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CSDJ - F76001110200020160107801ADJUNTA20160802132537-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020160107801ADJUNTA20160802132537-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio del dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000 201601078-01 (12331-30) Aprobado según Acta de Sala No.71 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, el 29 de junio de 2016, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor PABLO EMILIO CAMACHO contra el MINISTERIO

DE DEFENSA NACIONAL –POLICÍA NACIONALel DEPARTAMENTO

DE POLICÍA DEL VALLE DEL CAUCA y el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICÍA NACIONAL. 1 M. P. doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO en Sala dual con la doctora LILIANA

ROSALES ESPAÑA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor PABLO EMILIO CAMACHO, mediante apoderado instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONALy el DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL VALLE DEL CAUCA, para que le amparen sus derechos fundamentales de

petición, trabajo, estabilidad laboral, salud, mínimo vital y vida en condiciones dignas, por los siguientes hechos:  Solicita el actor que se le reconozcan sus derechos constitucionales, legales jurisprudenciales y tratados internacionales ratificados por Colombia, a fin de lograr el reconocimiento y pago de la pensión de INVALIDEZ O DE VEJEZ O LA PENSIÓN SANCIÓN, originada en los hechos y omisiones en los que tengan responsabilidad las Entidades Accionadas, por haberlo despedido irregularmente del cargo de Agente de la Policía Nacional.  Afirma el accionante que laboró al servicio de la Policía Nacional desde el 7 de julio de 1975, con una excelente hoja de vida, pero sufrió un ataque en su puesto de trabajo, en el cual se golpeó la cabeza, lo que le produjo afectaciones en su salud, razón por la cual mediante Resolución 3231 del 9 de septiembre de 1989 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, fue calificado y declarado NO APTO para prestar el servicio, “CON UNA INCAPACIDAD EN FORMA TEMPORAL Y POR INCAPACIDAD RELATIVA Y PERMANENTE”, y en consecuencia se dispuso su retiro del servicio activo, sin atender que el señor CAMACHO MARULANDA no podía ser despedido de la Policía Nacional con este tipo de incapacidad.  Agrega el apoderado del petente que el acto discrecional de retiro fue emitido sin manifestar expresamente las razones del mismo y tampoco se garantizó el debido proceso, pues la Junta Médico Laboral realizada el 17 de marzo de 1987 fue suscrita solo por los médicos asistentes, porque el señor CAMACHO MARULANDA no

asistió , lo cual vulneró sus derechos.  Añade además el apoderado que el señor Pablo Emilio Camacho Marulanda, cuando fue retirado de la Policía Nacional, venía sufriendo problemas de tipo psíquico conocidos y calificados por las accionadas, los cuales en la actualidad conserva y además presenta problemas psicoemocionales ocasionados por la incertidumbre laboral y económica que enfrenta desde su ilegal e irregular retiro de las fuerzas militares, pues el tutelante respondía en su integridad por su familia, y al quedar sin empleo pasó a depender económicamente de su grupo familiar.  Aunado a lo anterior afirma el peticionario que el señor CAMACHO MARULANDA se encuentra en grave estado de salud, por lo cual está en tratamiento médico desde hace varios años en la sección de Psiquiatría del HOSPITAL PSIQUIÁTRICO UNIVERSITARIO DEL VALLE, y en la institución PARA NIÑOS CIEGOS Y SORDOS DEL VALLE DEL CAUCA, por trastornos del iris y el cuerpo ciliar, y ante su situación sus familiares y vecinos le ayudan con su manutención. (fls. 1 a 7 c.o. 1ª instancia) Por lo anteriormente narrado pretende:  Se ordene la revocatoria provisional de la Resolución No. 3231 del 9 de septiembre de 1989, en la cual se ordenó su retiro del servicio de Patrullero de la Policía Nacional y se proceda de inmediato al reintegro del cargo que venía desempeñando como agente adscrito al Departamento de Policía del Departamento del Valle del Cauca, o uno de mayor rango.

 Se ordene la revocatoria provisional del acta No. 560 MELAB-422 del 17 de marzo de 1987, de la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional, en la cual se le calificó la incapacidad relativa y permanente, sin su asistencia.  En su defecto se le reconozca y pague la pensión por invalidez y/o la pensión de vejez.  Se reconozca al actor que laboró para la Policía Nacional 13 años y 11 meses.  Se ordene a las accionadas que reconozcan y paguen la Pensión sanción contemplada en las Leyes 33 y 62 de 1985 y Ley 100 de 1993 artículo 133.  Se ordene el pago de los salarios v prestaciones sociales que se le hayan dejado de pagar en el tiempo que ha estado fuera de la institución y se le respeten al accionante, todos sus derechos constitucionales, legales jurisprudenciales y tratados internacionales ratificados por Colombia. A su escrito de tutela, anexó el apoderado de accionante, poder para actuar, copia de la Cédula de Ciudadanía del actor, copia de las respuestas de las accionadas a los derechos de petición presentados por el señor PABLO EMILIO CAMACHO, copia de las historias clínicas emitidas por el HOSPITAL SIQUIATRICO DEL VALLE, el INSTITUTO PARA NIÑOS CIEGOS Y SORDOS DEL VALLE DEL CAUCA y CICLO VITAL COLOMBIA LTDA., Acta de Junta Medico Laboral del 17 de enero de 1987, mediante la cual se declara al agente Pablo Emilio Camacho

Marulanda, no apto para el cargo, Resolución del 30 de marzo de 1987 mediante la cual el Consejo Técnico Medico - Laboral de la Policía Nacional ratifica el acta anterior, certificación de la Junta de Acción Comunal y un listado con los nombres de algunos testigos que conocen al señor CAMACHO y colaboran con su manutención (fls. 7 a 83 c.o. 1ª instancia). 2.- El Magistrado de primera instancia, mediante auto del 17 de junio de 2016, admitió la acción de tutela, ordenó vincular al trámite al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICÍA NACIONAL, y notificar inmediatamente a las partes para que se pronunciaran sobre los hechos que consideren necesarios para el esclarecimiento de la acción de tutela (fl. 87 c.o.). 3.- Mediante constancia secretarial del 20 de junio de 2016, el Secretario del Seccional hizo saber al Magistrado de Instancia que habían sido remitidas las comunicaciones correspondientes a las entidades accionadas por correo certificado 4-72, anexando la planilla correspondiente y por correo electrónico, pero ninguna de ellas respondió la acción (fls. 88 a 93 c.o. 1ª instancia). 4.- Cuando ya había sido proferido el fallo de primera instancia, el 26 de junio de 2016, el Director de Sanidad de la Policía Nacional, indicó que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Área de Medicina Laboral y a la Seccional de Sanidad Valle, por lo cual remitió el oficio a estas oficinas para la correspondiente respuesta (fls. 131 a 132 vto. c.o. 1ª instancia)

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 29 de junio de 2016, declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor

PABLO EMILIO CAMACHO contra el MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL –POLICÍA NACIONALel DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL VALLE DEL CAUCA y el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICÍA NACIONAL, por considerar que no se configura los principios de residualidad e inmediatez, y además no se acreditó la existencia de perjuicio irremediable. Sobre el particular consideró el Seccional de Instancia en primer lugar, que con las pruebas aportadas al expediente, el aquí accionante no logró demostrar la existencia de un perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable y por el contrario llama la atención de esta Sala, que el señor CAMACHO MARULANDA actuando a través de abogado pretenda que se deje sin efecto un Acto Administrativo que fue proferido por la Policía Nacional en el año 1989, es decir, han pasado más de veinticinco (25) años de haber ocurrido el presunto hecho vulnerador de sus derechos, lo cual, en sí mismo, niega la presencia de un daño inminente. Agregó además la Sala a quo que no se cumple el requisito de residualidad, por cuanto, el accionante tuvo la posibilidad de acudir al medio judicial idóneo y eficaz previsto por el legislador para atacar el Acto Administrativo objeto de inconformidad en su momento, por ejemplo mediante la presentación de una acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pero

no lo hizo y pretende más de veinticinco años después, su revocatoria sin atender que al respecto ya operó el fenómeno de la caducidad para iniciar cualquier acción judicial, por lo cual concluyó que “de ninguna manera podría la tutela convertirse en un medio de activación del derecho”, agregando además que el actor no demostró la existencia del perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable, y como quiera que pretende protección de derechos fundamentales sobre supuestos facticos acaecidos hace más de 25 años, es “claro que el aquí accionante no es sujeto de protección especial constitucional pues, de un lado, el Despacho no lo advierte de las particularidades propias de este caso ni, de otro, fue alegada o demostrada en éste trámite”. Y finalmente, indicó la Colegiatura de primera instancia que no se satisface el requisito de Inmediatez, pues resulta inadmisible que el accionante invoque la protección de unos derechos fundamentales, veintisiete (27) años después de ocurrido el presunto hecho vulnerador, desconociendo la naturaleza y el alcance de la acción de tutela. (folios 99 a 108 c. o. 1ª instancia). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 7 de julio de 2016 el apoderado del actor impugnó la decisión de instancia indicando que la decisión no se ajusta a derecho, ni a los antecedentes y hechos referidos, por errores de hecho y derecho en el examen y consideración de las peticiones, agregó que el fallo se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce

de sus derechos, “se fundamenta en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas por parte de las accionadas”, afirmando además que incurre el fallador en “error esencial de derecho, especialmente respecto al ejercicio de la Acción de Tutela, que resulta insignificante a las pretensiones incoadas, por errónea interpretación de los principios en perjuicio del ex policía accionante, en esta sentencia” Agrega que no se examinaron “los argumentos presentados sobre la conducta emisiva de la parte accionada” por lo cual solicita revisar los anexos aportados y solicitar a las accionadas copia auténtica de toda la documentación presentada con la acción de tutela, para establecer la vulneración de que está siendo objeto su representado y proceder a la protección de sus derechos. Indicó finalmente el apoderado del actor como “NOTA ADICIONAL” que las accionadas, “se excluyen de responsabilidades, mencionando, que no tienen prácticamente nada que ver con el asunto, pero al final si se vinculan todas ellas, como lo hicieron, en las respuestas a los derechos de petición, incoados por la parte accionante”, por lo que pide aplicar en su integridad los artículos 23, 29, 46, 96, 90 entre otros de la Carta Política, como también los Tratados Internacionales Ratificados por Colombia, la Ley, la Jurisprudencia entre otros mencionados en la acción de tutela que hoy se Impugna, para el beneficio del accionante, por ser la acción de Tutela el camino viable como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual fue desconocido en el fallo. Agregando que ya se produjo otro perjuicio a su representado por parte de la Sala de

primera instancia, pues habiendo sido instaurada la Acción de Tutela, como mecanismo transitorio subsidiario para evitar daños o perjuicios mayores, con “las respuestas de las accionadas y del fallador, se produjo precisamente esos perjuicios, que nos envían ante otro juez ordinario, para adelantar otros procesos deferentes a la Acción de Tutela, cuando el impugnante, menciona que, se de debe revocar la Sentencia de esta actuación y por lo tanto se debe indemnizar al hoy impugnante, por que los daños morales y materiales, los produjeron las accionadas y no el perjudicado y ofendido” –sic para lo transcrito-. (fls. 128 a 130 c.o. 1ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 18 de enero de 2016 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados

de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su

anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora.

Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda.

… “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es

necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta por el actor, quien indicó que se le han vulnerado sus derechos fundamentales de petición, trabajo, estabilidad laboral, salud, mínimo vital y vida en condiciones dignas, por lo cual pretenda que se ordene la revocatoria provisional de la Resolución No. 3231 del 9 de septiembre de 1989, en la cual se ordenó su retiro del servicio de Patrullero de la Policía Nacional y se proceda de inmediato al reintegro del cargo que venía desempeñando como agente adscrito al Departamento de Policía del Departamento del Valle del Cauca, o uno de mayor rango, cancelando los salarios v prestaciones sociales que se le hayan dejado de pagar en el tiempo que ha estado fuera de la

institución, e igualmente que se ordene la revocatoria provisional del acta No. 560 MELAB-422 del 17 de marzo de 1987, de la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional, en la cual se le calificó la incapacidad relativa y permanente, sin su asistencia, y en su defecto se le reconozca y pague la pensión por invalidez y/o la pensión de vejez y/o pensión sanción, reconociendo que el actor laboró para la Policía Nacional 13 años y 11 meses. Ahora bien, encuentra esta Colegiatura que el a quo estableció que la presente acción de amparo no cumple con el requisito de inmediatez y por ello no supera el test de procedibilidad, que permitiría el estudio del caso por este Juez Constitucional, decisión que se considera ajustada a los postulados jurisprudenciales señalados por la Guardiana de la Constitución, en tanto, el actor pretende la revocatoria de la Resolución No. 3231 del 9 de septiembre de 1989, en la cual se ordenó su retiro del servicio de Patrullero de la Policía Nacional y del acta No. 560 MELAB-422 del 17 de marzo de 1987, de la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional, en la cual se le calificó la incapacidad relativa y permanente, circunstancia que a todas luces no cumple con el requisito de inmediatez, y al ser la tutela un mecanismo de protección inmediato quien acude a ella debe hacerlo de manera pronta y oportuna, por ello al dejar transcurrir más de 27 años el actor para efectuar su reclamo, desvirtuó su naturaleza y finalidad. De otra parte, destaca la Sala que en principio la acción de tutela

puede interponerse en cualquier tiempo, ello no significa que se pueda desnaturalizar su carácter esencial de mecanismo inmediato de protección de derechos fundamentales, pues la finalidad última de la misma, es la intervención urgente del juez constitucional, en orden a evitar o hacer cesar la afectación de un derecho de rango constitucional fundamental, circunstancia que al parecer no fue advertida por el apoderado del señor PABLO EMILIO CAMACHO, quien en su argumento de impugnación indica que la acción es el camino viable para evitar un perjuicio irremediable, encaminado a “evitar daños o perjuicios mayores”, los cuales según su escrito de tutela se configuraron al haber retirado del servicio al actor, a pesar de encontrarse sufriendo de problemas de tipo psíquico ocasionados por un ataque sufrido en su puesto de trabajo, en el cual se golpeó la cabeza, los cuales han empeorado con el paso del tiempo. En suma, en el caso concreto advierte la Sala que no se reúne uno de tales presupuestos, se itera, el de inmediatez, sobre el tema, la Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de su interposición dentro de un término razonable, pues de otra manera se desconoce su propia naturaleza, en tal sentido enunció: “Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. 3.- El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo4.

“Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el 4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-575/02 M. P. Rodrigo Escobar Gil. particular, en la sentencia C-542 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, expresó: “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.

“Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. “En dicha sentencia de unificación se concluyó que “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para

interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”. “En una decisión más reciente se retomó el tema en

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