CSDJ - F76001110200020160102201ADJUNTA20160804155205-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020160102201ADJUNTA20160804155205-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 760011102000201601022 01 Aprobada según Acta de Sala N° 071 de la misma fecha. Ref. Impugnación fallo de tutela
Accionante: Alejandro Márquez Navarro
Accionado: Ministerio del Trabajo ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo emitido el 16 de junio del presente año por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio del cual declaró improcedente el amparo al derecho fundamental de petición, dentro de la acción de tutela interpuesta contra la Corporación Autónoma Regional del
Valle del Cauca. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 3 de junio de 2016, el señor Alejandro Márquez Navarro instauró acción de tutela con el fin de que le fuera amparado el derecho fundamental de petición, en conexidad con los derechos a una pensión digna, a la seguridad social y a la igualdad, los que considera vulnerados por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca porque el 19 de abril de 2016 solicitó 1 Magistrados Luis Rolando Molano Franco (Ponente) y Liliana Rosales España.
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a la accionada le corrigiera el formato Nº 2 para liquidación y emisión de bonos pensionales, en el sentido de incluir todos los factores salariales como se dispone para los empleados públicos pensionados con derechos anteriores a la Ley 100 de 1993, sin que haya tenido respuesta dicha petición. Pretende que el Juez Constitucional ordene a la accionada: “corregir el formato Nº 2 para ‘liquidación y emisión de bonos pensionales’, en el sentido de incluir todos los factores salariales por el tiempo que laboré como empleado público en esa entidad para lo concerniente a la cuota parte o en su defecto el bono pensional a que tengo derecho con el último sueldo mensual y todos los factores salariales como dispone el decreto 1045 de 1978”. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala de instancia avocó el conocimiento de la acción el 7 de junio de 2016 y ordenó correr traslado del escrito de tutela a la accionada, en garantía del derecho a la contradicción. Vinculó en condición de tercero interesado en la decisión al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Se pronunció el Director Administrativo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca para solicitar se niegue la tutela interpuesta por el señor Alejandro Márquez Navarro contra esa entidad, porque al accionante se le respondió lo solicitado mediante oficio 0320-260322016 del 27 de mayo de 20162, es decir, “la pretensión de la actora (sic) carece actualmente de objeto constitucional”. 2 Adjuntó copia (fls. 31 y 32).
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Por su parte el Jefe de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó se desestimen las pretensiones de la tutela en lo que tiene que ver con dicha entidad porque ningún derecho fundamental se le ha desconocido al señor Márquez Navarro. Lo anterior porque el accionante nunca ha presentado petición alguna a esa dependencia, y además porque la oficina de bonos pensionales de dicho Ministerio no es la competente para corregir la documentación requerida por el accionante, toda vez que es una obligación que recae exclusivamente en la entidad para la cual el interesado prestó sus servicios. Sin embargo, con relación a lo pretendido por el señor Alejandro Márquez Navarro, explicó: “lo solicitado por el accionante en la presente acción de tutela (corrección del formato Nº 2) es TOTALMENTE IMPROCEDENTE dado que como lo indica el mismo formato, este es utilizado para la liquidación de ‘BONO PENSIONAL’, beneficio para el cual de conformidad con lo establecido en el Decreto 1748/95 se tiene en cuenta el salario devengado al 30 de junio de 1992, fecha base determinada para estos efectos (Artículos 27 y 28 Decreto 1748/95), y no el devengado en el último año de servicios como reclama el señor MÁRQUEZ NAVARRO. Adicionalmente, la inclusión de todos los factores salariales del último año de servicios, solo se tiene en cuenta por parte de la Administradora responsable del reconocimiento pensional, para efectos de establecer el INGRESO BASE DE
LIQUIDACIÓN (IBL) DE PENSIÓN DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS COBIJADOS
POR EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN (Ley 33/85), situación TOTALMENTE DIFERENTE a la liquidación, emisión y redención de bono pensional”.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA EL FALLO IMPUGNADO En decisión del 16 de junio del presente año, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Alejandro Márquez Navarro, al considerar que el hecho generador del amparo ha sido superado, al acreditarse que la accionada mediante escrito fechado el 27 de mayo de los corrientes emitió respuesta a lo peticionado por el anotado ciudadano. Para la Sala de primera instancia la respuesta suscrita por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, sí respondió de fondo lo pretendido por el accionante, toda vez que “detalló la normatividad aplicable para el cálculo de la liquidación del Bono Pensional, aunque se le advirtió al peticionario que ellos no podían modificar el formato referido por el señor
MÁRQUEZ NAVARRO”.
Porque igualmente se le dieron a conocer al accionante la aplicación de los factores salariales para la realización de dicho cálculo, así no se accediera a lo pretendido por el memorialista, quedó satisfecho lo exigido al respecto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno al anotado derecho fundamental3. LA IMPUGNACIÓN 3 Sentencias T-242 de 1993 y T-944 de 1999.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Al notificársele el anterior fallo al accionante, lo impugnó, sin dar a conocer las razones de su inconformidad, lo que no es obstáculo para que esta instancia superior se pronuncie, dada la informalidad de la tutela y por alegarse la vulneración de derechos fundamentales. CONSIDERACIONES Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 16 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el
ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Prima facie debe recordarse que el derecho fundamental de Petición se encuentra regulado en la Constitución Política, así: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Sobre el alcance y contenido de dicho derecho fundamental, la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en el siguiente sentido: “Debe precisarse, sin embargo, que el derecho de petición no impone a las autoridades una obligación de resolver positiva o negativamente las inquietudes del solicitante, ya que el contenido del pronunciamiento de la administración se sujetará a cada caso en particular. Sin embargo, lo que si determina la eficacia de este derecho y le da su razón de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real y concreta a su inquietud presentada. Por consiguiente, la respuesta que la Administración otorgue deberá ser de “fondo, clara precisa y oportuna, haciendo que dicha contestación se convierta en un elemento esencial del derecho de petición, sin el cual este derecho
no se realiza…”4. 4 Sentencia T-490 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Para el caso materia de análisis, ninguna duda se presenta para que esta Superioridad pueda afirmar que la entidad accionada al responder la solicitud presentada por el accionante el 19 de abril de 2016, mediante oficio del 27 de mayo de 2016 (según planilla del correo fue entregada el 3 de junio del mismo año5), cumplió con el deber que tenía en ese sentido en torno a la satisfacción del derecho mencionado, y por eso tal como lo consideró la Sala de primera instancia, se ha presentado un hecho superado, lo que torna improcedente la tutela. Debe resaltar esta superioridad que así la entidad accionada no haya accedido a lo pretendido por el peticionario, de ninguna manera puede afirmarse que le desconoció el derecho fundamental de petición, toda vez que lo trascendental es que se decida de fondo la solicitud sin que ello implique una respuesta en favor de los intereses del peticionario, a tono con la jurisprudencia a la que se hizo mención. En efecto, si en la respuesta que se le dio al accionante por parte de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, se le explicó la forma de calcular el salario base para lo relacionado con el bono pensional, al igual que los factores salariales que deben tenerse en cuenta, y se le informa que “no es posible acceder favorablemente a su petición, ya que el formato 2, está diligenciado de acuerdo con los lineamientos establecidos por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, ninguna orden puede dar esta Sala respecto a lo pretendido con la acción de tutela, y por eso la improcedencia de este mecanismo, como lo enseña la jurisprudencia de la Corte Constitucional: 5 Cfr. fl. 34.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía
evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental”6. Con fundamento en estas razones, se confirmará el fallo objeto de impugnación en el sentido de declarar improcedente el amparo solicitado. 6 Sentencia T-358 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretel Chaljub.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. Confirmar la sentencia de instancia, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado por el señor ALEJANDRO MÁRQUEZ NAVARRO, atendiendo a las consideraciones atrás vertidas. SEGUNDO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Presidente Magistrado
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial