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CSDJ - F7600111020002016011760120170905161606-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7600111020002016011760120170905161606-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 760011102000201601176 01 A Aprobado en Sala No. 64 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, Delegada del Ministerio Público, Procuradora 64 Judicial II en lo Penal, contra la decisión del 17 de noviembre de 2016, adoptada por el doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual decidió DESESTIMAR DE PLANO la queja presentada contra el abogado EDGAR ALBERTO RIVERA ARENAS.

HECHOS La señora MARÍA MERY SÁNCHEZ DE FRANCO, presentó escrito de queja el 6 de julio de 2016, donde solicitó se investigara disciplinariamente, al profesional del derecho EDGAR ALBERTO RIVERA ARENAS, indicando entre otros asuntos que le fue adjudicado como cesionaria un bien inmueble ubicado en la carrera 5ª B No. 71-97 del barrio Tejares de Salomia, en Cali, indicando que el aludido abogado no ha contribuido significativamente para la entrega material del bien, pese a que fue

él quien en su calidad de Gerente del Grupo Consultor de Occidente, realizó los respectivos trámites para la cesión de esa obligación hipotecaria. Precisó que el 14 de noviembre de 2013, el Juez 11 Civil Municipal de Cali, doctor Campo Elías Córdoba Arias, solicitó hacerle la entrega del inmueble, por haberse levantado el embargo. Indicó además que el 26 de mayo de 2014 el Juzgado 2 de Ejecución Civil, resolvió comisionar a la Secretaría de Gobierno de Cali para la entrega del bien rematado con matrícula No. 370-513756, habiéndosele informado un día antes de la diligencia por parte del Grupo Consultores de Occidente, sobre la cancelación de la misma por cuanto el habitante de la casa, señor Henry Trejos Zuluaga República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 760011102000201601176 01

Apelación Auto Interlocutorio, Abogado había interpuesto apelación y una tutela contra esa decisión, y de igual forma le manifestaron del aplazamiento de la referida diligencia programada para el día 6 de julio de 2016. Señaló que la entrega de su inmueble se ha venido aplazando en varias oportunidades a pesar que ya aparece como propietaria en el certificado de tradición y libertad, solicitando se investigue las razones por las cuales no se ha llevado a cabo la diligencia de desalojo a pesar de tener fechas programadas,

el fallo del Juzgado a su favor y toda la documentación expedida por los otros juzgados. Al finalizar, señaló en manuscrito: “Nota: Aclaro que la queja es contra el señor abogado Edgar Alberto Rivera Arenas, Gerente del Grupo Consultor.” (Sic) Anexó a su escrito copia las decisiones emitidas por los despachos judiciales dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario radicado bajo el No. 2001-002920, entre otros documentos. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, a quien por reparto correspondió el trámite de la queja instaurada por la señora MARÍA MERY SÁNCHEZ DE FRANCO, mediante del 17 de noviembre de 2016, al valorar la misma y al amparo del artículo 68 y 104 de la Ley 1123 de 2007, resolvió: “DESESTIMAR DE PLANO, la queja impetrada contra el ciudadano EDGAR ALBERTO RIVERA ARENAS, sin más datos…” y ordenó su respectivo archivo, ante la existencia de una causal objetiva de improseguibilidad, al considerar que: “…Ha establecido conforme lo preceptúa el artículo 104 de la enunciada ley, que para iniciar formalmente la respectiva investigación disciplinaria contra algún profesional del derecho se requiere ineludiblemente su acreditación de tal “condición”, toda vez que la Ley 1123 de 2007, no establece una etapa previa a la expedición del auto de apertura de proceso disciplinario como lo preveía en su momento el derogado Decreto

196 de 1971. Pues bien, en el caso sub-examine, la descrita exigencia se torna imposible de agotar en atención a que la ciudadana quejosa no individualizó e identificó plenamente al disciplinable a efectos de certificar su condición de profesional del derecho, pues solo se limitó a precisar su nombre y apellido, más no aportar algún documento o poder otorgado al aludido, con el cual se lograría obtener su respectiva identificación ciudadana, habida cuenta que la Unidad de Registro Nacional de Abogados, únicamente permite la expedición de dicha certificación, previo suministro de la enunciada información.” (Sic) Finalizó ordenando se remitieran copias para ese Seccional a fin de investigar los hechos denunciados por la quejosa frente a las actuaciones desplegadas por el 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 760011102000201601176 01

Apelación Auto Interlocutorio, Abogado Juzgado 2 Civil Municipal de Ejecución de Cali, Valle del Cauca, al interior del proceso ejecutivo con título hipotecario bajo el radicado No. 2001-00920 en cuanto a la presunta dilación en la entrega material del bien inmueble con matrícula No. 370513756. DEL RECURSO DE ALZADA Una vez notificada de la presente decisión, mediante escrito del 7 de diciembre de 2016, la doctora

LILIANA ROSALES ESPAÑA, Agente del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación, señalando que la misma no se aviene al debido proceso constitucional, en tanto que la función disciplinaria y su procedimiento es de carácter oficioso, lo que implica sin lugar a dudas que existiendo elementos de juicio de los que se pueden derivar actos de investigación para determinar la existencia de los hechos, sus probables autores incluida la identificación e individualización de los mismos, cuando de la queja se señaló la realización de hechos que pueden tener relevancia disciplinaria. Destacó que con el escrito, se adjuntó comunicación del Grupo Consultor de Occidente, en la que se observa firma de “EDGAR ALBERTO RIIVERA ARENAS, abogado de GCO LTDA.”, considerando inaceptable la gestión del Magistrado a quo, en tanto que corresponde de manera oficiosa verificar ante el Registro Nacional de Abogados si se tiene la calidad de abogado o no, actuación ausente en el presente asunto y que el funcionario pretende descargar en la ciudadana quejosa, de quien, si lo que requiera eran más datos del presunto infractor disciplinario, le bastaba citarla para ratificación y ampliación de la queja, lo que tampoco se realizó. De otro lado adujo la apelante, que: “… la decisión se profirió en Sala Unitaria, lo cual rompe con la teología bajo la cual se ha concebido la conformación de Tribunales o Salas, en las cuales se considera preponderante que exista debate, en el cual participan dos o más magistrados, lo cual democratiza la resolución de los procesos, permite que se aminoren los errores judiciales…. Se dirá en contra que el art. 68 de la Ley 1123 de 2007, indica que se

podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario. Sin embargo, dicha norma indica claramente, que tal determinación la adoptará la Sala del conocimiento, lo que confluye a concluir que la decisión no se puede adoptar por un solo magistrado, como en el evento debatido.” (Sic) Finaliza solicitando se revoque la decisión ordenando realizar la investigación pertinente. Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2017, el Magistrado a quo, concedió el recurso de apelación remitiendo las diligencias para ante esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Apelación Auto Interlocutorio, Abogado

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 81, 65 y 66 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Agente del Ministerio Público, contra la decisión del 17 de noviembre de

2016, por el Magistrado ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la cual dispuso DESESTIMAR DE PLANO la queja presentada en contra del profesional del derecho EDGAR ALBERTO RIVERA ARENAS. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada

con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Apelación Auto Interlocutorio, Abogado Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se

encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. En este orden, la Corporación entrar a decidir si confirma o revoca la decisión anteriormente reseñada.

2. Del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

Véase que conforme a los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007, el Agente del Ministerio Público en condición de Interviniente está facultado para impugnar las decisiones en cumplimiento de sus funciones constitucionales: “ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

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Radicado No. 760011102000201601176 01 Apelación Auto Interlocutorio, Abogado

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. (…)” (Subrayado nuestro) Al respecto, el a quo basó su decisión en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, el cual señala: “Art. 68.- La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objeto de improcedibilidad.” (Subrayado fuera del texto)

3. Del caso concreto.

En primer lugar se dirá que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, dentro de los fines que persigue toda investigación integral, está la búsqueda de la verdad material, para lo cual deberá investigar con igual rigor tanto los hechos o circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Del material probatorio obrante en el plenario, se observa que la Sala a quo no indagó por cada uno de los hechos denunciados por la seora María Mery Sánchez de Franco, pues es evidente que respecto a la afirmación de que “…el abogado no ha contribuido significativamente para la entrega material del bien, pese a que fue él quien en su calidad de Gerente del Grupo Consultor de Occidente, realizó los respectivos trámites para la cesión de esa obligación hipotecaria”, el Magistrado

sustanciador no hizo uso de los medios de prueba a su alcance, pues nunca se preocupó al menos por ubicar las pruebas que comprobaron o desmintieran, tal aseveración de la quejosa. En efecto, considera esta Sala que de acuerdo al argumento expuesto por el Funcionario Instructor de primera instancia al no haberse acreditado por parte de la quejosa la calidad de abogado del investigado, quien no se desplegó ninguna actividad tendiente a verificar el dicho de la querellante, pues si ella no identificó plenamente al profesional del derecho, el Magistrado estaba en la obligación de acudir al Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para acreditar la calidad de sujeto disciplinable, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, atendiendo la función disciplinaria y su procedimiento de carácter oficioso, además que obra en las diligencias un documento suscrito por éste donde indica su calidad de abogado, en Representación de la firma GCO TYDA. Así las cosas, por esta situación, la Sala habrá de revocar la decisión apelada, para que en su lugar, el a quo decrete y practique las pruebas que considere necesarias, a fin de que se verifiquen y analicen los diferentes tópicos objeto de queja, de suerte que cuente con elementos de juicio 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Apelación Auto Interlocutorio, Abogado suficientes para tomar decisiones debidamente fundamentadas y razonadas, que conduzcan a la certeza sobre la existencia o no de las faltas y de la responsabilidad del profesional, conforme lo dispone el artículo 97 de la Ley 1123 de 2003. Para que lo anterior sea posible se requiere dar estricta aplicación a los artículos 3 y 17 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 3º. Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. Artículo 17. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código”. La legalidad en este evento, debe entenderse como el fenómeno en virtud del cual una conducta se adecua a la descripción que el legislador hace de un comportamiento humano, para definirlo inequívocamente como un hecho disciplinable. Ahora bien, frente a la motivación de la apelación en cuanto a la determinación de desestimar la queja adoptada por un solo magistrado, la Sala considera que de conformidad con el artículo 102 inciso 2º de la Ley 1123 de 2007, el magistrado ponente se encuentra facultado para proferir esta decisión, pues la misma señala: “Artículo 102. (…) La actuación en primera instancia estará a cargo del Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que le haya correspondido en reparto hasta el momento de dictar sentencia,

determinación que se emitirá por la Sala plural respectiva.” (Subrayado fuera de texto) De otro lado se advierte al a quo que debe aplicar celeridad a la investigación a fin de evitar que se presente el fenómeno jurídico de la prescripción, teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión del 17 de noviembre de 2016, proferida por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual decidió desestimar 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Apelación Auto Interlocutorio, Abogado de plano la queja formulada por la señora MARÍA MERY SÁNCHEZ DE FRANCO, para que se continúe con la investigación disciplinaria, conforme las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

MagistradoMagistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

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