CSDJ - F76001110200020160101601ADJUNTA20190813164817-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020160101601ADJUNTA20190813164817-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: No. 760011102000201601016 01 Aprobado según Acta N° 08 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso JAIME ARMANDO CHAVES BUSTOS, contra la decisión proferida el 28 de abril de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio del cual resolvió la TERMINACIÓN DEL PROCESO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación adelantada en contra del funcionario FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, en su condición de Juez Tercero Civil Municipal de Cali, Valle, de conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA La presente investigación se originó por la queja interpuesta por el señor JAIME ARMANDO CHAVES BUSTOS el 3 de junio de 2016 en contra del Juez Tercero Civil Municipal de Cali, Valle, posible comisión de faltas disciplinarias dentro de un proceso civil de restitución de inmueble arrendado adelantado en ese Despacho. 1 Sala conformada por los Magistrados ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN (Ponente) y LUIS HERNANDO
CASTILLO RESTREPO
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 760011102000201601016 01
FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Refirió el quejoso un comportamiento omisivo por parte del titular del Juzgado FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA , al haberse abstenido de proferir autos interlocutorios respecto de unos recursos de apelación y queja por él impetrados dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado identificado con el radicado número 2014-00023-00, y pese a ello, haber librado comisorio para la entrega del inmueble, aduciendo, junto con su secretario, situaciones que, según el dicho del quejoso, no correspondían a la verdad, por lo cual solicitó se investigue la actuación desplegada por el funcionario. Consideró que el Juez omitió sus obligaciones de ley y aun constitucionales puesto que formuló recurso de reposición y en subsidio de queja ante la sentencia y no se pronunció; se reportó recurso de Reposición atinente a Recusación y fue denegada, y contra el auto que ordena comisionar para el desalojo, reposición. (F.1-3 C.O). ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El proceso fue repartido al Magistrado Ponente el 3 de junio de 2016 (F. 4 c.o.). 2.- Mediante auto del 15 de noviembre de 2016 se AVOCÓ conocimiento del proceso, se ordenó INICIAR LA INDAGACIÓN PRELIMINAR de conformidad con el
artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y dispuso práctica de pruebas (F. 5 c.o.) 3.- El 14 de diciembre de 2016 se allegó oficio emitido por el Subdirector Administrativo del Recurso Humano de la Alcaldía de Santiago de Cali, mediante el cual remitió acta de posesión del funcionario FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA como Juez Tercero Civil Municipal de Cali en Propiedad (F. 8-9 c.o.). 4.- El 13 de febrero de 2017 el funcionario FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA allegó memorial mediante el cual, luego de realizar un recuento de las actuaciones
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO procesales relevantes surtidas al interior del proceso civil de restitución de inmueble arrendado número 2014-00023, expuso sus argumentos de defensa y aseveró haber resuelto todas las peticiones elevadas por el quejoso dentro del mentado proceso civil. (F. 10 c.o.). Afirmó que en el citado proceso se profirió sentencia el 10 de febrero de 2016, notificada por estados el 11 de ese mismo mes y año. Mediante escritos del 15 de febrero de 2016 se presentó recusación, y apelación de la sentencia, los cuales fueron resueltos desfavorablemente por autos Nos. 641 y 653 del 8 de abril de 2016, notificados el 11 de ese
mismo mes y año. Así mismo, el 14 de abril de 2016 se interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto que negó la apelación y reposición contra el que negó la recusación. El 4 de mayo venció el traslado del recurso de reposición a la contraparte. El 2 de junio de 2016 fue remitido el expediente al Juzgado 3 Civil del Circuito de Cali en razón a la acción de tutela interpuesta por el quejoso en contra del despacho . El 15 de junio de 2016 fue devuelto el expediente por la entidad judicial en mención. Finalmente el 22 de junio de 2016 mediante autos 1258 y 1260 se resolvieron desfavorablemente los recursos interpuestos y se ordenó la expedición de copias para surtir el recurso de queja. Por auto del 27 de septiembre de 2016 el Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali, resolvió la queja, estimando bien denegado el recurso de apelación contra la sentencia. Consideró que del recuento anterior se pudo evidenciar que todas las peticiones deprecadas por el quejoso fueron resueltas, en consecuencia considera que no le asiste razón al quejoso en el sentido que no se le resolvieron sus peticiones, estimó que la queja obedece a la inconformidad del quejoso frente a las decisiones adoptadas y que le fueron desfavorables, pese a que se ajustaron a los parámetros normativos aplicables al caso.
PROVIDENCIA APELADA
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO El 28 de abril de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio del cual resolvió la TERMINACIÓN DEL PROCESO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación adelantada en contra del funcionario FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, en su condición de Juez Tercero Civil Municipal de Cali, Valle, de conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002 (F. 11-12 c.o.). El a quo consideró, luego de analizar el escrito signado por el doctor FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, en el que se dio una explicación pormenorizada respecto a los hechos objeto de la queja dentro del proceso radicado 2014-00032, consideró que no le asistió razón al quejoso, pues su queja resultó infundada de cara a las pruebas practicadas, las cuales demostraron de manera clara y contundente la ausencia de incumplimiento por parte del Juez investigado a sus deberes propios. Afirmó, contrario a lo argumentado por el quejoso, que el funcionario investigado acató el debido proceso y actuó de manera razonable y dentro de la órbita de su competencia, y con su actuar no transgredió los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por lo cual dispuso la terminación y archivo de las diligencias. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el quejoso interpuso recurso de apelación el 26 de enero de
2018 en contra de la decisión de primera instancia (F. 15-17 c.o.), en él reiteró los argumentos esbozados en la queja, y afirmó que el Juez con su actuar transgredió lo dispuesto en la Ley al ordenar el desalojo sin que se hubiera resuelto el recurso de queja por él impetrado. ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 27 de mayo de 2018, se remitió el proceso para desatar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso (F. 1 c. segunda instancia.).
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO 2.- El 8 de junio de 2018 se repartió el expediente a esta Sala de decisión (F. 3 c. segunda instancia). 3.- Mediante auto 12 de junio de 2018 se avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados y se ordenó comunicar al Ministerio Público (F. 5 c. segunda instancia). 4.- El 23 de julio de 2018 se notificó personalmente al agente del Ministerio Público GERMÁN CALDERÓN ESPAÑA, quien guardó silencio (F 8 c. segunda instancia). 5.- El 26 de julio de 2018 se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios No. 567758, en el cual no aparece registrada sanción alguna en contra
del funcionario FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, en su condición de Juez Tercero Civil Municipal de Cali, Valle (F. 9 c. segunda instancia). 6.- El 27 de julio de 2018 se allegó constancia secretarial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual hizo constar que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria en contra del funcionario FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, en su condición de Juez Tercero Civil Municipal de Cali, Valle (F. 10 c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES
1. De la competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelacion de autos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala
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Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que, en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la legitimación en causa Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…)
Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.”
3. De la calidad del disciplinado Se trata del funcionario FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA identificado con cédula de ciudadanía número 12752526, en su condición de Juez Tercero Civil
Municipal de Cali, Valle.
4. De la Apelación La Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida.
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Es menester por parte de esta Sala advertir en primera instancia que el objeto de la apelación reside en determinar si los motivos que expone el A quo son razones suficientes para aseverar la inexistencia de una falta disciplinaria que haga nugatoria
la continuación de proceso, todo esto dentro del margen del recurso de apelación, o si por el contrario los hechos acreditados en el expediente tienen relevancia jurídico disciplinaria para ordenar la continuación de un proceso disciplinario, por tal razón el escenario de la segunda instancia no se edifica para resolver aspectos de fondo sobre el proceso ejecutivo. Tal y como lo señala la Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura en 1998, MP: ENQRIQUE CAMILO NOGUERA AARON, con radicado 19980800-A: “(...) Mas es todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado”
5. El caso concreto Esta Superioridad indica en primer lugar, que el recurso de apelación implica e impone para el recurrente una carga argumentativa tendiente a atacar la decisión con la que no se está de acuerdo, con el propósito que la instancia superior de quien profiere la decisión active su competencia, ejerza un control sobre la decisión y determine si esta fue tomada en debida forma, o si por el contrario, los argumentos de quien acude vía recurso de apelación ante el superior, revisten de la contundencia necesaria que imponga la modificación, aclaración o revocatoria de la providencia impugnada y con ello desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que esta reviste.
Un ejercicio que no esté investido de estas argumentaciones y esta rigurosidad no podría, activar la competencia del superior, pues si no se ataca con argumentos y
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO respaldo probatorio la decisión, la salida sería imponer la sanción de rechazar el recurso. En otras palabras, el recurso de apelación se define como una controversia que se entabla con la providencia de primera instancia, en la cual se deben discutir sus fundamentos, encontrar sus errores, criticar sus postulados, entre otras; esta Superioridad no se puede pronunciar de fondo respecto de un escrito que, si bien formalmente invoca el recurso de alzada, no produce ningún argumento para pretender demostrar los yerros de la decisión que recurre. En este orden de ideas, no es propio de una apelación controvertir los argumentos esbozados por una de las partes en desarrollo de un proceso, pues estos son valorados y recogidos por la providencia, y son las motivaciones contenidas en estas las que deben ser discutidas vía recurso de apelación. En el caso concreto, revisado el escrito mediante el cual sustentó el recurso de apelación el quejoso, se evidenció que éste no esbozó ni siquiera sumariamente cuales fueron los yerros que cometió la primera instancia, mucho menos, demostró argumentativamente cómo esas equivocaciones influyeron en el caso, y de qué manera, una adecuada solución hubiese servido de base para emitir una decisión distinta a la de terminar el proceso y ordenar el archivo definitivo Ante dicha falencia, ocurrida por la indebida sustentación del recurso de apelación,
que como se reitera, no estuvo encaminada a detectar un error en la decisión, ni a evidenciar cómo esa decisión lo afectó en sus intereses, para la Sala este primer argumento resultó suficiente para confirmar la decisión de primera instancia, pues el recurso de alzada se limitó a exponer argumentos confusos, personales e irresponsables al poner en entredicho la función de administrar justicia, pues las ligeras afirmaciones carentes de sustento probatorio alguno no escapan de ser apreciaciones subjetivas carentes de fundamento y soporte.
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO De igual modo, esta Colegiatura tiene como segundo argumento para confirmar la decisión lo siguiente. De las pruebas allegadas al plenario se evidenció que el funcionario investigado tomó una decisión que le estaba permitida y era legalmente viable, pues resolvió, de manera desfavorable al quejoso, cada solicitud o recurso elevado por éste. Bajo ese norte, es claro para la Sala que el inconformismo del quejoso radicó fundamentalmente en no compartir las decisiones a los recursos y solicitudes impetradas en el proceso civil de restitución de inmueble arrendado, pero ello lejos está de revestir las características de una falta disciplinaria, pues una cosa es no compartir las decisiones adoptadas por la judicatura, y otra muy distinta, afirmar que de ellas se pueda predicar una falta disciplinaria, o peor aún, una conducta con
contenido penal, como lo pretende hacer ver el recurrente. Por todo lo anterior, y no teniendo esta Corporación otra solución jurídica posible, esta Sala CONFIRMARÁ la decisión que resolvió la TERMINACIÓN DEL PROCESO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación adelantada en contra del funcionario FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, en su condición de Juez Tercero Civil Municipal de Cali, Valle, de conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 28 de abril de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio del cual resolvió la TERMINACIÓN DEL PROCESO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación adelantada en contra del funcionario FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, en su condición de Juez Tercero Civil Municipal de Cali, Valle, de conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial notifíquese esta providencia; cumplido lo anterior, remítase el expediente al Seccional de origen para lo de su cargo.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial