de las pruebas allegadas al plenario, el doctor Herrera Castellanos pudo estar incurso en las siguientes faltas disciplinarias y simultáneamente a éstas, procedió a identificar los deberes posiblemente vulnerados el doctor LUIS FERNÁNDO HERRERA CASTELLANOS, así: Falta contemplada en el Artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, contra la dignidad de la profesión, “ obrar de mala fe en las
actividades relacionadas en el ejercicio de la profesión” Se irroga, en cuanto observó el Magistrado Ponente, que el abogado obró de mala fe en la actividad relacionada con la profesión; en tanto tomó dineros que le correspondían a su cliente, para sobre ellos, hacerle un préstamo por 3 millones de pesos; señalando además que resulta aberrante que el abogado valiéndose de sus conocimientos jurídicos y ante el pago de algunos dineros los haya tomado para sí y sobre los mismos, el día 2 de diciembre de 2014 le haya prestado a su cliente, haciéndole también firmar una letra de cambio que luego utilizó para adelantarle un proceso ejecutivo en el Juzgado Tercero Municipal, lo cual repugna con el ejercicio de la profesión en cuanto se valió de la necesidad de su cliente para sacar partido. La conducta la calificó a título de dolo, porque se percibió que el enjuiciado actuó de manera maquinada y con voluntad premeditada para obtener beneficios de esa manera, conducta con la que se infringió el deber contemplado en el Artículo 28 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007: conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, al considerar el a quo que su conducta es indigna de un profesional del derecho y contraria a la honra y el decoro que se le exige a quienes ejercen la profesión de abogado. - Falta contemplada en el Artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007: contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.
Esta Falta fue endilgada, al estimar el Magistrado Sustanciador que el abogado elaboró escrito de desistimiento que puso a firmar a la quejosa, donde ésta va en contravía a la verdad afirmada en la queja, contradiciendo lo expresado en la misma y declarando que esos mismos hechos que había expresado, no son ciertos. Consideró el a quo que esto se trataba de un hecho fraudulento, en el sentido que el abogado al presentar dicho desistimiento, miente a la Corporación para que no se cumpla con el fin del Estado que es hacer que prevalezca la justicia en esta causa disciplinaria, aduciendo que se ve claramente la intención de entorpecer la recta y leal realización de la justicia en detrimento de los intereses del Estado, cual es hacer prevalecer un orden social justo en las relaciones abogado cliente, por no sólo haberle aconsejado a la quejosa, sino al haber intervenido en el acto fraudulento, al haber realizado en enero 31 de 2017 el escrito, concluyendo que hubo intención de entorpecer la recta y leal realización de la justicia, por lo cual calificó la conducta como dolosa. (fl. 78 c.o. 1ª. Instancia), con esta actuación se infringió el deber contemplado en el Artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007: colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia por haber reconocido el propio disciplinado en la audiencia, haber redactado el memorial de desistimiento y habérselo entregado a la quejosa para que lo presentara en la Secretaría de la Corporación
de Justicia, conducta con la que se demuestra que éste intentó evadir la acción de la justicia tratando de inducir en error al Magistrado de la época y que además el mismo documento era un acto fraudulento en el cual se consignaron hechos carentes de la verdad. - Falta contemplada en el Artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 equivalente a falta a la honradez del abogado: “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes y documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. Atribuida por el Juez de Instancia, en tanto consideró que el enjuiciado cobró de manera anticipada honorarios a su cliente, quedándose con $15.700.000.oo, siendo que sólo le correspondían $ $ 5.495.000 y debió entregarle a su cliente $10.205.000. La conducta fue imputada a título de dolo, conducta con la cual trasgredió el deber contemplado en el Artículo 28 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, que señala los deberes profesionales del abogado, que lo obligan a conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, comportamiento ético que estuvo ausente en el caso del profesional encartado. -Falta contemplada en el Artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 correspondiente a falta de honradez del abogado, “No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos” Esta falta disciplinaria fue impuesta al disciplinado por no expedirle recibos a su cliente, donde constaran los pagos de honorarios o
gastos; señalando el a quo que éstos no fueron entregados, para que su clienta se enterara sobre los mismos y que le sirvieron de causa para que se quedara con los dineros de su patrocinadora, siendo una falta dolosa porque confundió intencionalmente a su cliente. Deber contemplado en el Artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de
2007. El cuestionamiento ético se basó en la no expedición de la totalidad de los recibos por parte del profesional a su cliente en la que constaran todos los gastos que le cobró, pues sólo se los exhibió, más no se los entregó en su totalidad, con lo que contravino el deber contenido en esta disposición que le exige suscribir recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Además, se tuvieron en cuenta los criterios de agravación señalados en el artículo 45C, en sus numerales 4 y 7, que señalan: “4: La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado” “7: Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado. “ 3.6.- En la misma Audiencia del 11 de mayo, el Magistrado Ponente concede la palabra al abogado LUIS FERNANDO HERRERA CASTELLANOS, quien anunció aportar para la Audiencia de Juzgamiento una relación de los gastos en que incurrió y que hasta la fecha no había entregado a la señora Damaris, porque el pago de sus honorarios se tornaba periódico y sucesivo. Solicita al despacho del Magistrado que el día de la Audiencia de Juzgamiento se presente la
señora Damaris para hacerle un nuevo interrogatorio, afirmando que en esa fecha haría entrega de 10 recibos que expidió como consecuencia de pagos de sus honorarios, además de presentar al despacho una relación de los cheques que fueron endosados voluntariamente por la quejosa. El Magistrado decretó las pruebas solicitadas, dio por concluida la audiencia y convocó para el 26 de mayo de 2017, con el propósito de llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento. 4.-Audiencia de Juzgamiento. El 26 de mayo de 2017 el Magistrado de Instancia dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento (fl. 56 c.o.); a la cual comparecieron tanto la quejosa como el disciplinable. No concurrió el representante del Ministerio Público. 4.1. En la Audiencia, el Magistrado Ponente dispuso practicar las pruebas solicitadas por el abogado enjuiciado en la audiencia de 11 de mayo de 2017, quien procedió a entregar los siguientes documentos: - Dieciocho (18) folios, indicando el disciplinable que en algunos adhiere facturas y al frente, a mano alzada, está escrito la actividad realizada; aportando otros documentos, que si bien no son facturas como tal, corresponden a costas y demás diligencias llevadas a cabo en el proceso. La relación no trata únicamente lo relacionado con el señor Villalobos, sino de otras instancias que también igual tienen relación con el proceso adelantado a su cliente. - Diez (10) recibos de pago por concepto de honorarios, relacionados en estricto orden cronológico, todos del año 2015 que corresponden a las cuotas posteriores por cada uno de los pagos que durante 10
meses le hizo la señora Damaris respecto a parte de sus honorarios, una vez ésta voluntariamente le endosó los cheques. - Folio 26 de febrero de 2016, donde consta por la Oficina de Reparto de la ciudad de Buga, el radicado de la demanda ejecutiva presentada contra la señora Damaris Cuervo Martínez. - Relación de cheques que le fueron endosados por la señora Damaris Martínez; la relación consta de 8 cheques, señalando que uno de éstos se lo entregó a la señora en calidad de préstamo y que no se acuerda bien cuál de ellos fue. 4.2. Acto seguido el Magistrado Ponente, le preguntó al togado encartado si deseaba continuar interrogando a la señora Damaris Cuervo Martínez, conforme lo había solicitado en la audiencia anterior y éste manifestó que si y, resultado de ello se escuchó de voz de la interrogada, así: - Respondió que recordaba el momento de la entrega de los cheques y agregó que ese día, el doctor la llamó para decirle que se encontraban en la Notaría y que no sabía que había un dinero. Agregó que el abogado le dijo que habían entregado un dinero pero que le pertenecía por sus honorarios; señaló que al preguntarle si a ella le tocaba algo, éste le respondió que no porque era de su trabajo y que eso pertenecía a sus honorarios, aclarando que cuando salieron de la audiencia el togado le dijo que le endosara los cheques repitiendo que eso era del trabajo de él y por lo anterior, ella confiada de que todo era así, se los firmó porque no tenía conocimiento de cosa distinta,
asegurando que éste le dijo que le endosara los cheques y que mensualmente le pasara $240.000.oo, y si bien no fue obligada a endosar los mencionados cheques porque no hubo arma, el abogado le recalcó que los cheques eran suyos, que le pertenecían y ella inocentemente se los endosó. - Respondiendo otra pregunta al togado, refirió que cuando estaba por hacerse la transacción, se alegró por lo del dinero que llegaba y, le dijo al abogado estar enferma, por lo que no podía trabajar, tenía una moto para trabajar y no le servía porque le estaba molestando mucho, pensó que con el dinero podía conseguir una moto mejor o hacer algo, pero entendió que ello no iba a ser así porque el doctor LUIS FERNANDO le dijo que el dinero era de él. Refirió que cuando salieron los cheques le pidió que le dejara algo de la plata que había recibido, que no podía quedar manicruzada porque tenía unos hijos menores de edad y él le manifestó que lo único que podía hacer es prestarle $1.000.000.oo. Reconoció que Alberto Cuervo es su hermano, pero que no le dijo que fuera a su casa a decirle que no le volvía a dar plata, incluso el llevaba el dinero de los $240.000.oo, de la mensualidad, lo cual se los entregó para que una vez lo recibiera el abogado le pidiera el recibo; si su hermano le dijo al abogado que no le iba a seguir pagando la plata mensual, fue por cosa de él, pero no fue mandado por ella, pues no sabe ni está segura que fue a intimidarlo a su casa, como lo manifiesta
el abogado. El disciplinable deja constancia que de los $240.000.oo que dice la señora Damaris haberle facilitado a su hermano para que se lo entregara a él, no recibió ni un solo peso. Registró haber firmado el documento de transacción con el señor Ramiro Villalobos; dijo que su contenido era un pago por 15 años, lo cual no correspondía a pensión porque entiende que ésta es de por vida. - Como después le advirtió el abogado que había dejado por fuera de la deuda los gastos ocasionados por concepto de peajes, facturas y gasolina, éste le manifestó que cuando acabara de pagarle sus honorarios comenzaría a pagarle sus cheques junto con los intereses, además de los gastos y ella no sabía de éstos. - Respondió al abogado que su familia se disgustó pero no por el tema de pensión. La queja la hizo voluntariamente al ver su situación, no fue influenciada por su familia. - Dijo haber autorizado al señor Ramiro Villalobos a descontarle $1.000.000 hasta completar un total de $41.800.000 a favor del doctor Luis Fernando Herrera Castellanos, pero manifestó que el documento lo elaboró el doctor Herrera y ella lo firmó. - Reconoció que el abogado le envió los recibos del pago de las sumas periódicas y que nunca le negó un recibo. 4.3. Alegatos de conclusión Menciona el inculpado el artículo 1502 del Código Civil, para dejar sentado que la señora Damaris Cuervo Martínez, siendo capaz de discernir, consintió libremente en la propuesta que él presentó, bajo el
entendido de endosar unos cheques que hacían parte de la cuota inicial de sus honorarios y gastos en que incurrió; consentimiento no viciado de dolo, ya que no llevaba implícita fuerza , error, ni el engaño de su parte, señalando además que después del endoso, la señora Damaris, continuó pagándole $240.000.oo durante 10 meses por concepto de honorarios, suma esta que no equivale al 35% de lo que ella para el momento recibía y, sin embargo, él consintió tal situación. Atribuyó la queja formulada por la señora Damaris a un falso juicio de sus familiares, quienes creyeron que los $240.000.oo que le pagaba mensualmente provenían de su pensión y que ésta nunca existió, sino que se trataba de un contrato de transacción. Los cheques endosados voluntariamente eran sólo una parte de sus honorarios, los mismos que continuaron cancelándose en su favor durante 10 meses más. Reconoció y pidió perdón si por ello lesionó un bien jurídico, por el descuido involuntario y sin mala intención y por el hecho de que se le haya olvidado hacerle entrega del recibo por $12.700.000.oo, recibo que le adeuda; porque de las sumas mensuales por concepto de honorarios que la quejosa le canceló, si le entregó recibo y así quedó probado. Solicitó no enrostrarle reproche por mero resultado, lo que esta proscrito por la Constitución y la Ley. Respecto al escrito de desistimiento que le pidió hacerle la señora Damaris, dijo que éste no contiene más que la verdad; fue a solicitud
de ella, de nada servía porque la queja no tiene desistimiento. Sí no sirve dicho documento y si ha de hacer usado en su contra, ello sería imputar una responsabilidad objetiva. Pidió hablar de sus condiciones personales, señalando que era abogado, juez de paz, personero en Trujillo, que tenía una familia, 2 hijas, e instó que en el momento en que se tenga que dar una decisión desfavorable, se considere que con su actuar no tuvo la intención de causarle daño a nadie. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión, al abogado LUIS FERNANDO HERRERA CASTELLANOS, por haber incurrido en las faltas previstas en los artículos 30 numeral 4°, 33 numeral 9° y 35 numerales 4° y 6°de la Ley 1123 de 2007, con los agravantes descritos en el artículo 45 literal C, numerales 6° y 7° ibídem. La Sala a quo, analizó cada una de las faltas referenciadas, la correspondiente al artículo 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007: “Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión”, atentando contra la dignidad de la profesión, pues se consideró que “tomó de los mismos dineros producto del acuerdo transaccional para realizarle préstamos a la ciudadana quejosa, teniendo ella, que suscribir letras de cambio en su favor, proponiendo después él un proceso ejecutivo para el cobro de dicha obligación”.
De lo anterior, dejó constancia el a quo que el mismo disciplinado en diligencia de versión libre, aceptó que las mesadas pensionales recibidas por la señora Cuervo Martínez, “se encuentran embargadas por un proceso ejecutivo”, que él mismo togado promovió contra la quejosa. En el mismo sentido, el juzgador de primera instancia resaltó que el comportamiento del togado desdice de idoneidad para ejercer la profesión, pues “aprovechándose de las condiciones de necesidad y de bajo grado de escolaridad”, efectuó actividades que atentan contra la honra y el decoro exigidos a los abogados, realizándole préstamos de dinero que estaban destinados a ella, induciéndola a firmar letras de cambio y con estos documentos haber promovido un ejecutivo con medida cautelar, con la consecuencia lógica de que las mesadas se verían embargadas. Referente a la falta contenida en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007: “Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”, atentando contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. La anterior falta se sustenta en el hecho de haber evidenciado en el plenario, un escrito de retractación de los hechos denunciados de fecha 31 de enero de 2017 el cual fue presentado por la quejosa Damaris Cuervo señalando su deseo de no continuar con el proceso seguido contra el togado disciplinado. (fl. 24 c.o. 1ª. instancia). Respecto del referido documento, concluyó la Sala a-quo que “con
dicho escrito se pretendía burlar la recta y leal realización de la justicia”, pues, señaló que el togado intentó evadir la acción de la justicia induciendo en error al Magistrado Luis Rolando Molano, ya que reconoció haber sido él quien elaboró dicho documento para que fuera radicado por la quejosa, actuaciones de las que se logró evidenciar que la verdadera intención del togado era usar a su favor el escrito, pues éste manifestó tener conocimiento de que en la acción disciplinaria no opera el desistimiento como causal de terminación y, de igual forma, procedió a elaborar dicho memorial, concluyendo que éste si pretendía usar a su favor el escrito de desistimiento, lo cual en criterio del a quo, va en detrimento de la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. Y en cuanto a la falta contenida en el artículo 35 numeral 4° ibídem, “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de éste recibo”; de igual forma, el numeral 6° del citado artículo “no expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos”, atentando contra la honradez del abogado. Se demostró en el plenario que producto del acuerdo transaccional ya referenciado, se le concedió un anticipo por valor de $15.700.000 a la señora Damaris Cuervo Martínez, dinero del cual el doctor HERRERA CASTELLANOS, tomó la suma de $13.700.000 a título de honorarios. Al respecto, el a quo expresó, “siendo desproporcionado que el togado
disciplinado recibiera la suma de $13.700.000, distante del 35% pactado con su cliente y de los cuales le corresponderían en realidad y de acuerdo con el contrato de prestación de servicios, un valor de $5.495.000, siendo el valor retenido un exceso y una vulneración efectiva al patrimonio de su clienta y de su menor hija.” En cuanto a la relación de gastos aportada por el togado a este
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.