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CSDJ - F76001110200020160102301ADJUNTA20160727164304-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020160102301ADJUNTA20160727164304-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno (21 ) de Julio de dos mil dieciséis (2016) Aprobado en la fecha según Acta Nº 69.

Registro de Proyecto: diecinueve (19) de Julio de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación 760011102000201601023 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación formulada contra el fallo del 16 de junio de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca1, resolvió declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, que pretendía el amparo de los derechos fundamentales de la señora CYNTHIA STEPHANIA LEON GUTIERREZ a la petición en conexidad con el derecho a la identidad sexual, derivado de la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y personalidad jurídica; por haber sido aparentemente transgredidos por la Registraduria Nacional del Estado Civil.

ANTECEDENTES RELEVANTES.

1 Con ponencia del Magistrado Luis Rolando Molano Franco. Los hechos que sustentan el presente amparo constitucional, se sintetizan de la siguiente manera: La señora Cynthia Stephania León el día 14 de octubre de 2015 solicitó a la Registraduria Nacional la cancelación del cupo numérico de su cédula de ciudadanía, toda vez que adelantó la corrección del componente "sexo" en el

registro civil de nacimiento. Lo anterior, conforme a la guía de envío Nro. 932714312 de la empresa Servientrega. Mencionó la accionante que el 9 de Febrero de 2015, reiteró a la Registraduría Nacional del Estado Civil la petición elevada en el año anterior, con recibido por la entidad el 22 de Febrero del mismo año. Esto, conforme a la guía de envío Nro. 233840728 de la empresa Servientrega. Por tanto, concluye que al día de hoy, la Registraduria Nacional del Estado Civil no ha dado respuesta alguna a su derecho de petición. ACTUACIÓN PROCESAL Repartido el asunto, mediante decisión colegiada del 07 de junio de 2016, se admitió la tutela y se dispuso la vinculación de la Registraduria Nacional del Estado Civil.; concediéndose a la Entidad un término máximo de 48 horas siguientes a la notificación del proveído, para otorgar respuesta y expusiera así los argumentos que considera. Registraduria Nacional del Estado Civil. Por intermedio del Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduria Nacional del Estado Civil, contestó, solicitando que se niegue por improcedente ya que se constituye la carencia actual del objeto por hecho superado, por las siguientes razones: Que la base de datos indicó que el día 21 de abril de 1997, en la Registraduria Especial de Cali (Valle del Cauca), a solicitud de la accionante, fue expedida la cédula de ciudadanía N° 94.532.980. Explicó que mediante Resolución N° 16150 de 2015, El Director Nacional de Identificación de la Registraduria Nacional del Estado Civil canceló por reasignación o cambio de sexo, la

cédula de ciudadanía N° 94.532.980 a nombre de CYNTHIA STEPHANIA LEON GUTIERREZ de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2.2.6.12.4.3 del Decreto 1227 de 2015. Por tanto, concluyó mencionando que para informar a la ciudadana sobre el estado actual del trámite de la Cédula de Ciudadanía y de las gestiones adelantadas al interior de la Entidad y fuera de ella, con el objetivo de brindar una solución efectiva a la situación presentada, la Dirección Nacional de IdentificaciónCoordinación Grupo Jurídico, le remitió comunicación al ciudadano mediante oficio 530 con radicado Interno (AT 1176 - 2016) de 10 de junio de 2016 en los términos expuestos. Sentencia impugnada. Se emitió la decisión constitucional el 16 de junio de 2016, en el sentido de declarar la Improcedencia de la acción de tutela por la configuración de un hecho superado, que pretendía el amparo de los derechos fundamentales de la ciudadana CYNTHIA STEPHANIA LEON GUTIERREZ a la petición en conexidad con el derecho a la identidad sexual, derivado de la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y personalidad jurídica; por haber sido aparentemente transgredidos por la Registraduria Nacional del Estado Civil. Al respecto, el juez de primera instancia considero declarar la improcedencia de la acción de tutela bajo los siguientes argumentos. Manifestó que el despacho tenía plena claridad del acaecimiento del hecho superado, puesto que la Registraduria Nacional del Estado Civil suministró explicación detallada del procedimiento para resolver la

petición de la accionante, vale decir, la Resolución No. 16150 del 22 de diciembre de 2015 "por la cual se cancela la cédula de ciudadanía No. 94.532.980 por reafirmación sexual", así mismo adjunta la certificación en el que registra el documento No. 94.532.980 cancelado2. Por tanto sostuvo, que se pudo evidenciar una respuesta clara, precisa y de fondo, satisfaciendo y protegiendo el derecho fundamental de petición a la accionante, además de ello, no se limita la Registraduria Nacional del Estado Civil a dar una respuesta, sino que, resolvió favorablemente la pretensión de la actora. Concluyó que la pretensión de la accionante fue resuelta de fondo, esto es, detallándose el procedimiento administrativo realizado, cuyo resultado generó la Resolución No. 16150 de 2015 mediante la cual el Director Nacional de Identificación de la Registraduria Nacional del Estado Civil, canceló por reasignación o cambio de sexo, la Cédula de Ciudadanía No. 94.532.980 a nombre de CYNTHIA STEPHANIA LEON GUTIERREZ. Así mismo, comunicó tal hecho a la dirección suministrada por la actora, sobre la que se adjuntó constancia de envío de fecha junio 10 de la anualidad que avanza. Impugnación. La accionante Cynthia Stephania Leon Gutiérrez, presentó memorial de impugnación para solicitar que se revoque la decisión de primera instancia y se conceda el amparo a sus derechos fundamentales, bajo los siguientes argumentos: 2 Ididem fls. 30 al 33 fte

Consideró la impugnante que no ha sido notificada de documento alguno por parte de la entidad accionada, situación que sigue generándole perjuicios y vulneración a sus derechos como ciudadana. Afirmó que si fuese cierto, como lo sostuvo la Registraduria, en cuanto a que dio respuesta al derecho de petición por medio de oficio de 7 de junio del corriente año, la expedición de este oficio no prueba la satisfacción del derecho de petición, pues únicamente la constancia de recibido prueba la notificación efectiva. Concluyó, que a pesar de que la Registraduria supuestamente haya expedido una respuesta al derecho de petición, no lo ha puesto en su conocimiento en calidad de peticionaria, de tal manera que no ha sido satisfecho el derecho de notificación efectiva, por lo cual se sigue violando su derecho de petición. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de

julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y

competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Caso en concreto. Ha manifestado desde sus inicios el máximo Tribunal Constitucional respecto a la acción de tutela, que su esencia radica en la protección inmediata de sus derechos fundamentales, por tanto, como lo ha establecido ya la decantada jurisprudencia en reiteradas ocasiones, opera cuando, primero, se vulnere o amenace un derecho constitucional fundamental, a juicio del juez de tutela en el caso concreto, y segundo, no se disponga de otro medio judicial de defensa verdaderamente idóneo para la protección efectiva de tales derechos. Por tanto la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 25 numeral 1, consagra la protección judicial mencionando las características que debe tener un mecanismo de amparo, señalando: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.” Entonces, es claro que la acción de tutela responde a un deber de salvaguardar los derechos fundamentales de sus asociados en virtud del contrato social, por tanto, se ha venido estipulando la estructura de lo que se debe denominarse como derecho fundamental de la siguiente forma: “. En primer lugar su dimensión objetiva, esto es, su trascendencia del ámbito propio de los derechos individuales hacia todo el aparato organizativo del Estado. Más aún, el aparato no tiene sentido sino se

entiende como mecanismo encaminado a la realización de los derechos. En segundo lugar, y en correspondencia con lo primero, la existencia de la acción de tutela, la cual fue establecida como mecanismo de protección inmediata de los derechos frente a todas las autoridades públicas y con posibilidad de intervención de la Corte Constitucional para una eventual revisión de las decisiones judiciales, que sirva para unificar criterios de interpretación. Esta Corte considera que para que un derecho tenga la calidad de fundamental debe reunir unos requisitos esenciales. Para la identificación de un derecho de tal naturaleza existen unos criterios que ponen en evidencia los requisitos señalados y, de contera, el derecho fundamental mismo: 1) Conexión directa con los principios constitucionales; 2) Eficacia directa y 3) Contenido esencial.4 Ahora bien, entendiendo las dimensiones de este mecanismo de protección consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, procederemos a valorar si existió una vulneración al derecho fundamental de petición de la señora Cynthia Stephania León Gutiérrez. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-406 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón. La inconformidad de la accionante materializada en la impugnación radica en que no ha sido notificada de documento alguno por parte de la entidad accionada, situación que según la libelista, sigue generándole perjuicios y vulneraciones a sus derechos como ciudadana. Afirmó que si fuese cierto, como lo sostuvo la Registraduria, en cuanto a que dio respuesta al derecho de petición por medio de oficio de 7 de junio del corriente año, la

expedición de este oficio no prueba la satisfacción del derecho de petición, pues únicamente la constancia de recibido no prueba la notificación efectiva. Concluyó, que a pesar de que la Registraduria supuestamente haya expedido una respuesta al derecho de petición, no lo ha puesto en su conocimiento en calidad de peticionaria, de tal manera que no ha sido satisfecho el derecho de notificación efectiva, por lo cual se sigue violando su derecho de petición Advierte de una vez este despacho, que confirmará la decisión del la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, declarando la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual del objeto por hecho superado, por los siguientes argumentos: La Corte Constitucional con el paso del tiempo ha hecho un estudio pormenorizado de los matices que componen el derecho fundamental de petición llegando a enumerar una series de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente5: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos 5 Corte Constitucional. Sentencia T-332de 2015. Alberto Rojas Ríos. constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el

sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el

término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”6 6 Ver Sentencia T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras. Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.7 Ahora bien, la accionante elevó una petición para que la Registraduria Nacional del Estado Civil por medio de derecho de petición diera respuesta a solicitud y por medio de acto administrativo expidiere la cancelación del cupo numérico anterior. La Registraduria Nacional del Estado Civil en procura de cumplir sus deberes

misionales y amparar los derechos de la ciudadana que aquí funge como accionante, resolvió mediante la Resolución No. 16150 del 22 de diciembre de 2015 "por la cual se cancela la cédula de ciudadanía No. 94.532.980 por reafirmación sexual", así mismo adjunta la certificación en el que registra el documento No. 94.532.980 cancelado8. Por tanto, se puede evidenciar que dicha entidad cumplió a cabalidad con la voluntad de la señora León, en cuanto a que ha cancelado dicho documento. Una vez observado que se ha cumplido con la totalidad de la pretensión, procede a observar la Sala, si existió la notificación de dicho trámite por parte de la Registraduria del Estado Civil. Observando el plenario, la Registraduria Nacional del Estado Civil, mediante Oficio T No. CSJ VC.SJD. MF. 986 del 07 de junio del 2016, con radicado T No.2016-0102300 y con Radicado interno AT (1176 2016), le comunican que: 7 T-173 de 2013. 8 Ididem fls. 30 al 33 fte “…con fin de dar respuesta y solución a lo pretendido en la acción de tutela de la referencia, y rendir el informe solicitado por el Señor Juez de tutela, informo que consultados el Archivo Nacional de Identificación - ANI, y el Archivo Temporal MTR se estableció lo siguiente: Que el día 21 de abril de 1997, en la Registraduría Especial de Cali (Valle del Cauca), a solicitud de la accionante, fue expedida la cédula de ciudadanía N° 94 532.980.

Que mediante Resolución N° 16150 de 2015, El Director Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil canceló por reasignación o cambio de sexo, la cédula de ciudadanía N° 94.532.980 a nombre de CYNTHIA STEPHANIA LEON GUTIERREZ de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2.2.6.12.4.3 del Decreto 1227 de 2015.” Se observa entonces que además de existir esta notificación enviada al domicilio de la accionante (Carrera 35 # 19 - 32; Barrio Cristóbal Colon – Santiago de Cali, Valle del Cauca), su contenido da una explicación detallada del procedimiento realizado, encontrándonos entonces tal como mencionó el a quo, frente a la carencia actual del objeto por hecho superado ya que: “Luego entonces, con tal pronunciamiento, se satisfizo el requerimiento de la peticionaria. En consecuencia, al advertirse claramente que los hechos que en su momento motivaron la interposición del presente amparo, han sido rebasados en virtud de que la entidad accionada se pronunció sobre lo requerido por la ciudadana CYNTHIA STEPHANIA LEON GUTIERREZ, el 07 de junio de 2016, siendo efectivamente enviado el 10 de junio siguiente, de acuerdo con el sello de envío visible en la foliatura9, vale decir, que la respuesta del derecho de petición sobre el que se pidió protección por parte del tutelante, fue satisfecha en el entre tanto del trámite constitucional y por lo tanto carece de 9 Fl. 33 fte. objeto amparar un derecho fundamental -Petición articulo 23 Superiorsobre el que se ha superado la vulneración.”10 Por tanto, tal como y ha mencionado la Jurisprudencia Constitucional, la carencia actual de objeto por hecho superado opera cuando: “… entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.” Concluye la Sala, que a raíz del fenómeno de la carencia actual de objeto lo que solicite esta Corporación relativo a lo peticionado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, puesto que ya se satisfizo la pretensión de la accionante de forma clara, precisa, oportuna y de fondo, siendo notificada de la misma por la entidad accionada, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se

10 Sentencia de primera instancia con radicado 11 02 000 2016-01023-00. pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Por consiguiente, se confirmará el fallo dictado el 16 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, que declaro la improcedencia de la presente acción de tutela instaurada por la ciudadana CYNTHIA STEPHANIA LEON GUTIERREZ, por carencia actual de objeto, por tratarse de un hecho superado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo dictado el 16 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, que declaro la improcedencia de la presente acción de tutela instaurada por la ciudadana CYNTHIA STEPHANIA LEON GUTIERREZ, por carencia actual de objeto, al tratarse de un hecho superado con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, conforme a lo descrito en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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