CSDJ - F7600111020002016011080120160819141913-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7600111020002016011080120160819141913-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 760011102000201601108 01 Aprobado según Acta N° 77 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, el 6 de Julio de 2016, mediante el cual resolvió CONCEDER EL AMPARO AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN, deprecado dentro de la acción de tutela incoada por el ciudadano CIRO ANIBAL MOLANO FLOREZ en contra del MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, si no fuera que se advierte una nulidad que debe ser declarada. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El actor, instauró la presente acción de tutela contra del MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, con la cual reclama la protección del derecho fundamental de petición, vulnerado por el accionado, como quiera que el día 12 de Noviembre de 2014, presentó derecho de petición dirigido al MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, con referencia al Doctor JAIME ALBERTO CELIS PERDOMO Jefe Área Protegida del PNN Farallones de Cali, en cual solicitaba la expedición de constancia
ambiental sobre dos predios que actualmente son de su posesión y que se encuentran ubicados en el corregimiento de Villa Colombia, jurisdicción del Municipio de Jamundí. (fls. 1-5 c.o). 1 Sala integrada por los Magistrados Luis Rolando Molano Franco (Ponente) y Liliana Rosales España. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201601108 01 - El día 14 de Noviembre de 2014, el Jefe Área Protegida del PNN Farallones de Cali, solicita al accionante que aporte una documentación para determinar con precisión si los citados predios se encuentran o no dentro o fuera del Sistema Nacional de Áreas Protegidas reconocidas por el Decreto 2372 de 2010.
- La documentación requerida al accionante fue:
1. Plancha catastral oficial, en la cual se identifique el predio.
2. Levantamiento topográfico amarrado a coordenadas reales.
3. Coordenadas que delimiten el polígono real del predio, con es debido sistema de referencia y origen cartesiano. - Con comunicación del 25 de Noviembre de 2014 y radicada ante el Jefe Área Protegida del PNN Farallones de Cali, envía la documentación requerida. - El MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, no ha procedido a definir de fondo la petición inicial radicada el 12 de Noviembre de 2014.
PRETENSIONES Solicita la parte accionante se TUTELE el derecho constitucional fundamental de petición, y en consecuencia se DISPONGA que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de la notificación de la tutela, el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - Área Protegida del PNN Farallones de Cali, con intermedio de su Director Territorial proceda a responder de fondo el derecho de petición promovido por la parte actora el 12 Noviembre del 2014. Mediante auto calendado el 23 de Junio de 2016, el Magistrado a quien le correspondió el asunto, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201601108 01 las notificaciones tanto al extremo activo como al pasivo de la demanda de amparo ius fundamental. Además vincular como Litis Consorcio necesario a PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA-DIRECCION TERRITORIAL DEL PACIFICO. (fl. 15 c.o) INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS - A la fecha 6 de Julio de 2016 en que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, profirió el presente fallo, la entidad accionada no había dado respuesta. El día 11 de Julio de 2016 el señor JAIRO KAPILA TORRES BENITEZ,
apoderado judicial del MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, manifestó mediante escrito, que la tutela había sido remitida a la Doctora JULIA MIRANDA LONDOÑO, Directora de Parques Nacionales Naturales de Colombia, por competencia según la Ley 99 de 1993 y el Decreto 3572 de 2011. (fls. 4749 c.o) EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, profirió el fallo objeto de impugnación el 6 de Julio de 2016, mediante el cual decidió AMPARAR el derecho fundamental de petición invocado
por el Señor CIRO ANIBAL MOLANO FLOREZ.
Sostiene el a quo, que revisado de manera detenida el expediente, se observa que: - (...) “Durante el trámite de la presente acción constitucional el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, ente accionado no rindió República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201601108 01 informe sobre los hechos que expuso el demandante, por ende, los mismos gozan de la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por ende es procedente, dando aplicación a la normatividad citada, resolver de plano, teniendo los hechos por ciertos, tal y como en demanda fueron
expresados. - En primer lugar se precisa, que el articulo 23 Superior consagra como derecho de todas las personas, el de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular. Este derecho tiene como propósito obtener una pronta resolución de la administración respecto a la solicitud elevada, y sirve de “instrumento para poner en funcionamiento el aparato estatal y establecer la relación persona-Estado, cuya efectividad resulta necesaria para el logro de los fines esenciales de este. En consecuencia, la resolución emanada y comunicada por la administración dentro de los términos legalmente establecidos, satisface este derecho constitucional fundamental. A contrario sensu, se vulnera este al no resolverse la petición elevada o realizarse fuera de los términos legales. En el caso examinado nos encontramos frente a una solicitud de protección constitucional elevada por un ciudadano, quien no ha obtenido respuesta a petición elevada a pesar de que ha transcurrido más del término legal, con el que contaba el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, para resolver de fondo la misma -”. (fls. 26-36 c.o) Cabe resaltar que no se realizó ningún pronunciamiento sobre el Área Protegida del PNN Farallones de Cali. LA IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, pidiendo se declare FALTA DE LEGITIMACION
EN LA CAUSA POR PASIVA TANTO DE HECHO COMO MATERIAL.
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Por esta razón, que el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, no expide constancias ambientales, ya que los predios se pueden encontrar o no en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas reconocidas por el Decreto Ley 2372 de 2010, haciendo parte de la estructura del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia, asignándoles las funciones a través del Decreto Ley 3570 de 2011. Es decir el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE no tiene injerencia ni existe prueba alguna que la comprometa pues no le corresponde las funciones relacionadas con consulta previa, otorgamiento de licencias ambientales y nada de lo relacionado con el Sistema de Parques Nacionales. Por otro lado, el derecho de petición calendado el 12 de Noviembre 2014, va dirigido al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y también al Jefe de Áreas Protegidas del PPN Farallones de Cali Dirección Territorial Pacifico, estas Direcciones Territoriales hacen parte de la Estructura de la Unidad Administrativa Especial de Parques Naturales de Colombia, unidad muy diferente al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. Ahora bien, la Dirección Territorial Pacifico de PPN a través del Jefe de Área Protegida de PNN Farallones de Cali, dio respuesta a este derecho de petición, en la cual se le solicito al accionante que allegara unos documentos. Es por esto que en ningún momento este Ministerio recibió petición alguna por parte del señor CIRO ANIBAL MOLANO FLOREZ, sino más bien fue la Unidad Administrativa de
Parques Nacionales Naturales de Colombia a través de la Dirección Territorial de Pacifico quien respondió el derecho de petición y es esa entidad quien debe responder por el derecho fundamental presuntamente violado. En virtud de lo anterior, solicita que se DECLARE FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA TANTO DE HECHO COMO MATERIAL. (fls. 52 - 60 c.o). República de Colombia Rama Judicial
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen
los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015,
así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. 2.- De la nulidad. Antes de proceder a abordar el tema resulta necesario señalar que en cuanto al tema de quienes integran el contradictorio en tratándose de acciones de tutela el precedente constitucional ha sido reiterativo en señalar la necesidad de la
vinculación de todas aquellas personas que puedan verse afectadas por la decisión que en la misma se llegue a dar conforme a la pretensión del actor y los derechos fundamentales que el Juez Constitucional deba amparar, pero para ello dicho juez debe analizar cada caso a efectos de determinar si puede o no ser República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201601108 01 saneada la falta de ella, que clase de interviniente es y el estado del trámite de la tutela. Bajo estos derroteros si se trata de simples terceros interesados en las resultas de la acción constitucional de tutela, durante el trámite de impugnación puede ser saneada la posible nulidad disponiendo en dicha instancia su vinculación y colocándole a su disposición lo actuado, para que si a bien lo tienen de manera directa soliciten la nulidad o convaliden lo actuado bien sea de manera expresa o tácita, pero en el evento como en el presente caso en donde una de las pretensiones esgrimidas es que se dé el pronunciamiento por parte del Jefe Área Protegida del PNN Farallones de Cali, sobre la expedición de la constancia ambiental sobre dos predios que actualmente son de su posesión y que se encuentran ubicados en el corregimiento de Villa Colombia, jurisdicción del Municipio de Jamundí, se evidencia que dicha autoridad no fue vinculada a la acción siendo directo interesado respecto a las resultas de lo pretendido, por tanto
de suyo resulta insubsanable en segunda instancia tal irregularidad. Es así, que en sentencia T-247, de 27 de mayo de 1997, de la Corte Constitucional, el Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, puntualizó sobre el procedimiento a seguir en cuanto al tema de las nulidades que se pueden presentar dentro del trámite de la tutela así: “Así pues, como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte, la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de sentido, ya que su fundamento es el debido proceso y debe surtirse con independencia de que la decisión final sea favorable o desfavorable a las pretensiones de quien acude a la tutela en búsqueda de protección, sin que la naturaleza informal de este procedimiento, su carácter preferente y sumario o los principios de celeridad, economía y eficacia que lo informan sirvan de pretexto al juez para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados. Además, la necesidad de la notificación viene impuesta por el principio de publicidad y, conforme a lo tantas veces afirmado por la Corte, no es válido argumentar que “como en la acción de tutela no es indispensable que haya auto avocando el conocimiento, entonces no hay nada que notificar”. “Es de importancia precisar que además de la iniciación del proceso que tiene su origen en una solicitud de tutela, deben notificarse a las partes y a los terceros todas las providencias que se profieran durante el trámite, pues República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 760011102000201601108 01 así surge del artículo 16 del decreto 2591 de 1991 que dispone la notificación de “las providencias que se dicten” a “las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, y del artículo 30 ejusdem, que refiriéndose al fallo indica que “se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido”. “La alusión que contienen las normas que se acaban de citar a medios que sean “expeditos y eficaces” para realizar la notificación, advierte con claridad acerca de la forma como el juez ha de poner en conocimiento de las partes y de los interesados en el trámite de la acción de tutela su iniciación, las providencias dictadas y el fallo, cuidando siempre de que la diligencia, lejos de convertirse en un acto procesal más, cumpla su cometido que no es otro distinto de lograr la comparecencia y la vinculación efectiva de los notificados a las actuaciones y de mantenerlos enterados acerca del curso del proceso, permitiéndoles así asumir su defensa. “La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un
curador; adecuando en cada caso el desarrollo de la diligencia a la urgencia inherente a la acción de tutela, para lo cual el juez podrá dar cumplimiento al artículo 319 del Código de Procedimiento Civil en la parte que indica que a falta de un término legal para un acto, “el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias”.2 “En cuanto a la notificación del fallo de tutela, conviene precisar que la referencia que a la comunicación telegráfica se halla plasmada en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 no limita las facultades del juez para acudir a otros medios cuando quiera que los estime más eficaces, pues el simple envío de un telegrama no satisface por sí solo el requisito de enterar a las partes e interesados del contenido de la sentencia, cuya notificación debe surtirse correctamente y a pesar de las dificultades que puedan presentarse, para mantener así la plenitud de las garantías sobre la impugnación de la misma. “1.3 Las consecuencias de la falta de notificación de la solicitud de tutela y de la sentencia o de la ineficacia de la notificación “Habiéndose resaltado la importancia de la notificación, se plantea un interrogante relativo a las consecuencias que se siguen cuando la diligencia se ha omitido o cuando pese a haberse intentado, por error atribuible al juez se dejaron de surtir los efectos que han debido cumplirse. 2 Cf. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Auto de abril 17 de 1996. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201601108 01 “Al respecto la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que si no se ha procurado el acceso del demandante o de los interesados a la actuación procesal, para los fines de su defensa, se produce una evidente vulneración del debido proceso que genera la nulidad de lo que se haya adelantado sobre la base de ese erróneo proceder; empero, con apoyo en las normas del procedimiento civil, aplicables en lo no regulado al procedimiento de tutela, la Corte ha distinguido entre la falta de notificación de la iniciación del trámite y la falta de notificación de la sentencia, así: ‘En el presente caso, al tenor del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el decreto 2282 de 1989, artículo 1º, numeral 8º), se presentan dos causales de nulidad: la del numeral 8º, cuando no se practica en legal forma, o eficaz en este caso, la notificación del auto que admite la acción al ‘demandado’ (…) y la del numeral 3º, por haberse pretermitido íntegramente una instancia, al no haber tenido la parte oportunidad de impugnar la sentencia, por no haber sido notificado en forma eficaz de ella. ‘Si bien es cierto que la nulidad contemplada en el numeral 8º, falta de notificación del auto que avocó el conocimiento de la tutela, habría sido saneable, en la forma prevista por el artículo 145 del mencionado Código,
la causal 3, haberse pretermitido íntegramente una instancia, es de las nulidades insaneables’.”3, (sic a todo lo trascrito). Ahora bien, esta Sala, con sentencia del 13 de febrero de 2013, aprobada en acta No. 10, de la misma fecha, dentro del radicado No. 760011102000201202565 01 señaló, los supuestos que se deben cumplirse para que proceda la declaración de nulidad en segunda instancia por falta de vinculación de la totalidad de las personas (jurídicas y/o naturales), que directamente o indirectamente, puedan verse afectados con el fallo que se profiera, conforme a los derechos fundamentales sobre los cuales se depreca el amparo, es decir la conformación integral de la parte pasiva. “2.2. Nulidad de lo actuado por omisión en la integración del contradictorio con el demandado. Aplicación de la doctrina constitucional al respecto Recuerda la Sala que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la informalidad que caracteriza el trámite de la acción de tutela, no puede conllevar al quebrantamiento de garantías básicas como el debido proceso que guía las actuaciones judiciales y administrativas por expreso mandato de la Constitución (art. 29), que involucra los derechos de defensa y contradicción que le asisten a las partes implicadas en la litis y a los 3 Cf. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Auto de septiembre 7 de 1993. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201601108 01 terceros con interés en el proceso4,y de esa forma permitir que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y, en general hacer uso de los medios de defensa que ofrece el ordenamiento jurídico5. En ese sentido, la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación, constituye una irregularidad que viola el debido proceso, por cuanto no permite que uno y otro pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente obligación de cumplir lo ordenado en una decisión judicial sin haber sido oído previamente6. Cuando ello sucede, debe procederse a declarar la nulidad y retrotraer la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso el tercero con legítimo interés. Ante la desatención de la integración del contradictorio por parte del juez de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha acogido la institución jurídica del litis consorcio necesario regulado en el Código de Procedimiento Civil, pero con consecuencias distintas a las consagradas en ese Estatuto: mientras que la indebida conformación del contradictorio en la Norma Adjetiva Civil da lugar a una decisión inhibitoria en el trámite de la segunda instancia, en el procedimiento constitucional, particularmente en la revisión de los fallos de tutela que se surte ante la Corte Constitucional, idéntica
irregularidad impide el conocimiento de fondo del asunto, pero en este último caso, a diferencia del procedimiento civil, el mentado vicio puede sanearse7. En ese orden, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional ha implementado dos fórmulas para subsanar la nulidad por indebida conformación del contradictorio en materia de tutela, consistentes en: (i) declarar la nulidad de todo lo actuado, se devuelve el proceso a primera instancia para que se enmiende el error procesal y por tanto, se inicie nuevamente la actuación o; (ii) integra directamente el contradictorio en sede de revisión con la parte o con el tercero, saneándose la nulidad en caso de que la persona natural o jurídica vinculada, actúe sin proponer la nulidad8. Última técnica que encuentra fundamento en los principios de economía y celeridad procesal que guían el procedimiento de tutela y en que el vicio admite ser saneado, siguiendo lo normado en el artículo 140 del C.P.C., si una vez practicada la notificación a la parte o al tercero que tenga interés legítimo en el asunto, éstos actúan sin proponer la nulidad9. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respetuosa como en efecto lo es de la doctrina constitucional, la acoge plenamente. En ese sentido, precisa, que en aplicación de la regla jurisprudencial glosada, en adelante, cuando se advierta en segunda 4 Corte Constitucional, Autos 115A de 2008 y 196 de 2011. 5 Ibídem. 6 Auto 234 de 2006, reiterado en el Auto 196 de 2011.
7 Auto 065 de 2010, reiterado en el Auto 196 de 2011. 8 Auto 234 de 2006, reiterado en el Auto 196 de 2011. 9 Auto 182 de 2009. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201601108 01 instancia la carencia de integración del contradictorio con el demandado o con un tercero con interés legítimo en el proceso de tutela, dependiendo de las circunstancias del caso, procederá de la siguiente forma: (i) declarará la nulidad de lo actuado, devolviendo el expediente para que se subsane la irregularidad y se reinicie la actuación o; (ii) integra el contradictorio directamente en segunda instancia, evento en el cual se entenderá saneada la nulidad, cuando quiera que notificado el demandado o el tercero con interés legítimo, actúan en el procedimiento constitucional, guardando silencio respecto de la nulidad, en aplicación de lo regulado en el numeral 9º del artículo 140 del Estatuto Adjetivo Civil. De tal manera, debe entenderse que de proponerse la nulidad, la irregularidad que prima facie era saneable, por esa circunstancia ahora ya no lo es10. La aplicación de las reglas mencionadas, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, permite que las partes o los terceros con interés, sean llamados oportunamente al proceso, por cuanto sería paradójico que en un Estado Social de Derecho el juez que está llamado a proteger las garantías
básicas, resulte de contera vulnerándolas al proferir una orden judicial para que sea cumplida por un particular o una entidad pública o que de alguna manera resulte afectado, cuando no ha tenido la oportunidad de ser escuchado en el trámite tutelar. Omisión que tiene la virtualidad de invalidar el proceso de tutela11. En el asunto sub examine luego de revisado el expediente, se advierte que después de repartida la acción de tutela el 14 de diciembre de 2012, se resolvió de fondo mediante fallo del 19 de diciembre siguiente, sin auto de trámite y traslado del amparo constitucional a la entidad demandada, frustrando así la posibilidad del ejercicio de sus derechos al debido proceso y defensa, esto es, sin haber sido oída en juicio, lo que se opone abiertamente a las funciones atribuidas por la Constitución y por la ley al juez en un Estado Social y Democrático de Derecho como el nuestro, fundamentadas precisamente en valores como la justicia, la convivencia (preámbulo y art. 1º C.P.), el respeto por la dignidad humana (art. 1º ibídem), 10 El mencionado artículo es del siguiente tenor: “CAUSALES DE NULIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción.
2. Cuando el juez carece de competencia.
(…)
9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban
suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla. <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece. PARAGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”. 11 Auto 196 de 2011. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201601108 01 la salvaguarda de los principios, derechos y deberes (art.
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