🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F76001110200020160103201ADJUNTA20181030115534-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020160103201ADJUNTA20181030115534-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, octubre dieciocho de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No. 760011102000201601032 01 Aprobado según Acta No. 093 de la misma fecha Asunto. Abogados en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolver recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca1, en febrero 5 de 2018, mediante la cual sancionó al abogado VICTOR DANIEL CASTAÑO OVIEDO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, como responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad culposa, de 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Mauricio Gómez Flórez (ponente) y Luis Rolando Molano Franco no ser porque se advierte una causal de nulidad que impide emitir un pronunciamiento de fondo. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACION PROCESAL Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por Alberto Ladino Fernández, en junio 7 de 20162, solicitando investigar disciplinariamente al abogado VICTOR DANIEL CASTAÑO OVIEDO, pues le

otorgó poder para que instaurara demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, acción que fue promovida y admitida en septiembre 28 de 2015 por el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad de Cali, despacho que requirió la suma de cien mil pesos ($100.000) para gastos procesales, los cuales efectivamente entregó al togado, pero este no los consignó a la autoridad judicial y en marzo 30 de 2016 se terminó el proceso por desistimiento tácito. Calidad del disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado del señor VICTOR DANIEL CASTAÑO OVIEDO, identificado con cédula de ciudadanía número 16660807, portador de tarjeta profesional de abogado número 90164 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia 3 Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado instructor por auto calendado octubre 21 de 20164, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó 2 Folio 1 a 3 c. o. 3 Fl. 48 c.o. 4 Fl. 164 c.o. noviembre 29 de 2016, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha señalada 5 se realizó la primera sesión, contándose con la asistencia del investigado y del quejoso. Luego del recuento de la queja, se escuchó en ratificación y ampliación de

queja a Alberto Ladino Fernández, quien agregó que el dinero de los gastos procesales se los entregó a la secretaria del abogado. Seguidamente se escuchó al investigado en versión libre, manifestando que el archivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por desistimiento tácito se generó por un error de la secretaria de su oficina y no de él, pues fue ella quien recibió los dineros y omitió consignarlos al juzgado de conocimiento. De oficio se ordenó requerir al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali, para que remitiere copia íntegra del proceso radicado No. 2015-0031200. La segunda sesión se adelantó en marzo 21 de 2017, con la asistencia del quejoso y el investigado. El a quo dejó constancia que el acervo probatorio solicitado en la audiencia anterior fue allegado, por lo que una vez analizado procederá a la calificación jurídica de la actuación disciplinaria. La tercera sesión se adelantó en marzo 27 de 2017, a la cual asistió el quejoso y el investigado. 5 Folio 49 c.o. Pruebas allegadas en esta etapa procesal.

1. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali mediante oficio de diciembre 13 de 2016 remitió copias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Alberto Ladino Fernández contra el

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA radicado No. 2015-00312-00.

(Fl. 131 a 162 c.o.). Calificación Provisional. A continuación, el Magistrado Instructor consideró que conforme al acervo probatorio recolectado se debía proceder a formular

cargos contra el investigado, pues presuntamente había desconocido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem. Lo anterior, toda vez que estaba demostrado el quejoso le otorgó poder al abogado para promover demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue admitida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali, quien le requirió al togado el pago de las gastos procesales para continuar el proceso, dinero que fue entregado al disciplinado, pero que omitió entregarlos a la autoridad judicial referida, por lo que se declaró el desistimiento tácito y se ordenó archivar el asunto administrativo. Dicha conducta le fue atribuida a título de culpa. No se decretaron pruebas a petición de parte, ni de oficio. Audiencia de juzgamiento. En julio 27 de 20176, se realizó la diligencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia del disciplinado 6 Fl. 199 c.o. quien manifestó que el resultado del proceso de nulidad y restablecimiento se originó en un error de su secretaria pues consignó el dinero de los costos procesales que le había entregado el señor Ladino Fernández, sin darse cuenta en otro proceso. En virtud del anterior error, y para reparar los daños causados a su cliente trató de llegar a un acuerdo con él, respecto de la devolución de lo que le correspondería por la liquidación de sus pretensiones administrativas, sin embargo, Ladino Fernández se negó a ello, pues lo que pretende es que se

le condene disciplinariamente para que le devuelva los dineros que eventualmente podrían ordenarse en la sentencia del asunto referido. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, profirió sentencia en febrero 5 de 2018, mediante la cual sancionó al abogado VICTOR DANIEL CASTAÑO OVIEDO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, como responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad culposa. Coligió la Sala a quo que el disciplinado recibió poder para promover en favor de Alberto Ladino Fernández acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, la cual fue presentada y correspondió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali, autoridad judicial que lo requirió para que allegara los dineros correspondientes a gastos procesales, solicitud que no atendió y que conllevó a que en marzo 30 de 2016 se decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito, con lo cual incumplió el mandato conferido dejando de atender con celosa diligencia el asunto encomendado. Teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de culpa y la trascendencia social de la misma, por cuanto constituye un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, consideró el Seccional de Instancia que la sanción a imponer debía corresponder a suspensión en el

ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad para la imposición de la sanción disciplinaria y porque consultaba los criterios establecidos en los artículos 43 y siguientes del Estatuto Deontológico del Abogado. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal la apoderada judicial del disciplinado interpuso recurso de apelación solicitando se decrete la nulidad de la actuación disciplinaria o se profiera sentencia absolutoria en favor de su cliente, pues existió vulneración al debido proceso, ya que no se decretaron las pruebas solicitadas por su defendido en la audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada en noviembre 29 de 2016. De otro lado señaló que la conducta desplegada por el disciplinado no se enmarca dentro de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 pues de conformidad con el proceso contencioso administrativo, se tiene que el abogado cumplió con la gestión profesional encomendada y la omisión de no consignar los dineros requeridos por el juzgado de conocimiento para los gastos procesales fue de su secretaria.7

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el recurso de apelación presentado contra la sentencia de febrero 5 de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, mediante la cual resolvió sancionar

con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL

TÉRMINO DE TRES (3) MESES al abogado VICTOR DANIEL CASTAÑO OVIEDO, como responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de CULPA. Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, así como también en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, todo esto en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, 7 Fls. 213 a 221 c. o. 1ª inst. transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, y por remisión al artículo 171 de la Ley 734 de 2002, se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a revisar los aspectos impugnados y a aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha

de observarse en la decisión del superior funcional.

3. Del asunto sub examine.

Atendiendo los fines del recurso de apelación sometido a examen de esta la Sala, como se dijo antes, correspondería desatar la alzada presentada por la apoderada del disciplinado VICTOR DANIEL CASTAÑO OVIEDO contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca en febrero 5 de 2018, mediante la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, como responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que impide emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que existe una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, en tanto el a quo al momento de proferir la sentencia, inobservó el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 y de contera soslayó el principio de legalidad, previsto en el artículo 3 de la norma ibídem, al aplicarle al profesional del derecho suspensión sin consultar los parámetros dada su condición de contraparte de una entidad pública, en este caso del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, razón por la cual se debe declarar la nulidad en aplicación del artículo 99 ídem que dispone: “Art. 99 - En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo

actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. En efecto, debe indicarse que dentro de los fines esenciales del Estado Colombiano incorporados a nuestro ordenamiento constitucional, y para el asunto que nos ocupa, reviste gran importancia el enunciado del artículo 29 de la Carta Política, pues constituye el sustento axiológico del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, del conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal. De allí, surge el deber de todas las autoridades del Estado de seguir el procedimiento legal, con estricta observancia de todas las reglas técnicas, principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas garantías constitucionales en todo momento y en todo acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano al ejercicio del ius puniendi del Estado. Dentro de esas garantías, sin lugar a dudas, surge el derecho de defensa como expresión del debido proceso, desde el inicio de cualquier actuación, sea esta penal o disciplinaria. Para el efecto, las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 del Código Deontológico del Abogado, siendo ellas:

1. Falta de competencia

2. Violación al derecho de defensa del disciplinable

3. Existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

4. El caso en concreto.

Verificada minuciosamente la sentencia dictada en el presente asunto y que ocupa la atención de esta Colegiatura al haberse apelado por el disciplinado, la cual corresponde a la proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca en febrero 5 de 2018, mediante la cual sancionó al

abogado VICTOR DANIEL CASTAÑO OVIEDO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, como responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad culposa, está demostrado que al momento de dosificar la sanción, si bien el a quo observó los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 – de la misma norma - De las Sanciones Disciplinarias y los Criterios de Graduación de la Sanción-, respectivamente, no ocurrió lo mismo con el Parágrafo del artículo 43 - De la Suspensión-, pues no valoró que el disciplinado fue contraparte de una entidad pública, esto es de la Gobernación del Valle del Cauca, conforme quedó demostrado por las pruebas que obran en el dossier, en especial por las copias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Alberto Ladino Fernández radicado No. 2015-00312-00 que curso en el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali.8 El parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 textualmente señala: “(...) Parágrafo. La suspensión oscilará entre seis meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública.” 8 Fl. 131 a 162 c.o El anterior parágrafo fue introducido por el legislador, con la finalidad de

proteger el patrimonio público, motivo por el cual esos incrementos deben estar precedidos de criterios de razonabilidad y proporcionalidad, pues exige a los abogados que litigan en favor o contra entidades públicas, la mayor pulcritud y corrección, a riesgo de verse expuestos a que se impongan sanciones ejemplares. La Corte Constitucional al analizar la exequibilidad del anterior parágrafo en la sentencia C 290 de 2008, lo avaló al considerar que la mayor sanción se corresponde con la guarda del interés general y la protección del patrimonio público. En dicho pronunciamiento, entre otros aspectos, se afirmó: “(…) Al respecto observa la Corte que uno de los fines primordiales que se atribuye a la función de inspección y vigilancia de la profesión de abogado, a través del control disciplinario, es el de procurar que el ejercicio de esta profesión sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. (…) Esas características e imperativos que condicionan el ejercicio de la profesión de abogado adquieren mayor relevancia y deber de sujeción cuando se actúa en representación de los intereses estatales o se interactúa como abogado en situaciones en la que están involucrados tales intereses estatales. El quebrantamiento a los postulados éticos, a los dictados de diligencia y probidad en el quehacer profesional en perjuicio de los intereses colectivos genera un mayor grado de reproche, en cuanto el interés público queda subordinado a intereses particulares. Ello justifica un mayor rigor en la respuesta correctiva. En el manejo del interés público mediante el ejercicio de la profesión se

involucra un mayor riesgo social, como la eventual afectación del patrimonio público o el desmedro de las posibilidades de satisfacer las necesidades de lacomunidad, lo cual autoriza el reforzamiento de los mecanismos de inspección y vigilancia que se ejerce sobre la profesión en estos eventos, a través de respuestas proporcionadas a la relevancia social de los intereses involucrados. (…) Las disposiciones acusadas no quebrantan el principio de dignidad humada como señalan los demandantes; por el contrario responden a la necesidad de proteger el interés general representado en el buen funcionamiento de la administración, la defensa del patrimonio público, los cuales se proyectan a su vez en mejores posibilidades de satisfacción de necesidades de la comunidad. (…)”9 (Negrilla y subrayado fuera de texto). Bajo la anterior directriz jurisprudencial, resulta evidente para esta Colegiatura que las características e imperativos que condicionan el ejercicio de la profesión de abogado, adquieren mayor relevancia cuando se actúa en representación de una entidad pública o se interactúa como abogado en situaciones en las que están involucrados intereses estatales, en tanto el perjuicio de intereses colectivos genera un mayor grado de reproche y ello por cuanto el interés general debe primar sobre el particular. 9 Corte Constitucional, Sentencia C 290 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. En ese orden de ideas, para aplicar la norma anterior se hace necesario analizar cada caso en particular, pues del tenor literal de la norma mencionada, encuentra este Órgano de Cierre como elementos necesarios para su configuración que i) los hechos por los que se imponga la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales y que, ii) en las mismas el disciplinado

se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública. Analizados los anteriores elementos en el caso sub examine, encuentra esta Colegiatura que lo dispuesto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 tiene plena aplicabilidad, pues los hechos por los que se impuso la sanción disciplinaria a CASTAÑO OVIEDO se originan porque, al parecer, dejó de hacer las diligencias propias de su encargo profesional, al no allegar los dineros solicitados por el Juzgado de conocimiento para gastos procesales, omisión que conllevó a que se decretara desistimiento tácito del proceso y su consiguiente archivo, en el que su contraparte es la Gobernación del Valle del Cauca. De esta manera, es evidente que la sanción impuesta tuvo lugar en una actuación judicial en la que su contraparte es una entidad pública, cumpliéndose así los elementos que contempla el parágrafo aludido y como el mismo se inobservó, se infringió no sólo el debido proceso, sino el principio de legalidad referido, lo cual indudablemente deriva una irregularidad o un vicio insaneable, que impone de manera oficiosa la declaratoria de la nulidad, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, citado con anterioridad. A propósito del debido proceso, en múltiples oportunidades la Corte Constitucional ha indicado que esa exigencia obliga a que tanto las autoridades judiciales como las administrativas, actúen respetando la secuencia de los actos previstos en la ley10. El alto Tribunal ha señalado que el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental11,

establecido como una garantía para los asociados, que confían en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado, por lo que la Corte Constitucional en la sentencia T1263 de 2001 sostuvo lo siguiente: “(…) El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda – legítimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales.”. Por otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 16 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Fernando E. Arboleda, expresó: “Si se concibe el debido proceso como el conjunto de garantías constitucionales establecidas a favor de los asociados y que limitan la actividad del órgano jurisdicente, en cuyo concepto se incluye el derecho a que se respeten las formas propias de cada juicio, es de entenderse 10 T – 550 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, reiterada en la sentencia T-484 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 11 Al respecto puede consultarse la sentencia C – 597 de 2003

que el desconocimiento de las distintas etapas que disciplinan el rito, así como de los principios que la constitución y la Ley han definido rectores de la actividad judicial, da lugar a viciar de ineficacia lo actuado y la consecuente corrección mediante el remedio extremo de la nulidad (…)”. Bajo esta perspectiva estima la Sala, que no queda remedio distinto al de decretar la nulidad de las presentes diligencias a partir de la sentencia proferida en febrero 5 de 2018 inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas, para que la primera instancia aplique lo dispuesto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, pues esta Corporación no puede en esta instancia agravar la sanción impuesta, en aplicación del principio constitucional de la no reformatio in pejus. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, en febrero 5 de 2018, mediante el cual sancionó al abogado VICTOR DANIEL CASTAÑO OVIEDO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, como responsable de incurrir en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas, de conformidad

con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial de la Sala Seccional, notifíquese inmediatamente a los intervinientes. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente inmediatamente a la Sala de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan Firmas……..

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...