CSDJ - F76001110200020160105601ADJUNTA20181108160627-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020160105601ADJUNTA20181108160627-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., octubre treinta y uno de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Radicación No. 760011102000201601056-01 Aprobado según Acta No. 099 de la misma fecha Ref. Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por la apoderada de confianza de la quejosa contra decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada en agosto 24 de 2018, por el Magistrado1 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, mediante la cual decretó la terminación y archivo del proceso en favor de la abogada ENID BECERRA SARRIA, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 1 Mg. Luis Rolando Molano Franco. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis la presente investigación disciplinaria, en queja formulada por Erika Valeska Kallman Riaño, en agosto 21 de 2014, quien solicitó investigar a la abogada ENID BECERRA SARRIA, alegando que en el año 2004, ejerciendo como apoderada de Walter Kallman Zientek al interior del proceso de divorcio con Carmenza Riaño (madre de la quejosa), realizó
cobros a esta última, sin conocimiento de su mandante, prometiéndole mejorar su situación incluyendo una cláusula para recibir de pago un veintidós por ciento (22%) de la pensión del poderdante, a condición de firmar el divorcio por mutuo acuerdo; acto desleal con Walter Kallman Zientek quien contrajo nupcias en el año 2006 con María Fernanda Mogollón. Luego refiere hechos del año 2013, indicando que en septiembre 3, al día siguiente del fallecimiento del señor Walter Kallman Zientek, la esposa supérstite María Fernanda Mogollón no estuvo en la funeraria, por lo que supone que fue la oportunidad para sustraer documentos y bienes de la caja fuerte del causante. Señaló que en septiembre 5 de 2013, las hijas del causante se reunieron con María Fernanda Mogollón y la investigada, acordando que Erika Kallman colgaría una cinta de seguridad en la caja fuerte; fecha en que la abogada ENID BECERRA les dio a conocer siete (7 ) CDTs, pertenecientes a la sucesión y que tenía en su poder. Agregó que en esa misma reunión, la encartada recibió la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) en efectivo por parte María Fernanda Mogollón, como pago de honorarios por elaborar un testamento cerrado del causante, tarea que no realizó. En septiembre 9 de 2013, se realizó una nueva reunión en la oficina de ENID BECERRA, en la que la quejosa asistió acompañada de su abogado de
confianza David Sandoval, acordando adelantar la sucesión de mutuo acuerdo, pero la abogada asesoró a María Fernanda Mogollón para negociar los CDTs, y en los días septiembre 11 y 12, endosó a Julia Emma Montesdeoca dos títulos valores, por valor de ciento treinta millones doscientos seis mil cuatrocientos catorce mil pesos ($130.206.414) y sesenta millones seiscientos noventa y ocho mil doscientos veinticinco ($60.698.225), respectivamente, acción que intentó realizar con otros dos CDTs, por valores de ciento cincuenta y dos millones seiscientos cincuenta y cinco mil novecientos cincuenta ($152.655.950) y doscientos millones setecientos cuarenta y ocho mil ochocientos cincuenta y nueve ($200.748.859), pero el banco Helm Bank atendió la solicitud de bloqueo elevada por la quejosa. Señaló que “a raíz de la conducta dolosa de ENID BECERRA, nuestro abogado solicitó medidas cautelares tramitadas ante el Juzgado Once de Familia del Circuito de Cali y en diligencia de septiembre 23 de 2013 [adelantada] en la oficina de la abogada ENID BECERRA, el juzgado le quitó (sic) los originales de tan solo tres (3) de los siete (7) títulos, quiere decir con ello, que dos son los que endosó y los otros dos los intentó negociar con Helm Bank”. Afirmó que la abogada ENID BECERRA conocía que su cliente no podía disponer de los títulos, “orquestó todo para que los días 11 y 12 de
septiembre de 2013, mientras nosotras las herederas confiábamos en su palabra, María Fernanda Mogollón endosara dos CDTs a Julia Emma Montesdeoca Aseff e intentó hacer lo mismo con otros dos CDTs del Helm Bank.”; endosos que no podían hacerse por superar el límite de la cuantía fijada por la Superintendencia Financiera de Colombia para obtener beneficios de exención de juicio. Con la queja, anexó copia de los siguientes documentos: - Demanda de divorcio por mutuo acuerdo, entre Walter Kallman Zientek y Carmen Riaño Fajardo, adelantada ante el Juzgado Octavo de Familia del Circuito Judicial de Cali.2 - Declaración de renta de Walter Kallman Zientek, año gravable 20073. - Registro civil de defunción de Walter Kallman Zientek de septiembre 3 de 20134. - Registros civiles de nacimiento de Erika e Ingrid Kallman Riaño5. - Registro civil de matrimonio de Walter Kallman Zientek con María Fernanda Mogollón Orozco, celebrado diciembre 15 de 20066. - Copia de certificados de depósito a término expedidos por el Banco Citibank, Nos. 83964 y 79088 por valores de ciento treinta millones doscientos seis mil cuatrocientos catorce mil pesos ($130.206.414) y sesenta millones seiscientos noventa y ocho mil doscientos veinticinco ($60.698.225), respectivamente; a nombre de Walter Kallman Zientek o María Fernanda Mogollón Orozco7. - Oficio de Helm Bank de septiembre 24 de 2015 mediante el cual informa que María Fernanda Mogollón Orozco elevó petición ante esa
entidad respecto a los CDTs Nos. 883762 y 883640, los cuales se encontraban a su nombre y de Walter Kallman Zientek; la entidad financiera habría brindado respuesta en octubre 9 de 2013, precisándole que desde septiembre 9 de 2013, los herederos del 2 Fls. 15-18 c.o. 1ª inst. 3 Fls. 21-22 c.o. 1ª inst. 4 Fl. 27 c.o. 1ª inst. 5 Fls. 28-29 c.o. 1ª inst. 6 Fl. 30 c.o. 1ª inst. 7 Fls. 31-32 c.o. 1ª inst. señor Kallman requirieron el bloqueo de los productos que el causante tenía con el banco, fecha anterior a la solicitud de endoso de los títulos8. - Acta de diligencia de guarda y aposición de sellos, de septiembre 23 de 20139, adelantada en oficina de la profesional ENID BECERRA
SARRIA.
Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogada de ENID BECERRA SARRIA, identificada con cédula de ciudadanía número 31254497 y tarjeta profesional vigente número 17358, conforme a la certificación allegada al expediente10. Apertura de Proceso Disciplinario.- El Magistrado Instructor, por auto calendado abril 128 de 2017, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO11 y fijó octubre 23 de esa anualidad, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual se realizó en debida forma y continuó en
sesiones de mayo 18, junio 25, agosto 24 de 2018, fecha en la cual se terminó y archivó la actuación en favor de la investigada, como se detallará más adelante.12 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En octubre 23 de 2017 se adelantó sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia de la investigada, la quejosa y su apoderado de confianza a quien se le otorgó personería para actuar. 8 Fl. 37-39 c.o. 1ª inst. 9 Fls.45-46 c.o. 1ª inst. 10 Fl. 48 c. o. 1ª inst. 11 Fls. 49-50 c.o. 1ª inst. 12 Fls. 59, 84, 92 y 146 c. o. 1ª inst. Ratificación y ampliación de queja rendida por Erika Kallman Riaño. Se ratificó de la queja, indicó que con su hermana Ingrid y su madre, confiaron en la abogada ENID BECERRA, con quien se reunieron luego de la muerte de Walter Kallman Zientek, y los hizo creer que la sucesión podía adelantarse de mutuo acuerdo, cuando en realidad asesoró a María Fernanda Mogollón para negociar los CDTs, en los días septiembre 11 y 12 de 2013. Señaló que la abogada les comentó de la existencia de los CDTs y les entregó copia de los mismos, pero omitió decirles que los iba a devolver a María Fernanda, actuación que estima irregular. Con relación a los dos millones quinientos mil pesos $2.500.000 entregados
por María Fernanda Mogollón a la abogada investigada en septiembre 5 de 2013, dijo que supuestamente correspondían al saldo de honorarios por la elaboración de un testamento cerrado que Walter Kallman Zientek le habría encomendado a la abogada, pero su padre solo hizo un borrador de testamento, por lo que en su criterio estaba demostrado que ENID BECERRA no había hecho ningún trabajo, resultando palmaria su falta de honradez. Se refirió a hechos ocurridos en el año 2004, para señalar que desde esa fecha la profesional investigada realizaba actos desleales con su cliente, pues como apoderada de Walter Kallman Zientek, al interior del proceso de divorcio, le propuso a la cónyuge Carmenza Riaño incluir una clausula para incrementar el monto de una asignación mensual a condición de adelantar el divorcio por mutuo acuerdo, lo que demostraba la mala fe y deslealtad con su cliente. La investigada ENID BECERRA rindió versión libre, dijo que la queja era jurídicamente infundada y de mala fe producto de la animadversión que le tiene la madre de la quejosa, que no participó en la causal por la cual se disolvió el matrimonio entre Walter Kallman Zientek y Carmenza Riaño, que desde el 2004 el señor Kallman contrató sus servicios. Con relación al pago de honorarios con recursos de la sucesión, indicó que Walter Kallman Zientek recibió asesoría de testamento abierto y cerrado, pero no se finiquitó el trabajo por la sobreviniente muerte de su mandante, aclarando que esos valores fueron incluidos en la relación de inventarios y
avalúos que se presentó al juzgado. Respecto al manejo de los CDTs, señaló que la señora María Fernanda Mogollón dependía económicamente de Walter Kallman Zientek quien en vida le hizo entrega de los CDTs, porque no le tenía confianza a su hija Erika Kallman; una vez fallecido, le dio a María Fernanda Mogollón cuatro (4) de los siete (7) títulos porque correspondían a gananciales, mientras que los otros tres (3) pertenecían totalmente a la herencia, y estos últimos los entregó al Juzgado donde cursaba la sucesión; señaló que informó a las quejosas de la existencia de estos documentos porque siempre ha actuado con honestidad. Finalizada la diligencia de versión libre; de oficio, se ordenó solicitar al Juzgado Trece de Familia de Cali el proceso de sucesión bajo radicadoNo. 2013-00562; además de escuchar en declaración a María Fernanda Mogollón y a Carmenza Riaño, esposa del causante y madre de la quejosa, en su orden13 13 Fl. 57 c. o. 1ª inst. Sesión de audiencia de pruebas y calificación realizada en mayo 18 de 2018, se contó con la asistencia de la investigada y el apoderado de la quejosa. Compareció María Fernanda Mogollón. Testimonio de María Fernanda Mogollón Orozco14, manifestó que la abogada ENID BECERRA fue persona de confianza de su esposo Walter Kallman Zientek. Frente al testamento, dijo que tenía una cuenta conjunta con su esposo en Citibank y como ella dependía de su esposo y debía
atender obligaciones impostergables incluyendo la medicina prepagada; al fallecer Walter Kallman Zientek acordaron entre las partes reunirse en la oficina de ENID BECERRA y allí se hizo manifiesto que se debía a la abogada los dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) por los trabajos realizados respecto al testamento y la hijas del señor Walter Kallman Zientek conocieron de los trabajos hechos y estuvieron de acuerdo. Que en desarrollo de la reunión Erika Kallman expresó que no le pagaran los honorarios a la abogada pero María Fernanda ripostó que esos dineros había que entregarlos. Dijo que estuvo en las oficinas de Citibank en el año 2013 endosando los dos (2) CDTs en favor de Julia Emma Montesdeoca, dineros que le pertenecían y necesitaba para subsistir; agregó que en el mismo banco la asesoraron sobre el trámite a realizar; reiteró que no se buscó afectar los intereses de los herederos porque desde el primer momento se les informó de la existencia de esos CDTs y del monto de los mismos. En junio 25 de 2018 se continuó la audiencia de pruebas y calificación, asistió la investigada y el apoderado de confianza de la quejosa y el a quo escuchó los testimonios de Ingrid Kallman Riaño y Carmenza Riaño .15 14 Fl. 84 c.o 1ª inst. 15 Fl. 92 c. o. 1ª inst. Testimonio de Ingrid Kallman Riaño, (hija de Walter Kallman) Manifestó que en septiembre 3 de 2014, luego de fallecer su padre, María Fernanda
Mogollón desapareció toda la tarde y posiblemente sacó los CDTs, dineros y demás cosas que estaban en la caja fuerte, por lo que presume que se los entregó a la doctora ENID BECERRA. Indicó que, junto con su hermana, se reunieron con ENID BECERRA en la oficina, en septiembre 5 de 2014, oportunidad en que la abogada les dijo que iba a asistir a María Fernanda, se ofreció a asistirlas a ellas y les indicó que su padre les había entregado los CDTs, resaltó que no tenía un soporte de la entrega, por lo que considera que él no fue quien se los entregó. Agregó que en septiembre 6 de 2014 se reunieron en la casa de la abogada ENID BECERRA, pues ella les dijo que los CDT estaban allá, y que los iba a custodiar, que ellas confiaron en su buena fe. Resaltó que en esa reunión, María Fernanda Mogollón le pagó a la abogada dos millones y medio ($2.500.000) por concepto de elaboración de testamento cerrado, que el valor total de la labor era de cinco millones ($5.000.000), aseguró que Walter Kallman ya le había dado dos millones y medio ($2.500.000); pero en su criterio la investigada no realizó el trabajo porque lo único que había era una hoja con una intención y no un testamento cerrado. Respecto a los títulos valores, manifestó que dos (2) de los CDTs fueron cobrados por María Fernanda Mogollón, uno el día 11 y el otro el 12 de septiembre de 2013, previo endoso a Julia Emma Montesdeca, quien se
presentó a la entidad bancaria acompañada de ENID BECERRA, hecho confirmado por la ejecutiva que atendía a Walter Kallaman; agregó que, María Fernanda Mogollón también elevó petición a Helm Bank, para el pago de títulos endosados, pero esa entidad no les autorizó. Informó que su apoderado les hizo una solicitud de medida cautelar para que le fueran a hacer el embargo de esos CDTs, lo cual se realizó en la oficina de la abogada ENID BECERRA. Finalmente indicó que en el proceso de separación de sus padres –Walter Kalllman y Carmenza Riaño, año 2004-, esta última se enteró del tema de la infidelidad y fue a donde la doctora ENID BECERRA y le informó que se había dado cuenta de esa situación y ella le dijo que iba a hacer una modificación en el acuerdo, pero que ese era un acuerdo adicional del que no se debía enterar el padre. Testimonio de Carmenza Riaño, (ex esposa del causante) Se refirió a los hechos ocurridos en el 2004, al momento del divorcio con Walter Kallman resaltando que desde esa época la abogada ENID BECERRA había tenido actos de deslealtad con sus clientes. También mencionó las reuniones de sus hijas Erika e Ingrid, con la abogada investigada, señalando que esta última luego de asegurar que custodiaría los títulos valores, en realidad decidió entregarlos a María Fernanda Mogollón quien alcanzó a endosar dos de los siete CDTs, por lo que su apoderado elevó solicitud de medida cautelar “para que le fueran a hacer el embargo de esos CDTs”.
En agosto 24 de 2018 se continuó la audiencia de pruebas y calificación, asistió la investigada y la apoderada de confianza de la quejosa.16 16 Fl. 92 c. o. 1ª inst. En desarrollo de la diligencia se profirió decisión de fondo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la sesión de audiencia de pruebas y calificación de agosto 24 de 2018, asistió la investigada, la apoderada suplente de la quejosa y el Ministerio Público. El Magistrado de Conocimiento, una vez evacuó las pruebas decretadas, dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra la abogada ENID BECERRA SARRIA, conforme al inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Revisadas todas las pruebas allegadas a la actuación, encontró el Magistrado de Instancia que las presuntas faltas disciplinadas materializadas en el año 2004, en relación con el proceso de divorcio de Walter Kallman Zientek con Carmenza Riaño, relativas a una presunta deslealtad con el cliente, la acción estaba prescrita por lo que no había lugar a pronunciamiento de fondo, al surgir causal de improcedibilidad. Sobre los hechos ocurridos en septiembre de 2013, indicó que la investigada no había faltado al deber de obrar con lealtad y honradez en el ejercicio de la profesión, en tanto desde un primer momento informó a la quejosa tener en su poder los siete (7) CDTs que le había confiado el causante para su custodia, y el hecho de haber entregado cuatro (4) de esos títulos valores a
María Fernanda Mogollón, esposa del causante, no constituía un acto de mala fe, al estar probado que se trataba de documentos donde esta última figuraba también como beneficiaria, junto con el fallecido Walter Kallman Zientek, sumado a que fueron valores relacionados en su integridad en el trabajo de inventarios y avalúos, al interior del proceso de sucesión, escenario judicial donde se realizan las objeciones por las partes, a que haya lugar. Aclaró que el endoso o manejo que diera María Fernanda Mogollón de estos títulos, no podía imputársele a la abogada y que era el proceso liquidatario el escenario para resolver las diferencias entre las partes, sin que hubiese lugar a imputar responsabilidad a la investigada, ni inferir dolo en su actuación. Respecto al pago de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) realizado por María Fernanda Mogollón a EDNA BECERRA por concepto de saldo de elaboración de un testamento cerrado, el a-quo consideró que los honorarios estaban soportados en el trabajo efectivamente desarrollado por la investigada, pero el acaecimiento de la muerte de su mandante impidió formalizarlo, situación ajena a la encartada. Resaltó que estos dineros fueron entregados en presencia de la quejosa, no fue un hecho oculto, por el contrario, a folios 150 y 151 cuaderno de inventarios y avalúos, del proceso de sucesión, se hizo mención de una partida correspondiente a un primer abono realizado en agosto de 2013, por concepto de honorarios por elaboración del testamento cerrado, y se consignó que la otra parte se pagaría en septiembre 6 de 2013, por tanto,
dicha conducta no constituía falta disciplinaria, toda vez que existía soporte probatorio de la gestión cumplida. Finalmente, calificó con terminación de procedimiento en favor de la investigada por presunta comisión de la falta contra la dignidad de la profesión descrita en el numeral 4 del art. 30 del CDA, al no existir prueba de mala fe en su actuar; y por la falta contenida en el art. 35 numeral 4º ibidem, visto que los dineros por concepto de horarios devenían de un trabajo elaborado para su mandante. DEL RECURSO DE APELACIÓN Notificada en estrados, la apoderada de confianza de la quejosa interpuso y sustentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión de terminación y archivo de la investigación disciplinaria. Sostuvo que hubo mala fe de la abogada ENID BECERRA por cuanto se había llegado a un acuerdo con las hijas del causante para que la abogada custodiara y guardara los siete (7) CDTs, al estar en curso un proceso de sucesión, de manera que no podía disponer de los mismos ni entregarlos a la esposa del causante María Fernanda Mogollón, como lo hizo, acto del cual no informó a las hijas del señor Kallman. Agregó que en la declaración de la cónyuge supérstite, al interior del proceso de sucesión que cursa en el Juzgado de Familia, confirmó que la abogada investigada tenia los siete (7) CDTs por lo que la irregularidad radicó en entregárselos a María Fernanda Mogollón, y no allegarlos al juicio de
sucesión. Respecto a los demás aspectos abordados en la decisión interlocutoria, manifestó estar de acuerdo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.17 Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa.
De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por la apoderada de la quejosa, en estrados, es decir dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional de octubre 21 de 2015, conforme lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la
terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, correspondería pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada en agosto 24 de 2018, por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento disciplinario y el consecuente archivo en favor de la abogada ENID BECERRA SARRIA, de no ser porque se advierte la configuración de causal de improcedibilidad de la acción por prescripción. Para el caso en estudio, y visto que el recurso de apelación demarca el ámbito de pronunciamiento por esta Superioridad, debe tenerse en cuenta que la impugnación estuvo limitada a controvertir la terminación del procedimiento frente a la conducta de la investigada, consistente en presunta actuación de mala fe al acordar con la quejosa la custodia y guarda de los Certificados de Depósito a Término, sin informarles que tales títulos serían endosados, “lo que llevó a que el proceso de sucesión durara tanto tiempo”. Como contexto de los hechos, se debe indicar que Walter Kallman Zientek falleció en septiembre 2 de 2013, estando casado con María Fernanda Mogollón, con quien contrajo nupcias en el año 2006, previo a su divorcio con Carmenza Riaño, madre de Erika e Ingrid Kallman18.
Es un hecho cierto e incuestionado por las partes, que en septiembre 5 de 2013 , las hijas del causante se reunieron con María Fernanda Mogollón y la investigada, acordando que Erika Kallman colgaría una cinta de seguridad en la caja fuerte que utilizaba para guardar valores; fecha en que la abogada ENID BECERRA les dio a conocer a los asistentes siete (7) Certificados de Depósito a Término, que tenía en su poder, y les ofreció sus servicios profesionales, aceptados por María Fernanda Mogollón, pues los demás asistentes manifestaron contar con apoderado; en esta misma fecha, la abogada hizo entrega de fotocopias de los títulos valores a los presentes. En concepto de la apelante, en esa reunión, la investigada se comprometió con la quejosa a custodiar y guardar los Certificados de Depósito a Término, por lo que la actuación que denotaría la mala fe consistiría en callar que tales títulos serían endosados por María Fernanda Mogollón, a cuyo nombre (y del causante) estaban los CDTs. 18 Fls 37-30 c.o 1ª inst. Hechos soportados en copias de los registros civiles de defunción, matrimonio y nacimiento, respectivamente. En esa dirección, resulta de especial relevancia la diligencia de guarda y aposición de sellos, de septiembre 23 de 201319, ordenada por el Juzgado Once de Familia del Circuito de Cali, adelantada en oficina de la profesional ENID BECERRA SARRIA, medidas cautelares originadas en solicitud de la quejosa; en desarrollo de la misma, la investigada es requerida para entregar
los originales de los títulos valores en comento, y probado está que dio tres (3) de los siete (7) títulos, dado que para esa fecha ya habían sido devueltos los restantes CDTs a María Fernanda Mogollón, quien para septiembre 12 de 2013 endosó los títulos a Julia Emma Montesdeocca. Por tanto, la conducta constitutiva de presunta falta disciplinaria contra la dignidad de la profesión, producto de ejercer las actividades con mala fe, no puede extenderse más allá de septiembre 23 de 2013, en el entendido que hasta esa fecha habría incumplido el alegado compromiso de custodiar y guardar los Certificados de Depósito a Término, y ya era sabido por la quejosa que María Fernanda Mogollón, a cuyo nombre estaban los CDTs, tenía los demás títulos valores; lo que impedía materialmente la devolución de documentos que ya no estaban en su poder. Lo expuesto impide a esta Colegiatura abordar el estudio de fondo y definir si existía obligación de la abogada en custodiar los títulos, si podía entregarlos a quien figuraba como una de las titulares, si actuaba bajo la convicción de ajustar su conducta al marco legal o constituía un acto de mala fe, dada la configuración de la improcedibilidad de la investigación disciplinaria ante el advenimiento de la prescripción de la acción que, por el paso del tiempo, sustrae al Estado el ejercicio de la potestad disciplinaria. 19 Fols 45 y 46 c.o. 1ª inst, Es de tener en cuenta que la prescripción de la falta descrita en el numeral 4
del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, al contener un concepto jurídico indeterminado que califica la conducta desplegada por el investigado (“obrar con mala fe (…)” supedita la definición de su carácter instantáneo o permanente a la materialidad misma del obrar adjetivizado, que en el caso sub examine, se agotó en septiembre 23 de 2013, cuando ya no tenía títulos por custodiar, en el supuesto que realmente hubiese adquirido este compromiso con las quejosas. En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad sancionatoria del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. Finalmente, la Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, est
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