CSDJ - F76001110200020160117801ADJUNTA20181018124522-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020160117801ADJUNTA20181018124522-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 760011102000201601178 01 Aprobado según Acta No 89. de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Le correspondería a la Sala a decidir el recurso de apelación instaurado por el apoderado del quejoso –Luis Armando Abadia Rizocontra la decisión del 1º de junio de 2017, proferida por el doctor Luis Hernando Castillo Restrepo, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual resolvió la terminación de proceso disciplinario a favor de la abogada CATALINA CEBALLOS ORREGO si no fuera porque se advierte que el recurso no fue sustentado. SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación el escrito presentado el 5 de julio de 2016, ante la Sala de instancia, por el señor Luis Armando Abadía Rizo quien elevó queja disciplinaria en contra de la abogada CATALINA CEBALLOS ORREGO, porque en representación de la madre de su menor hija con el fin de perjudicarlo se dirigió el 25 de mayo de 2016 a su sitio de trabajo en compañía de policías para entregarle una correspondencia para que le diera
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la dirección de su residencia para demandarlo por la custodia de su hija, lo cual conllevó que lo despidieran del trabajo.
CALIDAD DE ABOGADO Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó que la doctora CATALINA CEBALLOS ORREGO, se identifica con la cédula de ciudadanía número 32562197 y posee la tarjeta profesional número 251495, la cual se encuentra vigente. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, una vez acreditada la condición de abogada de la togada disciplinada, decretó la apertura de proceso disciplinario el 31 de enero de 2017 y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 1º de junio siguiente. 2.- Llegado el día de la audiencia el Magistrado instaló la misma dejándose constancia de la comparecencia de la disciplinable, su apoderado de confianza, el quejoso y su apoderado de confianza, así como del Agente del Ministerio Público.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En esta audiencia el Magistrado instructor a dar lectura al contenido de la queja que originó la presente actuación y otorgó el uso de la palabra a la
investigada para rendir versión libre y solicitar pruebas, cediéndola a su defensor, quien realizó un recuento del origen de la inconformidad del quejoso, esto es un proceso de custodia que adelanta su prohijada en representación de su cliente, quien es la madre de la menor que vive con el quejoso (padre) pero que éste no se la ha dejado ver ni llamarla. Afirmó que su defendida actuó bajo los parámetros y en pro de los intereses de su cliente, porque ante la no actualización de la dirección del quejoso, como padre de la menor, de la cual se pretende la custodia, solicita la ayuda de la policía de infancia y adolescencia para procurar conseguirla, lo cual no constituye irregularidad ética alguna. Seguidamente se escuchó en ampliación de queja al señor Luis Armando Abadia Rizo, quien se ratificó en su dicho y adujo que la conducta de la abogada encartada fue abusiva al ir a su sitio de trabajo y buscarlo, ya que era una persona de bien y un excelente trabajador. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas aportadas por la encartada: -Copia del poder otorgado el 14 de enero de 2016 por Lisseth Castañeda Fernández a la abogada CEBALLOS ORREGO con el fin de llevar proceso de custodia y cuidad personal de la niña MAC contra el señor Luis Armando Abadia Rizo (fl 8 del anexo).
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO -Gestiones a favor de su cliente en virtud del poder otorgado, entre ellas
solicitud a la Policía de infancia y adolescencia para lograr obtener la dirección de residencia del señor Abadia Rizo (fls 9 a 104 del c.o.) AUTO IMPUGNADO En esta diligencia el Magistrado Instructor del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió terminar y archivar proceso disciplinario a favor de la togada investigada. Para arribar a la resolutiva consideró el Seccional de instancia que ninguna falta disciplinaria se le puede reprochar a la togada encartada, pues actuó en estricta legalidad de su mandato y el hecho de haber solicitado el auxilio de la policía no es irregularidad ética sino al contrario un derecho constitucional y legal de que gozan todas las personas residentes en Colombia, incluyendo los abogados en ejercicio. RECURSO DE APELACIÓN El defensor de confianza del quejoso para sustentar su inconformidad, adujo que no compartía la decisión, y simplemente indicó la conducta de la abogada fue excesiva al ir a buscarlo a su sitio de trabajo con policías.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Magistrado de conocimiento concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para dichos fines.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de
la Carta Política y Art. 112 numeral 4º2 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
1. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
2Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Caso Concreto. En efecto, dio inicio a la actuación la queja formulada por el señor LUIS ARMANDO ABADIA RIZO quien indicó que la abogada se excedió por haber ido a buscarlo con policías a su sitio de trabajo. Sobre la Sustentación del Recurso de Apelación La Sala desde ya anuncia la decisión de rechazar el recurso interpuesto por el apoderado de confianza del quejoso, ante la manifiesta indebida sustentación del mismo a pesar de ser letrado en derecho. En materia de concesión del recurso de apelación el artículo 81, inciso final de la Ley 1123 de 2007, señala: “Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La exigencia de sustentación de la alzada tiene así una finalidad encaminada a que el juez de segundo grado conozca las razones del disenso frente a la decisión adoptada por el a quo, bien sea en punto a la situación fáctica establecida o que ha debido establecerse en el proceso, ora en punto a los fundamentos jurídicos de la decisión cuestionada, o sobre ambos aspectos.
Es sabido que el recurrente debe señalar las discrepancias que tiene con la decisión que ataca, debiendo, por tanto, cumplir estrictamente con los parámetros suficientemente para revocar la decisión, pero en este caso el recurrente ni siquiera ataca el auto de terminación y archivo sino que se limita nuevamente a reiterar los planteamientos de su queja. A juicio de la Sala, el apoderado de confianza del quejoso no logra concretar, y menos desarrollar, cuáles fueron las irregularidades que lo condujeron a disentir de la decisión de la cual se aparta, en tanto que, sólo se limitó a repetir lo mismo de la inconformidad plasmada por el quejoso, no obstante que la finalidad de este medio de impugnación atañe a la logicidad y suficiencia de los razonamientos del pronunciamiento atacado. En estas condiciones, ante la imposibilidad de establecer las razones de hecho y de derecho que tiene el impugnante para controvertir la motivación de la decisión recurrida, la Sala revocará el auto que confirió el recurso y lo
rechazará, dada la falta de sustentación del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que ordenó la terminación del proceso adelantado contra la abogada CATALINA CEBALLOS ORREGO para en su lugar, RECHAZARLO, por las razones aducidas en el cuerpo de esta providencia.
SEGUNDO: Vuelvan los autos a la Sala a quo para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
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Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.