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CSDJ - F76001110200020160101801ADJUNTA20200821081336-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020160101801ADJUNTA20200821081336-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 760011102000201601018 01 Aprobado según Acta de Sala No. 76 de la misma fecha. ASUNTO A RESOLVER Negada1 la ponencia presentada por el H. Magistrado Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, corresponde a la Sala conocer en grado jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida el veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca 2, mediante la cual se absolvió al doctor FABIAN TELLO MOSQUERA por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y a su vez, lo sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el lapso de SIETE (7) MESES y MULTA de DOS (2) SMLMV, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en los artículos 33 numeral 11, y 34 literales A y C, a título de Dolo. HECHOS La presente investigación inició con ocasión a la queja presentada por el señor CARLOS ANDRÉS VELÁSQUEZ CHILITO radicada el 02 de junio de 2016, ante la

Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali (Reparto), en la cual se plantearon los siguientes hechos: 1 En Sala 65 del 08 de julio de 2020. 2 Sala integrada por los Magistrados Luis Rolando Molano Franco (Ponente) y su homólogo Luis Hernando Castillo Restrepo

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M.P. DR. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 760011102000201601018 01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA “Primero: El día 26 de mayo del año 2015, me reuní en la notaria Quinta del círculo de Cali con el abogado FABIAN TELLO MOSQUERA, a quien le solicité para que ejerciera sus servicios, ya que había sido víctima de varios delitos cometidos por el señor CARLOS ANDRÉS RIVIERE. El señor TELLO MOSQUERA me indicó que para tomar mi caso debía pagarle por honorarios la suma de SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000oo) si lograba una conciliación a mi favor con el señor RIVIERE o DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000.oo) si se iba a instancias judiciales; después de asesorarme externamente descubrí que los delitos que se cometieron de los cuales fui víctima no eran conciliables.

Segundo: El día 14 de julio del 2015, nos reunimos en las oficinas de ASJUCOM ubicada en Centro Empresa, en dicha reunión estuvieron los señores TELLO

MOSQUERA (ABOGADO), JUAN MANUEL SERRATO (MI TIO) Y YO, ahí el abogado nos explicó de qué forma procedería en esta situación, primero dijo que haría un oficio invitando a conciliar al señor RIVIERE, y que sino hacía caso favorable a este, iniciaba un proceso penal en su contra, además solicitaría medidas de protección ya que mi vida estaba en peligro. En esa misma reunión me pidió una cuota inicial de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.oo) la cual fue cancelada, como no tenía recibos de pago nos hizo un manuscrito en el cual especifica que recibe el dinero y el objeto de sus servicios.

Tercero: Pasado un mes el abogado TELLO MOSQUERA me informo que había enviado la carta invitando a la conciliación a mi victimario y que de él no obtuvo una respuesta positiva pues el señor RIVIERE nunca contestó. De acuerdo a lo anterior el señor TELLO MOSQUERA me informó que había presentado denuncia penal contra el señor RIVIERE por los delitos de constreñimiento ilegal, secuestro y otros, que ya era esperar la notificación de la FISCALIA GENERAL DE LA

NACION.

Cuarto: desde ese entonces el señor TELLO MOSQUERA no volvió a contactarse, ni a informarme, no me llegó ninguna notificación, respuesta alguna de la Fiscalía, no contestaba mis mensajes ni recados, al ver esta desaparición del señor TELLO MOSQUERA, me acerque a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION para mirar mi proceso y me encontré con la sorpresa de que no se había radicado ninguna denuncia, lo peor de todo es que no tenía ninguna medida de

protección y todo ese tiempo me hubiera podido pasar algo, yo estaba confiado en la buena labor del abogado y lo único que recibía era amenazas. Me tocó

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M.P. DR. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 760011102000201601018 01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA contratar otro abogado, el cual si llevo a cabo las diligencias necesarias y este momento cursa sin dilación el proceso penal. Yo he intentado de muchas maneras de comunicarme con el abogado TELLO MOSQUERA para que me haga la devolución del dinero que le entregue y no contesta las llamadas, los correos electrónicos y demás comunicaciones que he dirigido.” Con fundamento en lo anterior, indicó que el abogado esta incurso en las faltas previstas en los artículos 35 numeral 1 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, además del delito de estafa previsto en el artículo 246 de la Ley 1474 de 2011.

El quejoso solicitó tener como pruebas el documento escrito a mano “donde se expresa el dinero recibido para proceso penal con firma e identificación”, copia de una carta enviada a Carlos Andrés Rivier, y lo que señaló como copia de la “denuncia que hizo otro abogado, al incumplimiento del señor TELLO MOSQUERA”3. Además, deprecó pruebas testimoniales. ACONTECER PROCESAL El día 27 de enero de 2017, el Magistrado de Instancia avocó el conocimiento de la

investigación disciplinaria en contra de FABIAN TELLO MOSQUERA, ordenando verificar la calidad de profesional del derecho del inculpado, vigencia de la tarjeta profesional y sus antecedentes disciplinarios. En la misma fecha, el despacho judicial realizó consulta de los antecedentes disciplinarios de abogados, obteniéndose como resultado el certificado No. 232314, en el cual se constató que el abogado FABIAN TELLO MOSQUERA se identificaba con C.C. 16733254 y tarjeta profesional No. 164217, apareciendo vigente. Mediante auto del 27 de abril de 20175, el Magistrado de Instancia, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado FABIAN TELLO 3 Folios 4 a 9 del c.o. 4 Folio 11 del c.o. 5 Folios 13 y 14 del c.o.

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA MOSQUERA, donde se dispuso como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 11 de mayo de 2017.

El día 3 de marzo de 2017 se fijó edicto emplazatorio en la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Sala Jurisdiccional Disciplinaria, citando al doctor FABIAN TELLO MOSQUERA a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el día 11 de mayo de 2017, desfijándose el

edicto el día 7 de marzo de 2017. El día 11 de mayo de 20176, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, encontrándose presente el doctor FABIAN TELLO MOSQUERA en su condición de disciplinado quien se identificó, compareció el Agente del Ministerio Público, no así el ciudadano quejoso; procedió el Magistrado a dar lectura al escrito de queja y a las documentos aportadas con la misma, acto seguido otorgó el uso de la palabra al togado encartado, quien solicitó aplazamiento de la diligencia para designar un defensor de confianza, fijándose el día 26 de octubre de 2017, para la continuación de la audiencia. En razón a solicitud de aplazamiento justificada por el disciplinable y además por cambio de Magistrado Titular del Despacho, se reprogramó la audiencia de Pruebas y calificación provisional para el día 23 de abril de 2018. Continuando con la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 23 de abril de 20187, concurrieron el disciplinable FABIAN TELLO MOSQUERA y el quejoso CARLOS ANDRES VELASQUEZ, quienes procedieron a identificarse. Una vez instalada la audiencia, el Magistrado de Instancia procedió a concederle la palabra al disciplinado para que rindiera versión libre, en la cual expresó, que lo interpuesto por el quejoso es una falsa queja, para lo cual, con documentos acreditaría que si realizó un trabajo a favor del querellante. Agregó, que en alguna ocasión el señor VELASQUEZ CHILITO por referencia de su colega la doctora EVELYN FLOREZ, le realizó una consulta sobre unos conflictos

6 Folio 25 del c.o. y CD 7 Folio 46 del c.o. y CD

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA generados en el sitio de trabajo entre el quejoso y su jefe de nombre CARLOS RIVIERI, en razón a una conducta delincuencial en su contra. Según la información que pudo obtener, el señor CARLOS ANDRES VELÁSQUEZ estaba suspendido de su empresa por una conducta de hurto, ante lo cual el señor CARLOS RIVIERE quiso hacer justicia por propia mano, lo cual lo hizo incurso en posibles conductas de tipo penal.

Mencionó que, en lo relacionado a los honorarios, consideró que los mismos se justificaron, en gestiones como presentación de denuncia ante la Fiscalía General de la Nación de la cual dijo aportar prueba, gestiones extraproceso y actuaciones ante la entidad financiera Banco Pichincha. Que al asesorar al quejoso, este siempre quiso sacar ventaja de ello a costa del empleador, sin embargo se le manifestó no estar de acuerdo con ello, y por ello siempre le manifestó la intención de agotar la etapa extraprocesal, remitiendo por su parte muchas invitaciones a conciliar al señor RIVIERI. Adujo que, como gestiones ante el Banco Pichincha destacó los diálogos con el Jefe de Seguridad de Investigaciones y la Subgerente del Banco, con el fin de informarles y advertirles sobre las amenazas de las que fue víctima su cliente por parte de su

empleador, para obtener un crédito con documentos falsos. Finalmente manifestó, que se demostró su actividad profesional con la denuncia penal y otras acciones judiciales, sin ser responsable que el quejoso haya acudido a otro profesional, máxime cuando en su momento lo convocó para ampliar la denuncia. Además dijo que lo llamó para informarle todo lo que había realizado. El disciplinable aportó prueba documental en 7 folios8, consistentes en copia de la denuncia penal, invitación a conciliar con su respectiva planilla de correo certificado y certifiacion original de la Fiscalía General de la Nación, de lo cual aseguró se demuestra que si hubo gestiones. Solicitó además interrogar al quejoso. 8 Folios 47 a 53 del C.O.

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Luego de indagar al quejoso sobre el otro apoderado que contrató, el Magistrado de Instancia decretó de oficio las siguientes pruebas:  Escuchar en diligencia de ampliación y ratificación de queja al señor Carlos Andrés Velásquez.  Oficiar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, a efectos de que sirvan certificar si está en curso investigación de carácter penal promovida por el señor Carlos Andrés Velásquez Chilito y denunciado el señor Carlos Andrés Riviera, precisando si se adelantaron varias actuaciones con las mismas partes, en razón a que existe un radicado No. 2015-4134 que se

adelantó en la Fiscalía 91 Seccional de Cali y posiblemente otro por hechos similares adelantado en Palmira. Y ordenó remitir copias auténticas de las actuaciones.  Escuchar la declaración del señor JUAN MANUEL SERRATO. Finalmente se fijó fecha para continuar con la audiencia y prácticar las pruebas el día 11 de septiembre de 2018. Se notificó la decisión en estrados. En esta data, se dejó constancia que luego de esperar 10 minutos, solo compareció el quejoso y el señor Juan Manuel Serrato, no así el abogado investigado. En razón a que el disciplinable, no justificó su inasistencia a la audiencia de Pruebas y calificación provisional programada para el día 11 de septiembre de 2018, mediante auto del día 2 de octubre de 20189, el Magistrado de Instancia procedió a declararlo abogado ausente, designándole como defensor de oficio al doctor RODOLFO CARLOS BERMÚDEZ CALDERÓN. Sin embargo, en razón a que el mencionado se desempeña como Defensor de familia, se designó como defensora de oficio a la doctora MARÍA GRACIELA MARMOLEJO DE LA TORRE. 9 Folio 74 del C.O.

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Obra en el plenario Certificado10 No. 760800 de septiembre 12 de 2018 emanado de

la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se da cuenta que el doctor FABIAN TELLO MOSQUERA no registra sanciones en su contra. El día 14 de febrero de 2019, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron el disciplinable doctor FABIAN TELLO MOSQUERA y el quejoso CARLOS ANDRÉS VELASQUEZ CHILITO, procediéndose a la ratificación y ampliación de la queja. El señor quejoso manifestó ratificarse, y señaló que en el año 2015, laboró en una empresa llamada INGREDIA, zona franca del pacífico, en la cual tuvo un problema, por lo cual se vio obligado a buscar la asesoría jurídica, llegando primero donde la doctora EVELYN FLOREZ, para luego dirigirse donde el disciplinable, informándole al doctor TELLO de los delitos cometidos en su contra, todo ello como producto de haber cometido una falta relacionada a dineros. El disciplinable le explicó los delitos cometidos en su contra, poniéndole de presente al doctor TELLO el temor por su seguridad, en razón a las amenazas de muerte en su contra y de su familia. Expresó que el abogado le hizo un bosquejo de los delitos cometidos en su contra. Indicó que su intención era la de abrir un proceso penal contra quien lo amenazó, con la finalidad de sentirse seguro, sin que hubiese querido sacar provecho de la situación; señalando que el togado disciplinado, le expresó que buscaría alternativas de conciliación, gestión por la cual le cobraría $7.000.000 y si el proceso avanzaba a

la parte penal, el valor variaría a $10.000.000. Mencionó que, acudió a un familiar de nombre JUAN MANUEL SERRATO, en aras de que lo acompañara para entregarle al disciplinado la suma de $2.000.000, de lo cual expidió un recibo; agregando que el doctor TELLO les manifestó que primero plantearía una conciliación sin saber que se trataba de delitos no conciliables; que al cabo de uno días le solicitó la entrega de unos documentos, insistiendo en citar a la contraparte para plantear una salida con la conciliación; que enviaría una carta a la empresa donde laboraba anteriormente, y que una vez le puso de presente la misma 10 Folio 67 del C.O.

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA al revisarla, siempre la rechazó, por los errores de todo tipo que presentaba incluso de redacción y ortográficos, lo cual implicó que la carta nunca llegase a la empresa, a pesar que el togado aseguraba sobre el envío de la misiva, lo cual fue contrario a la realidad si se tiene en cuenta que la carta se envió a Yumbo a una dirección errónea y no a la Zona Franca del Pacífico.

Relató el quejoso, que perdió contacto con el disciplinable durante cinco meses, al cabo de los cuales el abogado TELLO le informó sobre la presentación de la denuncia, instándole a que recogiera el documento en las oficinas de ASJUCOM, lo

cual no fue posible, al informársele en la oficina del abogado, que él mismo no se encontraba y que tampoco le había dejado documento alguno. Lo anterior le llevó a acudir a otros profesionales del derecho, quienes iniciaron proceso penal que está vigente, agregando que, al acudir de manera personal a la Fiscalía, le informaron que el abogado TELLO MOSQUERA nunca presentó la denuncia en favor de él. Concluyó indicando que con posterioridad, alrededor de marzo de 2017, el togado investigado le llamó para informarle que tenía una citación para entrevista, lo cual le pareció muy raro, por cuanto su proceso era tramitado por otros abogados. Igualmente refirió que, para presentar una denuncia el abogado, debía tener un poder; asimismo, manifestó que su intención no fue aprovecharse de la situación, y que la queja se presentó por cuanto el abogado no cumplió con las gestiones como el envío de la carta a la empresa, la presentación oportuna de la denuncia y además expresó no tener constancias sobre las gestiones en el Banco Pichincha; igualmente que al informarle sobre las diligencias realizadas en la Fiscalía 91, se negó a ratificar la denuncia al llevar el proceso con otro abogado. Luego fue interrogado por el Magistrado instructor en relación con los procesos penales y le puso de presente un poder, del cual aseguró el quejoso no ser su letra ni su firma, ni haber realizado la autenticación en la Notaria. Manifestó no recibir devolución de dinero del abogado, a lo cual se le manifestó que esta jurisdicción no es la competente, para lograr tal objeto. Se le corrió traslado al abogado disciplinado, quien a su vez procedió a interrogarlo.

Por último, se dejo constancia que el quejoso aportó un cuaderno con 36 folios.

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA El doctor FABIAN TELLO MOSQUERA en ampliación de versión, al indagarle el Magistrado de Instancia sobre la presentación de un poder falso, éste manifestó que el poder se lo había allegado el quejoso a las oficinas de Centro Empresa, siendo ajeno al momento de la autenticación y confiando en la buena fe del quejoso; igualmente refirió, que al verse involucrado el quejoso en una conducta de hurto, le aconsejó buscar una salida extraprocesal para recuperar su moto, su vehículo y el dinero entregado, a lo cual el señor VELÁSQUEZ le planteó que al tener información de la empresa podía extorsionarlos por algún tipo de delito aduanero o de contrabando.

Insistió, que una vez le fue entregado el poder por el portero del edificio, procediendo a firmarlo y presentar la denuncia, sin tener una sospecha de fraude; respondiéndole a la Judicatura, su desconocimiento sobre la autenticación del poder en el municipio de la Victoria - Valle. Finalmente, el disciplinado solicitó la acumulación de actuaciones disciplinarias en su contra, en razón a que la posible falsedad del poder presentado por el quejoso se trata de un hecho conexo a la investigación, debiéndose tramitar bajo la misma

cuerda procesal, a lo cual accedió el Magistrado instructor. Por parte del Magistrado de Instancia, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigara el presunto hecho delictivo, visible a folio 9 del cuaderno de anexo 1 con radicación 2015-04134 y copia del mismo cuaderno; de otra parte, el director del proceso disciplinario al considerar pruebas pertinentes decretó las siguientes:  Prueba grafológica para lo cual se solicitará para la próxima sesión de audiencia el apoyo de perito grafólogo del CTI o de la SIJIN para que pueda tomar las muestras tendientes a determinar la autenticidad del documento.  Se reiteró la solicitud de hacer comparecer el testimonio del señor JUAN MANUEL SERRATO CHILITO, solicitado por el quejoso.

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Se corrió traslado del cuaderno de 36 folios allegado por el quejoso, frente a lo cual se pronunció el disciplinado aceptando los documentos aportados, y solicitó especial atención sobre la denuncia, de lo cual consideró se infiere que conocía de la denuncia y que el quejoso esta incurriendo en el delito de perjurio. Se cerró la diligencia, fijandose nueva fecha.

El día 8 de marzo de 2019, se dio continuidad a la audiencia de pruebas y

calificación provisional,11 acto procesal al cual asistieron el abogado disciplinado FABIAN TELLO MOSQUERA, el quejoso CARLOS ANDRES VELÁSQUEZ CHILITO, el señor JUAN MANUEL SERRATO CHILITO en calidad de testigo solicitado por el quejoso y el señor ÁLVARO JARAMILLO RAMOS actuando como perito grafólogo, quien se presentó y procedió a dar las explicaciones de su análisis. Luego de tomar las muestras manuscriturales, se le concedió al perito el término de 15 días para que entregará informe sobre las pruebas grafológicas. Finalmente se practicó el testimonio del señor JUAN MANUEL SERRATO. Se procedió con el testigo JUAN MANUEL SERRATO CHILITO, quien bajo la gravedad de juramento manifestó que él y su sobrino, en dos ocasiones se reunieron con el abogado disciplinado; en la primera ocasión, le comentaron al togado sobre las amenazas recibidas por el señor CARLOS ANDRES VELÁSQUEZ, razón por la cual, le autorizó su sobrino que adelantara las gestiones dirigidas a conciliar con el señor RIVIERI, pagándole en esa misma fecha la suma de $2.000.000 en efectivo y les entregó un recibo, se le puso de presente el que obra a folio 4 del expediente. Sin embargo, al no tener respuestas del togado durante dos o tres meses, nuevamente volvieron a visitar al disciplinado, sin que, en esta ocasión el abogado diera solución a la pretensión de su sobrino, la cual era la presentación de la denuncia penal, acudiendo a otro profesional del derecho para obtener asesoría y presentación de la

denuncia. Pues el abogado ni a los mensajes les respondía. Señaló que la propuesta de su sobrino, siempre fue la de presentar la denuncia para proteger su seguridad, enterándose por su familiar que recientemente el abogado TELLO había presentado la denuncia, por cuanto siempre su intención fue la de 11 Folio 103 del c.o.

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA conciliar; mencionado que el togado no le respondía los mensajes a CARLOS

VELÁSQUEZ.

Indicó que, respecto al poder otorgado por su sobrino, expresó que éste nunca estuvo en el municipio de la Victoria Valle ni si quiera conoce ese lugar, pues en la fecha que aparece firmado el memorial, se encontraba trabajando en la Zona Franca. Agregó que frente a la apropiación de unos dineros por parte del señor CARLOS VÁSQUEZ no hubo acuerdo y que el caso esta abierto, con un nuevo abogado. Ante las preguntas del disciplinado, el testigo expresó que, si hubo asesoría del profesional, pero que no se cumplió la finalidad de la gestión profesional, como fue la presentación de la denuncia; confirmó que se les explicó que los procesos ante la Fiscalía eran demorados y manifestó que no le constaba sobre las invitaciones a conciliar realizadas por el abogado, ni tampoco sobre reuniones con funcionarios del

Banco Pichincha. Se le puso de presente al testigo el documento del expediente obrante a folio 5, sobre el cual señaló no recordarlo. Finalmente hizo enfásis en el que interes eran tener un documento para solicitar protección para su sobrino. Terminó la diligencia y se fijó nueva fecha. El día 15 de mayo de 2019,12 se procedió a instalar la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron el abogado disciplinado FABIAN TELLO MOSQUERA, la Procuradora 63 Judicial en calidad de Agente del Ministerio Público, no comparecio el ciudadano quejoso. Procedió el Magistrado a correr traslado a los sujetos procesales del dictamen pericial suscrito por el señor ALVARO JARAMILLO RAMOS técnico forense, quedando a disposición de 3 días hábiles para efectos de ejercer la respectiva contradicción, en el cual se estipuló13 como conclusión que las firmas del poderdante estudiadas, no tenían identidad gráfica con las firmas genuinas del señor CARLOS ANDRES VELASQUEZ. De acuerdo con lo anterior, el Magistrado de Instancia al considerarlo pertinente: 12 Folio 123 del c.o. 13 Folios 107 a 121 del c.o.

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA  Ofició a la Notaría de La Victoria Valle para certificar si el sello notarial

estampado en el poder, corresponde al utilizado en dicha Notaría. La diligencia se suspendió para que el investigado, pudiera pronunciarse sobre la prueba pericial allegada al proceso y se fijo nueva fecha. El día 30 de mayo de 2019,14 se instaló la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistieron el disciplinado FABIAN TELLO MOSQUERA y el quejoso CARLOS ANDRÉS VELASQUEZ CHILITO, una vez instalada la audiencia, en primer lugar se dio lectura a la respuesta dada por la Notaría Única de La Victoria Valle, en la cual se informó que los sellos y firmas estampados en el poder remitido por el Seccional no correspondían a los usados por dicho Despacho, corriendo traslado de la prueba al investigado. El Despacho procedió a emitir calificación jurídica de la actuación, encontrando que existían elementos fácticos y jurídicos de la presunta responsabilidad disciplinaria del abogado encartado, de tal manera, el A quo formuló cargos de la siguiente manera: 1) CARGO UNO: IMPUTACIÓN FÁCTICA: De conformidad con los elementos allegados a la actuación, se tiene que el abogado presuntamente utilizó un poder falso con el propósito de hacerlo valer en una denuncia penal presentada el 23 de noviembre de 2015, por el delito de constreñimiento ilegal, en representación del señor Carlos Andrés Velásquez Chilito. IMPUTACIÓN JURÍDICA: con lo anterior, pudo desconoer el deber previsto en el numeral 6 artículo 28 ibídem, esto es,

colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, e incurrir en la falta prevista en el numeral 11 del artículo 33 que señala que constituye falta usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas, cargo que se le imputa a título de DOLO. 2) CARGO DOS: IMPUTACIÓN FÁCTICA: Con las pruebas allegadas hasta el momento se tiene acreditado que el abogado presuntamente abandonó la gestión 14 Folio 127 del c.o.

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA encomendada por el quejoso, por cuanto desde que recibió el encargo profesional solo actuó hasta el 23 de noviembre de 2015, cuando presentó la denuncia que el señor Chilito Velásquez le había encargado. IMPUTACIÓN JURÍDICA: con esta imputación fáctica el abogado pudo desconocer el deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 que señala que es deber de los abogados atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, con lo que pudo incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37, esto es, que constituye falta a la debida diligencia profesional demorar la iniciación o prosecución de las gestiones

encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas, falta que se le atribuye a título de CULPA. 3) CARGO TRES: IMPUTACIÓN FÁCTICA: se tiene acreditado que el abogado no informó verazmente, es decir, a partir de información falaz, alterada o inveraz, cómo iba la gestión profesional encomendada, por cuanto despúes de cinco meses le decía al quejoso que pasará por la denuncia, cuando no la había realizado; IMPUTACIÓN JURÍDICA: con ello el abogado pudo desconocer el deber profesional previsto en el numeral 8 del artículo 28, que establece que es deber de los abogados obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, y el numeral 18 literal C ibídem, informar con veracidad a su cliente sobre la constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; con ello pudo incurrir en la falta prevista en el artículo 34 literal C, que señala que constituye falta de lealtad con el cliente callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o altere la información correcta, con el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto, cargo que se le imputa a título de DOLO. 4) CARGO CUATRO: IMPUTACIÓN FÁCTICA: se le imputó también al abogado una presunta falta de lealtad con el cliente en cuanto al abogado le indicó al quejoso que se podía realizar una conciliación con el denunciado Carlos Andrés Riviere, y

que incluso hizo un escrito para invitarlo a una conciliación, escrito que resultó improcedente ya que los delitos que se imputaban eran de naturaleza oficiosa y no eran conciliables; IMPUTACIÓN JURÍDICA: con ello pudo incurrir en el deber profesional previsto en el numeral 18 literal A que señala que es deber de los

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA abogados informar con veracidad las posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas, magnificar dificultades ni asegurar un resultado favorable, con ello pudo incurrir en la falta prevista en el artículo 34 literal A que señala que constituye en falta de lealtad con el cliente no exp

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