CSDJ - F76001110200020160111201ADJUNTA20181127174252-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020160111201ADJUNTA20181127174252-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 760011102000201601112 01 Aprobado en Sala No. 99 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el abogado de oficio y la disciplinable, contra la sentencia del 15 de noviembre de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, SANCIONÓ a la abogada MARÍA DEL ROSARIO HUILA CAJIAO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de DOS (2) MESES y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al hallarla responsable disciplinariamente de la falta prevista en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, por haber transgredido el deber contenido en el numeral 20 del artículo 28 ejusdem.
SITUACIÓN FÁCTICA
República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 760011102000201601112 01
Abogado – Apelación de Sentencia
La presente actuación tiene su origen en la queja presentada por el abogado HADDER ALBERTO TABARES VEGA, ante la oficina judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, en el que pretende que se investigue el actuar desleal de la abogada MARÍA DEL ROSARIO HUILA CAJIAO, por cuanto aceptó un encargo para la inclusión en nómina de pensionados del señor EDUARDO VALENCIA PIEDRAHITA, sin el correspondiente Paz y Salvo. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable. Se allegó certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se indica que la doctora MARÍA DEL ROSARIO HUILA CAJIAO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.379.056 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 82.614 del Consejo Superior de la Judicatura que porta, se encuentra vigente. (fl 53 de c. de 1 instancia). Apertura del proceso. Acreditada la condición de abogada, el a-quo mediante proveído de fecha 27 de enero de 2017, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, convocando a la disciplinable y demás intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando el día 23 de mayo de 2017, a partir de las 2:00 p.m., para evacuarla (Fls. 55 – 56 del c. o. de 1ª instancia). Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se desarrolló en la
fecha programada inicialmente, es decir, el 23 de mayo de 2017, en el que el República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia a-quo consideró la necesidad de imputar cargos a la disciplinable, así mismo concurrieron como jurídicamente relevante los siguientes acontecimientos: Versión libre de la disciplinada. La investigada se refirió a los hechos denunciados, aclarando que para enero de 2014, el señor EDUARDO VALENCIA PIEDRAHITA, concurrió a su oficina con el objeto de exponerle la problemática que tenía con la inclusión en nómina de pensionados por parte de COLPENSIONES, indicando que pese a que le fue reconocida la pensión de vejez mediante sentencia judicial, esta no se había materializado. Resaltó que su cliente nunca le comunicó que contaba con otro profesional del derecho para dicha gestión, por cuanto indica que el profesional del derecho anterior culminó su labor con la sentencia judicial que le reconocía la pensión a su cliente. Según indicó siempre confió en la buena fe de su mandante, razones por las cuales cumplió con su gestión obteniendo la resolución donde se incluye su prohijado en nómina, luego de radicar sendas peticiones, el 5 de febrero y el 14 de abril de 2014, trascurriendo aproximadamente un año para lograr dicho objetivo, pagándose sus honorarios, los cuales fueron pactados en el 30% de
las resultas de la labor. Manifiesta que no se comunicó con el profesional del derecho anterior, quejoso en la presente actuación, con el objetivo de que acreditara que no existía relación profesional con su cliente, para continuar con la labor encomendada. Además reconoció haber concurrido al despacho judicial República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia donde se tramitó la demanda ordinaria laboral para obtener copia de la sentencia emitida a favor de su mandante. Aseguró que el querellante tuvo comunicación con ella luego de trascurrido un año después de que se hubiesen cancelado los dineros por COLPENSIONES. Incorporó al paginario para que sea valorada como prueba copias de las peticiones y respuestas obtenidas por parte de la entidad accionada. (Fl. 66-69 del c.o. de 1ª instancia). Ampliación de la queja. El abogado HEDDER ALBERTO TABARES, aseguró en su condición de quejoso que los hechos que originan la presente actuación disciplinaria tuvieron ocurrencia en el momento en que el Instituto de Seguro Social tuvo la transición a COLPENSIONES, lo cual como hecho notorio generó un grande traumatismo. Aclaró que realizó todas las gestiones tendientes a cumplir con la labor encomendada por el señor Eduardo Valencia hasta el punto de instaurar proceso ejecutivo luego del proceso ordinario, acción de tutela e incidente de desacato, para obtener la inclusión en nómina
por parte de COLPENSIONES. En consecuencia, era deber de la abogada inculpada estudiar el estado del asunto encomendado y exigir el respectivo paz y salvo para poder intervenir en la gestión de la referencia ante la existencia de un abogado que mediaba en el asunto, pues no puede proceder a actuar judicialmente con la sola palabra del cliente. Por último, resaltó que la resolución breve obtenida por parte de la investigada en la inclusión en nómina y pago de la gestión de la referencia, se produjo al estado avanzado que se encontraba tal actuación. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia Calificación provisional de la actuación. Luego de haberse descorrido la anterior etapa procesal - probatoria, el a quo decidió que era del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja, el acervo probatorio arrimado al infolio y las intervenciones realizadas, procediendo a proferir pliego de cargos de la siguiente manera: Frente al deber de obrar contra la lealtad y honradez con los colegas, consagrado en el numerales 8 y 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se imputó la eventual incursión en la falta descrita en el numeral 2º del artículo 36 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: "...6. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado,
salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución...". La anterior imputación jurídica obedeció a que la abogada MARÍA DEL ROSARIO HUILA CAJIAO aceptó poder por parte del señor EDUARDO VALENCIA PIEDRAHITA para obtener la inclusión en nómina para el pago de pensión vejez ante COLPENSIONES y acordando el 30% de las resultas de la gestión, sin que mediara el correspondiente paz y salvo, renuncia o autorización por parte del quejoso HADDER ALBERTO TABARES quien era el abogado que adelantaba todas las gestiones correspondientes para la obtención de la pensión y el pago de la misma en representación del referido ciudadano. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia Dicha conducta fue endilgada a título de culpa al no percibir una actuación con voluntad por parte de la investigada, por el contrario, obedeció a una desidia o desatención de la encartada. Designación de defensor de oficio. En virtud de la inasistencia presentada por parte de la abogada inculpada a la diligencia fijada para el 13 de junio de 20171, se le designó defensor de oficio ante la falta de justificación de parte de la investigada conforme al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones de los días 18 de julio2 y 18 de agosto de 20173, destacándose que en la primera de las mencionadas diligencias se modificó la calificación de la conducta pues la misma correspondía a un actuar doloso y no culposo tal como se le imputó en los cargos formulados; de otra parte, en la última de las diligencias se alegó de conclusión; aunado a ello, en ésta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que a continuación se relacionan: Modificación de la calificación provisional. En la sesión realizada el 18 de julio de 2017, la cual se llevó a cabo con la comparecencia del doctor Jorge Armando Mendoza en su calidad de defensor de oficio de la disciplinable, consideró el Magistrado instructor que se debía proceder a 1 Folio 70 c. o. 1ª instancia. 2 Acta de audiencia vista en folio 77 del c.o. de 1a Inst. Audio en CD No. 2. 3 Acta de audiencia vista en folio 91 del c.o. de 1a Inst. Audio en CD No. 3. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia modificar la calificación de la conducta imputada tal como lo prevé el inciso 2º del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, pues, si bien, se le atribuyó a
título de culpa la falta contra la lealtad y honradez de los colegas establecida en el numeral 2 del artículo 36 ibídem, tal conducta es de naturaleza dolosa ante la necesidad del conocimiento y voluntad del sujeto activo. Alegatos de conclusión. Sin que se hubiese podido practicar las pruebas testimoniales solicitadas por la disciplinable y advirtiendo la renuncia a éstas por parte del defensor de oficio, encontrándose en curso la sesión del 18 de agosto de 2013 de la presente etapa procesal, el a quo recaudó los alegatos de conclusión de los intervinientes, lo cual se desarrolló así: El defensor de oficio de la disciplinada. Expuso que de conformidad con los hechos que obran en el plenario, se denota que en principio existió un encargo por parte del quejoso en aras de obtener la inclusión en nómina y pago de pensión a favor del señor EDUARDO VALENCIA, sin embargo, no obtuvo resultado alguno tal como fue comunicado por parte de la Secretaria del quejoso. Por lo tanto, el señor VALENCIA PIEDRAHITA se vio en la necesidad de garantizar su derecho al mínimo vital, buscando los servicios profesionales de otro togado para que fuera incluido en nómina, y así proteger su derecho fundamental al mínimo vital tal como refiere la sentencia T-280 de 2015 de la Corte Constitucional, es decir, el mandato otorgado a la abogada MARÍA DEL ROSARIO HUILA se encuentra debidamente justificado. En virtud de lo anterior, solicitó emitir concepto favorable en la sentencia República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia objeto de litigio a favor de su prohijada, además, en caso de la existencia de duda, aplicar la normatividad a favor de la disciplinable y consultar sus antecedentes disciplinarios. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el día 15 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, halló responsabilidad disciplinaria en la abogada MARÍA DEL ROSARIO HUILA CAJIAO, por el hecho de haber cometido la falta contenida en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de DOLO, sancionándola con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de dos (2) meses y MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Consideró el a-quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que la jurista convocada a juicio disciplinario adecuó su comportamiento a la falta prevista en el mencionado precepto legal, puesto que: El quejoso HADDER TABARES VEGA, promovió demanda ordinaria laboral en representación del señor EDUARDO VALENCIA PIEDRAHITA, ante el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Cali, en la que obtuvo sentencia a favor, condenando al Instituto de Seguros Sociales a
reconocer y pagar pensión de vejez a su mandante, mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2010. Concomitantemente, el quejoso solicitó al Jefe del Departamento Jurídico de la entidad demandada la inclusión en nómina de pensionados a su poderdante, y allegó copia de la República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia correspondiente sentencia, sin embargo, al no obtener respuesta alguna promovió acción de tutela para obtener el amparo al derecho de petición, debido proceso, seguridad social, mínimo vital e igualdad de su mandante, obteniendo decisión favorable amparando los derechos reclamados, mediante decisión de 15 de noviembre de 2011, que ante el incumplimiento de la orden de tutela, promovió incidente de desacato el 17 de febrero de 2012, reiterando la solicitud el día 8 de julio de 2014. Pese a las anteriores actuaciones del quejoso, la disciplinada MARÍA DEL ROSARIO HUILA, asumió la representación del señor EDUARDO VALENCIA PIEDRAHITA bajo el argumento que la relación profesional entre el quejoso y su mandante había culminado con la obtención de la sentencia en el asunto ordinario laboral, sin embargo, la letrada encartada no desplegó actividades encaminadas para corroborar la información suministrada por su mandante, es decir, no estableció si se justificaba la sustitución del poder, si mediaba renuncia, paz y salvo, autorización o
justificación alguna para asumir el mandato conferido pese a que le había sido conferido a otro colega. Su conducta fue atribuida a título de dolo, en el entendido que la comisión de esta requiere del conocimiento y de la voluntad del sujeto activo para ejecutar la misma, máxime cuando el mismo tipo disciplinario en su verbo rector contempla que la conducta se presenta cuando a sabiendas que le fue encargado a otro abogado, acepta la gestión profesional. Por lo tanto, la letrada actuó con plena voluntad de desplazar a un colega, dado que conocía la existencia de éste, sin mediar paz y salvo, renuncia, autorización o justificación de sustitución, y pese a ello aceptó la labor República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia profesional de la referencia. Respecto a la sanción impuesta de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y MULTA de dos (2) S.M.L.V., el a quo tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza de la letrada, la modalidad DOLOSA de la conducta ejecutada, igualmente la gravedad del comportamiento, pues la finalidad del ejercicio de la abogacía se debe caracterizar por desplegar un proceder que procure garantizar el libre ejercicio de la profesión a sus colegas, además de una colaboración absoluta a los fines de la justicia, pues justamente se tiene
como elemento axial la circunstancia que el abogado es un coadyuvante del Estado Social de Derecho, así como el impacto negativo que ello generó no solo en la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en la sociedad, sino en los intereses económicos de su colega en el asunto de marras en el cual lo desplazó, reiterándose que la sanción se hacía necesaria y congruente conforme los descrito en los artículos 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007. LA APELACIÓN Notificado al último de los sujetos procesales el 19 de diciembre de 20174, la togada sancionada incoó recurso de apelación el 22 de enero de 20185, no obstante, es de resaltar que los términos procesales fueron suspendidos conforme al Acuerdo CSJVAA18-6 del 12 de enero de 2018 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por lo tanto, los términos de ejecutoria fueron los días 11, 12 y 22 4 FI. 109 del c.o. de 1a inst. 5 Fls. 110 - 112 del c. o de 1a insta. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia de enero de 20186. En su escrito de alzada la disciplinada solicitó la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria,
aduciendo que nunca tuvo conocimiento de las gestiones adelantadas por parte del quejoso al interior de la actuación procesal encargada por el señor EDUARDO VALENCIA PIEDRAHITA pues no fue comunicado dicha circunstancia por su cliente, y no existe prueba en el plenario que hubiese tenido conocimiento de tal evento, siendo obligación del operador disciplinario buscar la verdad material. Recalcó que no actuó de manera antijurídica, al no afectar deber profesional alguno, sumado a ello, si se vislumbrara una conducta de reproche, existe una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria al haber obrado en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. Finalmente, agrega que no se puede asegurar que su conducta hubiese sido a título de dolo, toda vez que jamás tuvo conocimiento de la gestión realizada su colega, por cuanto no le fue comunicado por su cliente. Si bien el apoderado de oficio de la investigada presentó recurso de alzada, el mismo lo radicó el 6 de febrero de 20187, no obstante, el término de ejecutoria feneció el 22 de enero de 2018. En consecuencia, se declarará desierto por haber sido presentado de manera extemporánea, tal como lo refiere el inciso 3o del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. 6 Fl. 114 del c. o. de 1a inst. 7 Fls. 118-120 del c. o. de 1a inst. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia: Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y MULTA de dos (2) S.M.L.V. a la abogada MARÍA DEL ROSARIO HUILA CAJIAO, tras hallarla responsable de cometer la falta disciplinaria contenida en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de DOLO.
Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de
Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a
la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con las presuntos hechos objeto de queja contra de la abogada MARÍA DEL ROSARIO
HUILA CAJIAO.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos
de la apelación, de la siguiente manera:
3. Del caso concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta Jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional y atiendan con celosa diligencia sus cargos profesionales. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
4. De la solución del caso Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la
togada fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en falta que atenta contra la lealtad y honradez con sus colegas, el cual está consagrado en los numerales 8 y 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, falta ésta que está estipulada en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: "(...) 2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución." De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado en la falta a la lealtad y honradez con los colegas, cuyo contenido normativo se transcribió anteriormente, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendente función realizada por los togados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 1996. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia Del material probatorio allegado legal y oportunamente al dossier, se pudo constatar por esta Colegiatura que al abogado HADDER ALBERTO TABARES VEGA le fue otorgado poder el 4 de febrero de 20088, hoy quejoso, por parte del señor EDUARDO VALENCIA PIEDRAHITA, en aras de que promoviera demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales - Seccional Valle del Cauca, para que se reconociera y pagara pensión vejez. En virtud de ese mandato, se tramitó proceso ordinario laboral ante el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Cali, obteniéndose decisión favorable a las pretensiones del actor el 30 de abril de 20109. En igual sentido, se tiene acreditado en el plenario que le fue otorgado un segundo mandato al abogado HADDER ALBERTO TABARES VEGA por parte del señor EDUARDO VALENCIA PIEDRAHITA el 1 de junio de 201110, con el objeto de que en su nombre y representación solicitara ser incluido en la nómina del mes de julio de 2011, ante la Jefe del Departamento Jurídico del Instituto de los Seguros Sociales – Seccional Valle del Cauca, para que se pagará la pensión de vejez, de conformidad con la sentencia proferida el 30 de abril de 2010 por el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Cali al interior del radicado No. 2008-00088, por lo tanto, radicó solicitud el 14 de septiembre de 2011. Pese a lo anterior, no obtuvo respuesta alguna y se vio en la necesidad de promover acción de
tutela en virtud de nuevo mandato conferido el 1 de junio de 201111. 8 FI. 16 del c. o. de 1a inst. 9 Fls. 17 a 21 del c. o. de 1a inst. 10 Fl. 22 del c. o. 1ra Instancia 11 FI. 24 del c. o. de 1a inst. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia Así las cosas, el quejoso presentó acción de tutela el 26 de octubre de 201112, obteniendo el amparo al derecho fundamental de petición de su cliente, el 15 de noviembre de 201113 por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, quien ordenó al jefe del Departamento
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