CSDJ - F76001110200020160118401ADJUNTA20190502134506-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020160118401ADJUNTA20190502134506-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000201601184-01 (15429-35) Aprobado según Acta de Sala No. 26 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de Apelación contra la decisión proferida el 14 de Febrero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó al abogado NORBEY OCAMPO 1 Sala conformada por los doctores LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO (M.P.) y GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL MESA, como responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, imponiéndole como sanción CENSURA, y lo absolvió del cargo referente a la presentación de contestación de demanda de forma extemporánea. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito del 6 de Julio de 2016, el señor Yuer Alonso Sánchez Quintero presentó queja disciplinaria contra el abogado
NORBEY OCAMPO MESA, por presunto actuar negligente de este en relación con la falta de presentación de recurso de apelación, aportando copia del recibo de caja No. 084 por valor de $600.000 entre otros documentos como constestaciòn de demanda ordinaria No. 201500026-00 tramitada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, Valle del Cauca (fl. 1 – 50 c.o.). 2.- La Secretaria de instancia allegó el certificado No. 22728 del 27 de Enero de 2017, en el cual se constató la calidad de abogado del doctor NORBEY OCAMPO MESA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 7.551.811 y cuenta con tarjeta profesional vigente N° 77.012 (fl. 52 c.o.). 3.- En auto del 2 de Febrero de 2017, el doctor Luis Rolando Molano Franco, Magistrado Instructor, avocó el conocimiento del asunto, y en proveído del 2 de Febrero de 2017, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del doctor NORBEY OCAMPO MESA, disponiendo la practica de prueba y la fijación de fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 5355 c.o.). 4.- El 5 de Junio de 2017, el Magistrado de instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia del disciplinado a quien se le corrió traslado del contenido de la queja presentada. 4.1.- Versión libre. Indicó el encartado que en el año 2015 formó una sociedad de hecho con otros abogados habiendo asumido el encargo
profesional del quejoso quien le presentó el escrito de demanda del proceso de resoluciòn de contrato, pero no le supo decir la fecha en que la recibió habiendo sido notificado por aviso, habiendole comentado que no habìa hecho los pagos ante la inconsistencia de la extensión de lo consignado en los documentos de los terrenos que pretendia comprar, recibiendo un predio más pequeño, sin embargo indagó si había hecho el negocio como cuerpo cierto y otro tema de mejoras, y no le supo dar razon, reiterandole la importancia de contar con las pruebas necesarias para reclamar sus derechos. En todo caso aceptó el mandato fijando unos honorarios de $1.200.000 más los gastos procesales de su oficina ubicada en Armenia hasta Buga, haciendole entrega del poder para que lo firmara y honorarios, no le entregó dinero para gastos, habiendo presentado la contestación de la demanda, percatandose que la misma habia sido extemporanea reconociendo que ello ocurrió pero no por causa imputable a él, pues el poder fue suscrito dias despues del vencimiento de términos. Agregó que el quejoso le entregó el poder luego de vencido el término. En todo caso concurrió a una audiencia de pruebas en el asunto de autos, luego presentó alegatos de conclusión dentro del término legal del C.P.C., y cuando se dictó sentencia le explicó a su cliente sobre las dificultades del trámite del proceso por el incumplimiento de este con su contraparte, al no haberle aportado prueba que sustentaran su dicho y la falta de contestación en término de la demanda lo que generaba un
indicio grave en su contra de conformidad con lo señalado en el artículo 95 del C.P.C., actos que obedecieron a su cliente y no al togado por indiligencia. Al dictarse sentencia no encontró argumentos sólidos para interponer el recurso de apelación, considerando que no incurriò en falta disciplinaria alguna, pues no tenia pruebas con las cuales sustentar su alzada y de hacerlo hubiese actuado de forma contraria a derecho por la inexistencia de argumentación. Destacó que su cliente no le canceló gastos procesales. El despacho interrogó al encartado quien manifestó sobre el pago de honorarios, que efectivamente extendió ese recibo, además no recordaba exactamente la fecha en que suscribió el poder ni en la cual presentó la demanda, pero pensaba que una vez recibido el mandanto radicó la contestación uno o dos dias despues, teniendo dudas sobre el término concedido para contestar no habiendo corroborado ello por cuanto el Juzgado estaba en la ciudad de Buga. Frente al tema de la apelación de la sentencia consideró que estaba ajustada en derecho por ello no la recurrió pues estaria en detrimento en la administraciòn de justicia. 4.2.- Calificación jurídica. Señaló el seccional de instancia que de las pruebas arrimadas al plenario advirtió la trasgresión del deber profesional contenido en el numeral 10 del artìculo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la presunta falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, calificada a título de culpa. Lo anterior, al advertir el fallador de instancia que el encartado presentó de manera extemporanea la demanda para la cual fue
contratado por el quejoso pese a haber recibido el poder y pago de honorarios, no actuó de forma diligente, pues no procedió a revisar el estado del proceso para determinar acertadamente si estaba en término para actuar y de esta forma informarle de eso a su mandante, pero dejó de efectuar lo pertinente, haciendole perder esa oportunidad importante procesal a su cliente, demorando la actuación propia de su gestión. De otra parte, encontró el a quo que en concurso homogéneo, el disciplinado incurrió en la misma falta en el entendido de que si bien los argumentos de la sentencia eran ajustadas a juicio del togado, éste debía atender igualemente que no contestó la demanda estando en desventaja su mandante, sin embargo no procedió a recurrir el fallo en esa causa judicial, para que fuese en segunda instancia de la posibilidad de revisar el asunto, esfuerzo que no gestionó el denunciado. 4.3.- El Magistrado procedió a decretar las pruebas deprecadas por el encartado fijando fecha para la realización de audiencia de juzgamiento (Fl. 62 c.o. y Cd 1). 5.- Mediante despacho comisorio librado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindio, se escuchó en declaración al señor Camilo Álvarez Marín. - Declaración del 26 de Septiembre de 2017 del señor Camilo Álvarez Marin. Señaló conocer del asunto judicial de autos en el cual el señor Yuer, que era su cliente, se lo recomendó al encartado. Recordó que al momento en que tomaron poder los términos para la
contestación de la misma habían fenecido, situación que sabia el quejoso. Destacó que en tres ocasiones, previa autorización del togado, revisó en la ciudad de Bugalagrande el estado del proceso. Desconoció el resultado final del proceso, agregando que cuando el denunciado conoció del asunto estaban en términos para contestar la demanda pero luego de obtener el poder para su gestión ya se había finiquitado esa oportunidad procesal, situación que fue informada a su mandante, pese a esto el querellante le requirió que la contestara. Agregó que ante las dificultades presentadas entre el quejoso el disciplinado, él y otro colega decidieron cancelar la condena en costas impuesta en el asunto de marras al quejoso, sin embargo este quiso el dinero de forma inmediata y ante la imposiblidad de acceder a eso no se logró ningun acuerdo, planteándose como una indemnización. Manifestó que el temperamento del quejoso era muy agresivo. La representante del Ministerio Público interrogó al declarante quien informó que el proceso lo adelantó el Juzgado Promiscuo de Bugalagrande (fl. 78 – 85, 102 - 112 c.o. y Cds. 2 y 3). 6.- En oficio del 11 de Agosto de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, Valle del Cauca, remitió copia del proceso ordinario declarativo de resolución de contrato propuesto por la señora Gloria Inés Toro y otros, contra el señor YUER ALONSO SANCHEZ QUINTERO dentro del radicado No. 200500026-00 (fl. 102 c.o. y c.
anexo de 80 folios). 7.- El 26 de Octubre de 2017, el a quo se constituyó en audencia de juzgamiento contando con la asistencia del disciplinado. 7.1.- El despacho procedió al traslado de las pruebas allegadas al plenario y a la practica de otras. - Inspección proceso ordinario No. 20150002600 adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande. 7.2. Alegatos de conclusión. El disciplinado solicitó disculpas a su cliente, por cuanto no presentó el recurso de apelación habiendo tenido esa oportunidad procesal, aclarando que en todo caso al momento de haber suscrito el contrato el término para interponer la demanda ya estaba vencido. Destacó que no le garantizó un resultado favorable en la gestión, màxime cuando este no había cumplido con sus obligaciones dentro del contrato de compraventa en litigio, pero siempre estuvo pendiente del proceso. Manfiestó que no cometió una falta al haber asumido el poder asì hubiese fenecido el término para contestar la demanda, máxime cuando no le habìa creado una falsa expectativa a su cliente. Finalmente en cuanto al recurso de alzada señaló que no encontraba ajustado a derecho en el caso de autos interponer la alzada. 7.3El Fallador ordenó la remisión del expediente al despacho para la emisión de la sentencia respectiva (fl. 114 c.o. y Cd 4). DE LA SENTENCIA APELADA la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó al abogado NORBEY
OCAMPO MESA, como responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en relación con la falta de presentación de recurso de apelación, imponiéndole como sanción CENSURA, y lo absolvió del cargo referente a la presentación de contestación de demanda de forma extemporánea Lo anterior, por cuanto de las pruebas allegadas al plenario estableció que el encartado debía representar al quejoso desde la contestación de la demanda hasta la culminación del proceso haciendo lo que le imponía el mandato, sin embargo el togado actuó indiligentemente, al haber omitido la interposición del recurso de apelación contra la sentencia desfavorable a los intereses del quejoso, pese a contener el poder las factuladades previstas en el artículo 70 del C.P.C., debiendo ejercer la defensa de su cliente hasta la finalización del proceso, debiendo haber presentado la alzada correspondiente para que en sede de segunda instancia se revisara la sentencia de primer grado, así su criterio profesional fuese de otro juicio jurídico. Destacó el seccional de instancia que si bien el encartado presentó la contestación de la demanda fuera de término establecido para ello, en todo caso, de la revisión de las piezas procesales encontró el a quo que el poder había sido otorgado al encartado una vez transcurrido el término de contestación, por lo cual no se podía endilgar o reprochar la conducta desplegada por el disciplinado cuando de él no provino la omisión o la falta de actuación en tiempo, por lo cual lo absolvió del cargo endilgado. Respecto a la sanción de CENSURA impuesta por el a quo, fue
sustentada bajo la modalidad culposa de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 del C.D.A, la ausencia de antecedentes disciplinarios, encontrando que la misma resultaba proporcional (fl. 115 – 128 c.o.). DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, mediante memorial presentado el 23 de Abril de 2018, el encartado presentó recurso de apelación contra el anterior fallo, deprecando se revoque el mismo, para en su lugar emitir uno absolutorio, bajo los siguientes argumentos: 1.- Alegó el recurrente que desde el elemento de tipicidad de la conducta enrrostrada, este elemento debìa analizarse desde la perspectiva objetiva “dejar de hacer oportunamente las dilgiencias propias de la actuación profesional”; y desde la óptica subjetiva que ese comportamiento se realice sin justificaciòn, conformdada por el dolo o la culpa, por ello el a quo debió examinar la forma como el togado ejecutó la conducta, y las circunstancias de hecho y de derecho que lo motivaron a no interponer el recurso de alzada, pues de esa forma se determinaban los presupuestos del Artículo 97 del C.D.A., atendiendo las explicaciones dadas por este en su versión libre en torno a las probabilidades de éxito dentro del proceso ordinario de resoluciòn de contrato de promesa de compraventa del cual se derivó la investigaciòn disciplinaria. Agregó que los resultados obtenidos en el proceso de marras obedecieron a: i) Culpa exclusiva del quejoso al haberlo contactado de forma tardía para la contestación de la demanda, con lo cual el Juez de Conocimiento dio como ciertas las consecuencias jurídicas referidas en
el artículo 95 del C.P.C. como indicio grave en contra del demandado; además ii) El hecho de que su cliente había incumplido sus obligaciones contractuales como no haber concurrido a la Notaría para la firma de la prometida escritura pública, no existiendo prueba alguna a su favor para que fuese revisada la sentencia en segunda instancia, situaciones que sirvieron para demostrar las pocas probabilidades de éxito de la alzada, y de haberlo hecho podía agravar la situación de su mandante con una condena en costas junto con el desgaste de la administración de justicia habiendo faltado con esto a su deber profesional de colaborar lealmente en la recta y cumplida administración de justicia abstebiendo de iniciar causas manifiestamente contrarias. 2.- Destacó que no podía señalarse que la presentación del recurso de alzada era una facultad inherente al poder, pues en el mandato no quedó consignada esa potestad, ni tampoco fue acordada verbalmente con su mandante, generándose un escenario de duda sobre la estructuración de la falta y de la culpabilidad, sin que existiera certeza de la misma que desvirtuara la presunción de inocencia que lo cobijaba, teniéndose que no todas las decisiones adversas en una actuación judicial debían ser recurridas por los profesionales del derecho, pues bajo tal precepto se haría interminable una actuación judicial, por esto en este evento no se da cumplimiento a lo normado en el artículo 97 del C.D.A. Aseguró que en su caso no se concretaba probatoriamente ninguna indiligencia en su contra, pues demostró la existencia de un indicio a su
favor como fue haber atendido con prontitud la contestación de la demanda, habiendo autorizado a su colega y socio Camilo Álvarez para que revisara constantemente el proceso en la ciudad de Bugalagrande, por esto el proceso no estuvo descuidado en momento alguno, ni tampoco se causó un perjuicio económico al quejoso, máxime cuando había sido la desidia de este en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales las que generaron los resultados en el proceso de marras, habiendo sido el encartado quien salió lesionado en su peculio al no haber recibido pago de estipendio alguno, pese a que en algún momento se intentó conciliar con el querellante lo cual no implicaba aceptación de alguna responsabilidad (fl. 137 – 144 c.o.). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 19 de Junio de 2018 quién aquí funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento del presente proceso, ordenando comunicar a las partes de la presente actuación, requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último si contra el disciplinado cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Corporación. (fl. 6 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Corporación mediante certificación N° 534134 de fecha 16 de Julio de 2018, informó que el investigado no registra sanción alguna. (fl. 12 c.o segunda instancia). De la misma manera, informó mediante constancia secretarial que revisado en sistema de gestión “SIGLO XXI”, contra el abogado NORBEY OCAMPO MESA no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria por los mismos hechos (fl. 13 c.o. segunda instancia)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que con relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que: “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que con relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de abogado de la investigado
La Secretaria de instancia allegó el certificado No. 22728 del 27 de Enero de 2017, en el cual se constató la calidad de abogado del doctor NORBEY OCAMPO MESA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 7.551.811 y cuenta con tarjeta profesional vigente N° 77.012 (fl. 52 c.o.). 3.- Del recurso de apelación. Verificado el trámite de notificación se tiene que la Secretaria de Instancia informó que los días 13, 16 y 17 de Abril de 2018 fueron días de ejecutoria hasta las 5:00 p.m. del fallo de instancia, teniendose que el disciplinado presentó su recurso de alzada el 22 de Marzo de 2018, mediante correo electrónico, actuación que fue ejecutada dentro del término de ejecutoria, siendo procedente el estudio del recurso presentado de conformidad con lo normado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, introducido a la ley 1123 de 2007 por vía del artículo 16, es necesario recordar que: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Resalta la Sala). En esa perspectiva y en virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las
disposiciones legales que recogen la temática. 4.- Del caso en concreto. Como primer argumento alegó el recurrente que el a quo debió examinar la forma como ejecutó la conducta, y las circunstancias de hecho y de derecho que lo motivaron a no interponer el recurso de alzada, pues de esa forma se determinaban los presupuestos del artículo 97 del C.D.A., atendiendo las explicaciones dadas por este en su versión libre en torno a las probabilidades de éxito dentro del proceso ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa del cual se derivó la investigaciòn disciplinaria. Agregó que los resultados obtenidos en el proceso de marras obedecieron a: i) Culpa exclusiva del quejoso al haberlo contactado de forma tardía para la contestación de la demanda, con lo cual el Juez de Conocimiento dio como ciertas las consecuencias jurídicas referidas en el artículo 95 del C.P.C. como indicio grave en contra del demandado; además ii) El hecho de que su cliente había incumplido sus obligaciones contractuales como no haber concurrido a la notaria para la firma de la prometida escritura pública, no existiendo prueba alguna a su favor para que fuese revisada la sentencia en segunda instancia, demostrándose las pocas probabilidades de éxito de la alzada, y de haberlo hecho podía agravar la situación de su mandante con una condena en costas junto con el desgaste de la administración de justicia habiendo faltado con esto a su deber profesional de colaborar lealmente en la recta y cumplida administración de justicia absteniendose de iniciar causas manifiestamente contrarias. Del anterior reparo, destaca la Sala que el planteamiento esbozado por
el recurrente no tiene la entidad suficiente para enervar el juicio disciplinario edificado en primera instancia, en especial, en lo relacionado con la no interposición del recurso de alzada, pues de las declaraciones recibidas por el a quo se destaca la eventualidad presentada en cuanto a la oportunidad en que fue contestada la demanda de autos, y si bien esta ocurrió de forma extemporanea, vencido el término para ello, el profesional del derecho permencia ligado a la representación del encargo dado por el señor Yuer, con lo cual tenía la obligación de representarlo en todas y cada una de las actuaciones que desplegó el Juez de Conocimiento, como era la audiencia de conciliación, etapa probatoria, alegatos finales y sentencia. Ahora bien, si dentro de dicha gestión el proceso culminó con sentencia del 20 de Noviembre de 2015, el profesional del derecho contaba con otra oportunidad procesal para controvertir ese resultado, lo cual no ocurrió, y por ello, el a quo edificó el reproche disciplinario contenido en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por haber omitido el doctor Ocampo Mesa interponer el recurso de apelaciòn contra dicha decisión, por lo cual no resulta acertado ni lógico, que luego de haberse hecho el llamado disciplinario, el encartado justifique dicha omisión una circunstancias de su cliente, no compartiendose ese planteamiento. Bajo este tenor, no se puede aceptar que el profesional del derecho considere que por haberse configurado los incumplimientos contenidos en la promesa de compraventa objeto de reclamo por el demandante en el asunto de autos, su cliente no hubiese tenido más alternativas
procesales o jurídicas, pues con ese planteamiento se esta abandonando la suerte del mandante frente a los mismos hechos que motivaron la contratación del profesional del derecho, siendo los mismos, lo que debían ser tratados bajo un verdadera estratégia defensiva, por ello se concreta el reproche disciplinario al no encontrarse razonado que la presentaciòn del recurso de alzada se hubiese analizado sobre lo negativo de la defensa del quejoso y no sobre las posiblidades de mejorar la sentencia adversa impuesta por el Juzgado de Conocimiento a favor o en beneficio de su cliente. En cuanto a la falta de manterial probatorio, este aspecto tampoco resulta ajustado ni razonado como medio de defensa en esta oportunidad disciplinaria, pues claramente se tiene que pese haberse presentado la contestación de demanda de forma tardía y conocer el disciplinado, que el Juzgado aplicaría lo contenido en el artículo 95 del C.P.C., es decir, un indicio grave en contra del demandado, el doctor Ocampo Mesa prosigió con la presentación judicial del señor Yuer, sin importarle que su cliente había incumplido las condiciones contractuales y que para ese momento procesal, el asunto estaba con la carga en contra de su mandante, sin embargo continuó con el mismo hasta la emisión de la sentencia adversa a los intereses del quejoso, situación que no puede alegar como adversa para proceder a la interposición del recurso de alzada, no siendo acertada la exculpación del disciplinado en esta instancia, por lo cual es procedente mantener el juicio de reproche por este cargo, ni tampoco puede fundamentar su indiligencia en presuntas actuaciones contrarias a derecho, cuando lo
que debía cumplir cabalmente eran las condiciones del mandato otorgado. Como segundo argumento, destacó que no podía señalarse que la presentación del recurso de alzada era una facultad inherente al poder, pues en el mandato no quedó consignada esa potestad, ni tampoco fue acordada verbalmente con su mandante, generándose un escenario de duda sobre la estructuración de la falta y de la culpabilidad, sin que exitiera certeza de la misma que desvirtuara la presunción de inocencia que lo cobijaba, teniéndose que no todas las decisiones adversas en una actuación judicial debían ser recurridas por los profesionales del derecho, pues bajo tal precepto se haría interminable una actuación judicial, por esto en este evento no se da cumplimiento a lo normado en el artículo 97 del C.D.A. Sobre este particular, la Sala de instancia analizó las condiciones contractuales plasmadas en el poder conferido por el señor Yuer Sánchez al abogado José Norbey Ocampo Mesa, al establecerse que a “(…) folio 86 del cuaderno anexo, al doctor JOSE NORBEY OCAMPO MESA, se lo contrató para que representara a este dentro del mencionado proceso y además, se le otorgaron facultades como las de conciliar, renunciar, sustituir, recibir, desistir y en general las previstas en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.”. Ahora bien, en cuanto a las facultades contenidas en los mandatos, resulta necesario, en este caso, traer a colaciòn lo normado en el artìculo 70 del C.P.C., vigente para ese momento procesal, en el cual establece: “ARTÍCULO 70. Facultades del apoderado. El poder para litigar
se entiende conferido para los siguientes efectos: Solicitar medidas cautelares y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de éste, realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente en proceso separado las condenas impuestas en aquélla. El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante, siempre que se relacionen con las que en el poder se determinan. El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de terceros. El apoderado no podrá realizar actos que impliquen disposición del derecho en litigio, ni reservados exclusivamente por la ley a la parte misma; tampoco recibir, salvo que el demandante lo haya autorizado de manera expresa.” (Negrilla fuera de texto). Nótese que lo anterior, que contrario a lo alegado por el disciplinado, el poder contiene la posibilidad de que los profesionales del derecho puedan ejecutar actuaciones dirigidas a la defensa de los intereses de sus mandantes en cada etapa procesal, sin desconocer las especiales disposiciones para que los togados no ejecuten otras, esto de manera puntual y precisa. Para la Sala, se tiene como ajustado y razonado el reproche disciplinario endilgado por el a quo en contra del profesional del derecho, doctor José Norbey Ocampo Mesa, pues este debió haber activado la segunda instancia con la interposición del recurso de alzada contra el fallo del 20 de Noviembre de 2015, como conocedor de las
eventuales que se habían presentado en el desarrollo del proceso, esto, a efectos de buscar que en sede de segunda instancia se variara la decisión de primer grado, tod
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