CSDJ - F76001110200020160103601ADJUNTA20160808133853-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020160103601ADJUNTA20160808133853-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 760011102000201601036 01 Aprobada según Acta de Sala N° 074 de la misma fecha.
Ref. Accionante: Orlando de Jesús Bedoya Muñoz Accionados: Ministerio de Salud y Protección Social, la UGPP y la Procuraduría General de la Nación.
ASUNTO Aceptado el impedimento manifestado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, decide la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la impugnación interpuesta contra el fallo emitido el 21 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria1 del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio del cual declaró improcedente el amparo invocado por el señor Orlando de Jesús Bedoya Muñoz, contra el Ministerio de Salud y Protección Social, la UGPP y la Procuraduría General de la Nación, en protección de los derechos fundamentales de petición, información, igualdad y debido proceso. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 8 de junio de 2016, el señor Orlando de Jesús Bedoya Muñoz, invocó el amparo de los derechos fundamentales que se acaban de mencionar, los cuales consideró vulnerados por el Ministerio de Salud y Protección Social, la UGPP y la Procuraduría General de la Nación, porque no se le decide la
1 Magistrados Víctor Humberto Marmolejo Roldán (Ponente) y Luis Rolando Molano Franco.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA solicitud de sustitución pensional presentada el 3 de mayo de 2006 y reiterada mediante escritos del 31 de enero y 4 de febrero de 2014, 22 de octubre de 2015, 14 de enero, 17 de febrero, 2 de marzo y 16 de mayo de 2016, de 2016, aclarando que acciona contra la Procuraduría General de la Nación por la omisión en que ha incurrido como institución preventiva e interventiva en esa clase de asuntos, para lo cual relaciona escritos presentados el 13 de abril de 2010 y del 22 de febrero de 2016. Con la acción de tutela pretende:
1. Ordenar como medida provisional, a la UGPP: facilitar el procedimiento de traspaso y pago oportuno de las sustituciones pensionales, en los términos de la Ley 44 de 1980.
2. Ordenar al Ministerio de Salud y Protección Social el envío inmediato a la UGPP del expediente del causante Luis Arturo Bedoya Acevedo.
3. Ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado, más las costas, al igual que la correspondiente indexación.
4. Revocar las resoluciones proferidas el 5 de julio de 2006 y el 9 de marzo de 20072, para que en su lugar se reconozca, liquide y pague en su favor “las causadas desde el 5 de febrero de 2001, mesadas actualizadas al IPC e
indexadas”, sin que se le hagan descuentos o compensaciones de ninguna naturaleza. 2 No informa qué entidad las expidió.
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5. Se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación y a la
Procuraduría General de la Nación.
6. Tomar las medidas necesarias para que el fallo no se haga ilusorio.
ACTUACIÓN
1. La Sala de instancia avocó el conocimiento de la tutela el 9 de junio del presente año, y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas. Asimismo, no accedió al decreto de la medida provisional solicitada, por no encontrar fundamento alguno para otorgarla “en tanto que no se evidencia una situación de gravedad que haga necesaria la protección previa al estudio de fondo del asunto”.
2. El Ministerio de Salud y Protección Social se pronunció a través del Coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica. Explicó que desde el año 2013 se le han respondido las peticiones al accionante en cuanto a la solicitud del expediente pensional de su señor padre, en el sentido de que esa entidad no es competente para resolver solicitudes pensionales, lo cual se encuentra a cargo de la UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Explica que la extinta CAJANAL hizo entrega de todos los archivos y expedientes pensionales a la UGPP, entre ellos el correspondiente al señor padre del accionante.
Que por lo anterior, la entidad competente para atender la solicitud de
sustitución pensional en el caso puesto en conocimiento por el señor Bedoya Muñoz, es la UGPP, razón por la que debe declararse improcedente la tutela
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA respecto de dicho Ministerio. Agregó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad en la acción de tutela que se analiza, toda vez que el demandante cuenta con otros mecanismos judiciales para exigir el reconocimiento de sus derechos, de acuerdo con las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012, “y demás normatividad aplicable”. En su criterio, tampoco se observa la existencia de un perjuicio irremediable ocasionado por dicho Ministerio, teniendo en cuenta que sus actuaciones se han ajustado a derecho3.
3. La Procuraduría General de la Nación se pronunció a través de la Oficina Jurídica. Manifiesta que ninguna omisión puede atribuírsele a dicha institución porque desde el año 2012 ha intervenido en el asunto materia de la acción de tutela, habida cuenta que a través de oficio del 30 de octubre de dicho año se le dieron a conocer al accionante los motivos por los que se procedió al archivo en esa entidad de la situación planteada respecto a la sustitución pensional reclamada: “Al respecto se observa que la UGPP, mediante oficio radicado 20129901042191 responde su petición de 8 de marzo de 2012, informando que la petición fue resuelta mediante resolución 32511 de 10 de julio de 2006, negando la solicitud, la cual fue
confirmada por la resolución Nº 5330 de 9 de marzo de 2007. Posteriormente mediante resolución Nº 05911 de 18 de febrero de 2008, se le niega nuevamente dicho reconocimiento, la cual fue confirmada por resolución PAP 014275 de 21 de septiembre de 2010. Y que la solicitud de 8 de marzo de 2012, será 3 Anexó copia de la respuesta dada al señor Orlando de Jesús Bedoya Muñoz, de fecha 20 de agosto de 2013.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA archivada en razón a que ya fue estudiada y resuelta la petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a la cual se aportaron los mismos elementos de juicio, encontrándose agotada la vía gubernativa. Por lo anterior, se procede al archivo del presente radicado, en razón a que se encuentra agotada la vía gubernativa, y toda vez que para dirimir el conflicto presentado debe usted acudir a la jurisdicción competente. Sin embargo, si ya hay un pronunciamiento de un juez, sobre su caso, por favor allegar copia del fallo y de su radicación en CAJANAL, para efectos del seguimiento para su cumplimiento”. Similar respuesta le dio al accionante mediante oficio DTS 000211 del 2 de enero de 20134, al informarle: “requerido sobre su caso de conformidad con lo establecido en el artículo 277 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 24, numerales 1º y 5º del Decreto Ley 262 de 2000,
se nos informa por parte de CAJANAL EICE en liquidación, que ‘su solicitud fue resuelta mediante la resolución PAP 014275 del 21 de septiembre de 2010, encontrándose agotada la vía gubernativa. Por lo anterior se procede al archivo del presente radicado”. Resaltó igualmente lo informado al señor Bedoya Muñoz mediante oficio del 8 de octubre de 20135, en el sentido de que: 4 Cfr. fl. 108. 5 Cfr. fl. 116.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA “su solicitud fue resuelta con resolución UGM 057939 de 6 de noviembre de 2012, por la cual se negó la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor LUIS ARTURO BEDOYA ACEVEDO, que no obra petición pendiente de resolver y que se procede al archivo del presente radicado”.
4. Por su parte, la UGPP se pronunció a través del Subdirector Jurídico.
Explica que mediante resolución Nº 32511 del 10 de julio de 2006, fue negado el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del causante, solicitada por el señor Orlando de Jesús Bedoya Muñoz, por no encontrar demostrada la dependencia económica con el causante. Decisión confirmada al resolver recurso de reposición. Resalta que similar determinación se produjo a través de resolución Nº 05911 del 18 de febrero de 2008, la cual se confirmó el 21 de septiembre de
2010 mediante resolución Nº PAP 014275. Agrega que por medio de auto del 2 de abril de 20146, se pronunció sobre solicitudes presentadas por el señor Bedoya Muñoz en los años 2013 y 2014, en los siguientes términos: “Que con ocasión de la solicitud referenciada mediante oficio Nº NOR 43641 del 25 de febrero de 2014, se ofició al interesado a fin que aportara los nuevos elementos de juicio que pretendiera 6 Cfr. fls. 126 a 128.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA hacer valer, más vencido el término de ley no fue allegado ningún documento. Que una vez revisados los diferentes aplicativos, se establece que no existe petición pendiente por resolver, ni nuevos elementos de juicio que ameriten que esta entidad se pronuncie de fondo, por tanto, se procederá a incorporar al expediente pensional la documentación allegada los días 10 y 12 de febrero de 2014”. Por lo anterior, resaltó la firmeza de los actos administrativos mencionados, los cuales solo pueden ser controvertidos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la que rige la presunción de legalidad. Acotó que a la presente fecha dicha entidad no tiene peticiones pendientes por resolver a nombre del señor Orlando de Jesús Bedoya Muñoz, razón por la que solicita se declare la improcedencia de la tutela examinada.
FALLO IMPUGNADO
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
del Valle del Cauca, en fallo del 21 de junio de 2016, declaró la improcedencia del amparo invocado, al considerar que el derecho de petición presentado por el accionante para que la UGPP decidiera lo relacionado con la sustitución de la pensión invocada ya fue resuelta “en forma reiterada, oportuna, clara, precisa y de fondo”, sin que el Juez de tutela tenga facultades para reconocer prestaciones sociales.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Agregó la Sala de instancia: “si el accionante considera que tiene derecho al reconocimiento de la precitada pensión, debe incoarla ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la acción pertinente para dirimir la controversia legal suscitada”. LA IMPUGNACIÓN El accionante al ser notificado del fallo de tutela, lo impugnó y sustentó en debida forma. En su criterio no le son oponibles los actos administrativos “que defraudan o que no han cumplido la resolutiva de la sentencia T-042, excluida de revisión por Corte Constitucional expediente T-1729331”. Cuestiona la legitimidad de quienes decidieron sus peticiones, al aseverar que las firmas no corresponden al doctor Augusto Moreno Barriga. Respecto a la actuación de la Procuraduría General de la Nación, afirma que “pretendió inducirme que mi asunto haya sido objeto de análisis en expediente”. Adjunta copias de fallo de tutela proferido en su favor7 el 30 de julio de 2007,
por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sevilla (Valle del Cauca), y de la Resolución Nº 05911 del 18 de febrero de 2011 por medio de la cual CAJANAL da cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, decidiendo negar al señor Orlando de Jesús Bedoya Muñoz el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada8. 7 Ordena a Cajanal resolver de nuevo la petición de reconocimiento de la pensión solicitada. 8 Porque nunca dependió económicamente del causante.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Según el impugnante, las entidades accionadas no podían ser escuchadas en el presente trámite de tutela porque no presentaron quienes lo hicieron, los respectivos poderes. Se revoque el fallo impugnado, para que en su lugar, se le proteja en los derechos fundamentales que considera vulnerados, solicita. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 21 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de
Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Revisados el escrito de tutela como aquellos que contienen las explicaciones vertidas por las entidades accionadas, ninguna dificultad encuentra esta Superioridad para considerar que el fallo de la primera instancia debe ser confirmado, teniéndose en cuenta que el actor pretende utilizar la tutela como mecanismo para quitarles validez a las resoluciones que decidieron su pretensión de reconocer en su favor la sustitución pensional, cuando como bien se lo informó la Procuraduría General de la Nación, tenía que acudir a
la Jurisdicción Contencioso Administrativa para demandar esos actos administrativos. Es decir, si como ha quedado demostrado en la presente actuación, al señor Orlando de Jesús Bedoya Muñoz le fueron resueltas las solicitudes que presentó alegando tener derecho a la sustitución pensional de su señor padre, mediante las resoluciones 32511 del 10 de julio de 2006, 5330 del 9 de marzo de 2007, 05911 del 18 de febrero de 2008 y PAP 014275 de 21 de septiembre de 2010, agotada la vía gubernativa contaba con otro medio de defensa judicial, consistente en la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a demandar -en acción de nulidad y restablecimiento del derecho-, sin que así haya obrado, razón por la cual la tutela no puede suplir omisión de esa naturaleza.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Es el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad el que no se cumple en el caso del accionante y por eso la improcedibilidad de la tutela examinada. Sobre el tema ha dicho la Corte Constitucional: “…El régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos está definido, principalmente por cuatro disposiciones: la primera, contenida en el tercer inciso del artículo 86 Superior, mediante la cual el Constituyente determinó una de las características de la acción: la subsidiariedad. En este inciso se afirma: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” La segunda, muy similar a la anterior contenida en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en donde se afirma que "La acción de tutela no procederá: 1º Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante." La tercera, contenida en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 en el que se indican algunas medidas provisionales que puede adoptar el juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales, así: "Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la ejecución del acto concreto que lo amenace o vulnere." Y finalmente la cuarta, contenida en el último inciso del artículo 8º del referido decreto, en donde se prescribe: “Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular
respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.” De la presente regulación la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo…”9. 9 Sentencia T-514 de 2003.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Tampoco se cumple en el caso analizado la exigencia de la inmediatez como requisito de procedibilidad, teniéndose en cuenta que la última decisión proferida por la UGPP en contra de los intereses del señor Orlando de Jesús Bedoya Muñoz tiene como fecha el 21 de septiembre de 2010 (resolución Nº 014275)10, lo que permite descartar la presencia de cualquier perjuicio irremediable, como lo tiene dicho la Corte Constitucional desde sus primeras
providencias alusivas al tema: “la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”11. Con relación a la actuación de la Procuraduría General de la Nación en el asunto puesto en conocimiento por el accionante, tampoco derecho 10 Recuérdese que la tutela fue presentada el 8 de junio de 2016. 11 Sentencia C-543 de 1992, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA fundamental alguno puede considerarse vulnerado, dada la intervención demostrada en el trámite adelantado por las accionadas, sin que el señor Bedoya Muñoz haya interpuesto los recursos legales contra las decisiones
de archivo emitidas, lo que igualmente permite declarar la improcedencia de la tutela examinada. Por último, si con ocasión del fallo de tutela promovido por el accionante contra CAJANAL, el cual fue fallado en su favor el 30 de julio de 2007 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sevilla (Valle del Cauca), el señor Bedoya Muñoz considera que no ha sido cumplido, es dentro de dicho trámite que debe dirigir sus peticiones, es decir, en caso de no haberse decidido incidente de desacato por el anotado despacho judicial. De otro lado, en torno a la legitimidad de las accionadas para intervenir en el presente trámite, debe resaltar esta Corporación el carácter informal de la tutela12, y además, la acreditación del apoderado de la Procuraduría General de la Nación para actuar en dicha calidad (allegó copia de la escritura pública que lo legitima para intervenir en dicha condición). Y respecto del Ministerio de Salud y de la Protección Social y la UGPP, se pronunciaron a través de sus oficinas jurídicas, constituidas precisamente para defender los intereses de dichas entidades. 12 “De acuerdo con el principio de informalidad, la acción de tutela no está sometida a requisitos especiales ni fórmulas sacramentales que puedan implicar una prevalencia de las formas sobre la búsqueda material de protección de los derechos de las personas que la invocan (…)”. (Sentencia T-317 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).
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En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Sexta Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio del cual declaró improcedente el amparo invocado por el señor Orlando de Jesús Bedoya Muñoz, atendiendo a las consideraciones atrás vertidas. Segundo. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaría Judicial
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Ref.: Impedimento de la doctora Julia Emma
Garzón de Gómez. Se procede a decidir lo que en derecho corresponda respecto del impedimento manifestado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en su condición de Magistrada de esta Sala, para conocer de la impugnación interpuesta por Orlando de Jesús Bedoya Muñoz contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 21 de junio de 2016, por medio del cual declaró improcedente el amparo invocado contra la UGPP y otros. ANTECEDENTES En reparto efectuado el 19 de julio de 2016, le correspondió a quien funge como ponente, conocer de la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela que se acaba de especificar, acción con la cual pretende el señor Bedoya
Muñoz:
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA “Ordenar como medida provisional, a la UGPP: facilitar el procedimiento de traspaso y pago oportuno de las sustituciones pensionales, en los términos de la Ley 44 de 1980.
2. Ordenar al Ministerio de Salud y Protección Social el envío inmediato a la UGPP del expediente del causante Luis Arturo
Bedoya Acevedo.
3. Ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado, más las costas, al igual que la correspondiente indexación.
4. Revocar las resoluciones proferidas el 5 de julio de 2006 y el 9 de marzo de 200713, para que en su lugar se reconozca, liquide y pague en su favor “las causadas desde el 5 de febrero de 2001, mesadas actualizadas al IPC e indexadas”, sin que se le hagan descuentos o compensaciones de ninguna naturaleza.
5. Se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación y a la
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6. Tomar las medidas necesarias para que el fallo no se haga ilusorio”.
2. La doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó su impedimento para conocer del asunto, invocando la causal contemplada en los numerales 1° y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, es decir, porque considera le 13 No informa qué entidad las expidió.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA asiste interés en las resultas de la actuación y porque es contraparte del director jurídico de la UGPP, al ser reconocida como víctima en el proceso penal que se adelanta en la Fiscalía General de la Nación contra el anotado funcionario. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra
la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánime y transparentemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Como se dijera precedentemente, la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, fundamentó su impedimento para conocer del asunto de la referencia, en el hecho de tener interés en el resultado de la acción adelantada contra la UGPP y porque fue reconocida como víctima en el proceso que adelanta la Fiscalía General de la Nación contra el Director Jurídico de la
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA entidad accionada, lo cual podría configurar la causal de impedimento prevista en los numerales 1º y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con lo anterior, desde ya debe anunciarse que el impedimento manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, será aceptado, porque lo que se pretende con la disposición que se acaba de referenciar es que el funcionario judicial debe separarse del conocimiento de alguna actuación cuando le asista algún interés o porque considere que su
imparcialidad se pueda ver comprometida en algún momento, como en efecto se presenta en el trámite por el cual declara el impedimento teniéndose en cuenta que figura como contraparte en la Fiscalía General de la Nación del Director Jurídico de la UGPP, es decir, de una de las entidades accionadas en
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