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CSDJ - F76001110200020160118701ADJUNTA20161010164307-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020160118701ADJUNTA20161010164307-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente Existencia otro mecanismo / Actos de carácter general, impersonal y abstracto La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión del petente de amparo de ordenar la Comisión Nacional del Servicio Civil admitirlo pese a que no cumple con el requisito de conducta excelente, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues tal decisión es en esencia un acto administrativo de carácter particular y concreto, el cual a su vez ataca actos de contenido general y abstracto, representados en un acuerdo y resolución, cuya valoración está dentro de la órbita de discrecionalidad y análisis de la citada entidad, entendiendo que si hay algún reparo frente al contenido de ese acto particular, existe una jurisdicción apropiada para su controversia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000201601187 01 (12490-30) Aprobado según Acta de Sala No.86 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, el 21 de julio

de 2016, a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales solicitados mediante apoderado por el ciudadano JESÚS HÉCTOR RAMIREZ MONCALEANO contra la

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN y otros.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor JESÚS HÉCTOR RAMÍREZ MONCALEANO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN y otros para que se le amparen sus derechos fundamentales al trabajo y dignidad humanan, igualdad por los siguientes hechos: - Indicó el petente haberse presentado a la Convocatoria Nro. 320 del DPS, para la provisión de los cargos pertenecientes al Sistema General 1 M. P. doctor VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN en Sala Dual con el Dr. LUIS

ROLANDO MOLANO FRANCO

de Carrera Administrativa del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, aspirando al empleo denominado profesional especializado, código No. 208489, para efectuar tal convocatoria se contrató a la Universidad Manuela Beltrán. - Manifestó el actor que superadas las respectivas etapas preliminares, fue informado el 6 de mayo del año 2016 de los resultados de valoración y calificación de los antecedentes arrojando como resultado 38.52 puntos, al no estar de acuerdo con tal decisión el 16 de mayo de 2016, presentó la respectiva reclamación. - Resaltó que la Universidad Manuela Beltrán dio respuesta a dicha solicitud el 16 de junio de 2016, se abstuvo de pronunciarse sobre el

numeral 1 donde se solicitaba corregir un “error de cálculo en el puntaje final solicitado y asignado en esta prueba” - Indica el petente que con dicha omisión, se le violó el derecho de petición, al no referirse de manera clara y concreta al contenido de su reclamación, igualmente vulnera su derecho fundamental a acceder a cargos públicos, pues lo priva injustificadamente de acceder a una puntuación que puede ser definitiva al momento de la asignación del empleo público.

Por tanto solicita: - Se ordene a las autoridades accionadas resolver de manera completa, íntegra, clara y precisa la reclamación realizada por el accionante el día 16 de mayo de 2016 en su numeral 1. - Como medida cautelar solicita la suspensión del concurso de méritos DPS No. 320 de 2014. 2.- El Magistrado de primera instancia, a través de auto del 7 de julio de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó notificar inmediatamente a los accionados.

Frente a la medida provisional se abstuvo de decretarla al no evidenciarse que la misma resulte necesaria o urgente para proteger los derechos fundamentales deprecados (Folios 58 a 59 c.o) 3.- El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, deprecó la improcedencia de la presente acción, al considerar que si bien se debe respetar el principio de igualdad, las personas que participen en los mencionados concursos deben cumplir con las pautas determinadas en el mismo, las cuales se dan a conocer desde el momento de la inscripción y si se encuentran en desacuerdo con los requisitos y exigencias establecidos en los concursos deberán acudir al

juez competente solicitando la nulidad de ese acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, pero el mismo no es susceptible de acción de tutela, es decir la actora cuenta con otros mecanismos jurídicos para controvertir las actuaciones que considere contrarias a sus derechos. Sostuvo que culminado dicho proceso administrativo, previo recibo de los documentos del actor la Universidad publicó el 6 de mayo de 2016, las pruebas de “valoración de antecedentes, donde el accionante obtuvo un puntaje preliminar en esta prueba de 35.02; dentro del término para presentar reclamaciones, esto es entre el 10 y el 16 de mayo de 2016, el accionante interpuso reclamación la cual fue contestada por parte de la UMB y corrigió su puntaje, obteniendo un puntaje total de 38.52; el accionante al persistir en su inconformidad presentada bajo los mismos argumentos de la reclamación presenta esta acción de tutela” , de tal forma indicó que no se le ha vulnerado derecho alguno al actor. (Folios 70 a 77 c.o) 4.- La Universidad Manuela Beltrán dio respuesta a la presente acción, indicando que los documentos aportados por el actor, tendientes acreditar la respectiva experiencia profesional, específicamente los certificados laborales expedidos por la Corporación para estudios interdisciplinarios y la Alcaldía de Santiago de Cali, en su respectivo orden, de septiembre y octubre de 2014, no fueron “tenidos en cuenta para la prueba de valoración de antecedentes como experiencia profesional, debido a que las funciones y los cargos allí señalados son de nivel técnico, y la experiencia exigida para el empleo al que se

postuló el accionante corresponde a nivel profesional, lo anterior como se estableció en los artículos 5 y 6 del decreto 2772 de 2005”. Además indicó que la certificación expedida por Comfandi, no fue tenida en cuenta toda vez que no indica exactamente los cargos y funciones que desempeñó el accionante durante el tiempo de su vinculación. Finalmente señaló frente a la reclamación presentada por el actor el 16 de mayo de 2016, que analizada la misma se estableció que el puntaje total por experiencia profesional relacionada para el actor era de 83.81 puntos, de tal forma los factores de evaluación de la prueba de antecedentes, arrojaba una ponderación numérica de 38.52 puntos, razón por la cual no ha vulnerado derecho fundamental alguno. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 21 de julio de 2016, declaró IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales solicitados mediante apoderado por el ciudadano JESÚS HÉCTOR

RAMIREZ MONCALEANO contra la COMISIÓN NACIONAL DEL

SERVICIO CIVIL, UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN y otros.

Lo anterior por cuanto consideró la Sala a quo que no se ha transgredido derecho alguno al actor, cosa distinta es que no se haya accedido totalmente a las pretensiones solicitadas en el derecho de petición, al no encontrarse el requerimiento bajo los requisitos del concurso. Señaló el juez Constitucional que la acción de amparo no puede convertirse en una tercera instancia, ya que no tiene el carácter de supletorio, tampoco entrar a valorar pruebas y tomar determinaciones propias del ejercicio administrativo ante la Jurisdicción Contenciosa.

(Folios 265 a 276 c.o) FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor presentó escrito indicando que si bien uno de los requisitos de la Convocatoria es tener conducta excelente, no se tuvo en cuenta el requisito de la Ley Pro Joven que destaca la eliminación de la libreta militar. (Folio 156 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e

interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

2. Caso en concreto Como viene de señalarse, el tema de debate es la procedencia de la acción de tutela en punto a ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC, y la Universidad Manuela Beltrán, admitir al actor dentro del concurso adelantado para profesionales del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, pues el actor no está de acuerdo con el puntaje objetivo en el ítem “valoración y calificación de desempeño”, y si bien le fue resuelta la solicitud y se aumentaron unos valores, considera el actor que el puntaje debió ser mayor, con lo cual considera que el derecho de petición presentado no fue resuelto de fondo.

3. Test de procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y

excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios

probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. Como viene de señalarse, el accionante considera que la solicitud presentada a la Universidad Manuela Beltrán el 16 de mayo de 2016, atendida y resuelta por la institución educativa el 17 de junio del mismo año, no fue resuelta en su totalidad, debido a que no aumentó el puntaje del actor en el valor que él pretendía sino se corrigió el puntaje de antecedentes inicialmente otorgado de 35.02 a 38.52 y no a 50.75

como el actor pretende (Folios 18 a 31 c.o), por lo cual el petente cuenta con el medio de control administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, donde puede solicitar la suspensión provisional del Concurso, pues el ejercicio judicial no puede generar per se que todas las peticiones deban ser absueltas por la acción constitucional máxime cuando no hay un peligro latente o inminente. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto del requisito de subsidiaridad no se cumplen, es menester señalar desde ya la improcedencia de la misma, frente al mencionado presupuesto, pues está claro que la pretensión en concreto del accionante de buscar que a través de la acción de tutela que sea aumentado el puntaje de antecedentes, pues considera que algunas certificaciones laborales deben cumplir para aumentar el mismo, pese a que se trata de labores técnicas mas no profesionales, lo cual es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de constitucional. El anterior presupuesto encuentra su arraigo, en cuanto los actos administrativos de trámite o preparatorios que han derivado dentro de un proceso de selección de mérito se presumen legales y frente a ellos resulta improcedente la acción de tutela. De la improcedencia de la tutela frente a los actos administrativos de trámite o preparatorios dentro de un proceso de selección e incorporación. La Sala, parte de la premisa que la decisión atacada por el accionante se enmarca en el régimen general de los actos administrativos de trámite o preparatorios, propios de un proceso de selección de méritos

la cual efectúa la Comisión Nacional del Servicio Civil únicamente a solicitud de las entidades, por lo tanto todos los participantes tienen las mismas oportunidades para acceder al cargo. Del acervo probatorio allegado al plenario se colige que la Comisión Nacional del Servicio Civil, convocó a un concurso abierto de méritos para proveer del cargo de profesionales del DPS, dentro del cual se exigieron unos requisitos, entre ellos que las certificaciones laborales sean de cargos de nivel profesional; indicándose en el Acuerdo que era uno de los requisitos para concursar acto administrativo de trámite o previo y de carácter general, en tal sentido, es necesario abordar el estudio que sobre la materia hizo la Corte Constitucional en las Sentencias T-105/07 y T-945/09, al definir la naturaleza jurídica de tales actos, señalando: “(…) [Según] lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, los actos de trámite y preparatorios, como su nombre lo indica, dan impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto. Es obvio, como lo advierte el aparte final [del artículo 50 del C.C.A.], que un acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la continuación de ésta. Estos actos no producen efectos jurídicos para los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos

personales. (…)”. Y agregó, la misma Corporación en el desarrollo de su línea jurisprudencial: “(…) Con el fin de garantizar la eficiencia y celeridad de las funciones que le competen a la Administración, el artículo 49 del C.C.A, ha previsto que tales actos preparatorios o de trámite no sean susceptibles, por regla general, de recursos en vía gubernativa, ni de acciones judiciales autónomas, de forma que su control solamente sea viable por medio de la discusión del acto definitivo que concreta la voluntad administrativa, bien sea a través de los recursos procedentes contra él o bien como causal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo (art. 84 C.C.A). No obstante, dado que el control de estos actos debe hacerse a partir de los actos definitivos y demostrando la relevancia de la irregularidad previa en la ilegalidad de la decisión final, es necesario esperar a la decisión final para plantear la invalidez del procedimiento. (…)”. (Subrayado fuera de texto). Las anteriores consideraciones deben articularse sistemáticamente con las dinámicas propias de un Concurso de Méritos, que según la Jurisprudencia Constitucional “se nutre de los principios y valores constitucionales que apuntan no sólo a asegurar el eficaz y eficiente funcionamiento y la buena imagen de la administración, sino a desarrollar la concepción democrática, pluralista y participativa del Estado Social de Derecho, mediante la garantía y efectividad del acceso a la función pública, la permanencia en ésta y el ascenso dentro de los cuadros ocupacionales, en condiciones de igualdad de trato y oportunidades, con fundamento exclusivo en el mérito”; por ello

se traban concatenadamente múltiples pasos de carácter excluyente, frente a los cuales los aspirantes tienen derechos de reclamación, para finalmente escoger los y las mejores optantes a una plaza determinada asegurando la plena vigencia del debido proceso para todos los interesados2. En ese sentido, la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ya había señalado que: “(…) Partiendo del supuesto de que el acto de trámite o preparatorio no contiene propiamente una decisión en la cual se expresa en concreto la voluntad administrativa y que su control jurisdiccional se realiza conjuntamente con el acto definitivo, podría pensarse que la acción de tutela sólo es de recibo en relación con este último, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (arts. 86 inciso 3o. de la C.P. y 8o. del Decreto 2591/91. (…)”3. (Subrayado fuera de texto) Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 2 Véase así mismo las sentencias SU 913 DE 2009 M. P. JUAN CARLOS HENAO; C-1033

DE 2002 M. P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO; C-431 de 2010 y la sentencia C-110 de 1999. 3 Corte Constitucional. Sentencia SU-201/94, reiterada en T-105/07, T-649/07 Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ha señalado que: “(…)La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política(…)”4 . Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”5. (sfdt) En consecuencia, como se advirtió en principio al originarse la controversia materia de acción constitucional en refutar el trámite en un

proceso de selección, es claro para la Sala que la vía judicial apropiada para controvertir el tema de debate es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que proceda al análisis en su conjunto de los actos administrativos preparatorios ante la referida Jurisdicción; ello por cuanto, como ya se dijo, los actos administrativos dentro de un proceso de selección de mérito se presumen legales, hasta tanto exista 4 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 5 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 decisión judicial en firme que demuestre lo contrario, más aún cuando en el sub lite las reglas del concurso están reguladas por normas de contenido abstracto, general e impersonal que no han sido atacadas por acciones de inconstitucionalidad. De esta manera, podríamos fácilmente concluir que en desarrollo de los presupuestos legales y lo señalado por la Corte Constitucional en torno al tema, la regla general en los casos de acción de tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios dentro de un proceso de selección, es la improcedencia; véase en tal sentido las sentencias

T-945/09, T-105/07, T-649/07 y SU-201/94.

De otro lado, modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el proceso respectivo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el caso particular, hay que destacar que el accionante, señor

JESÚS HÉCTOR RAMÍREZ MONCALEANO, mediante apoderado, aludió un probable menoscabo de sus derechos fundamentales, sin acreditar la existencia de un perjuicio irremediable. Por ello y si bien la presencia de un perjuicio irremediable posibilita la procedencia de la acción de tutela, no es menos cierto, que el daño o menoscabo debe estar adecuadamente demostrado, si no es así, la tutela como mecanismo transitorio tampoco estaría llamada a prosperar tal como sucede en el caso concreto, así lo ha determinado la Corte Constitucional al señalar: “(...) debe recordarse que la situación fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no en relación con las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto de la Administración. “(...)Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostración de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, no está llamada a prosperar. (…)”6. (sfdt) Concluyendo en reciente decisión lo siguiente: “(…) Es claro entonces que mientras el afectado no demuestre la ocurrencia

de un perjuicio irremediable que afecte o amenace algún derecho fundamental, la acción de tutela se torna improcedente aún cuando fuere invocada como mecanismo transitorio, toda vez que en atención al carácter subsidiario, residual y proteccionista de derechos fundamentales que la Constitución asignó a la tutela, no es posible pasar por alto u obviar los otros medios de defensa con que cuenta el interesado. (…)”7. (sfdt) En este orden de ideas, colige la Sala que la presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión del petente de amparo de ordenar la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad Manuela Beltrán, le sea aumentado el puntaje referente a la 6 Corte Constitucional, sentencias SU-713/06; T-553/09; T-554/98. 7 Corte Constitucional. Sentencia T244/10. experiencia y antecedentes, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues tal decisión es en esencia un acto administrativo de carácter particular y concreto, el cual a su vez ataca actos de contenido general y abstracto, representados en un acuerdo y resolución, cuya valoración está dentro de la órbita de discrecionalidad y análisis de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Manuela Beltrán, entendiendo que si hay algún reparo frente al contenido de ese acto particular, existe una jurisdicción apropiada para su controversia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Conforme a lo anterior, es claro que los argumentos deprecados por la accionante riñen con el marco constitucional decantado; y ello sumado a los derroteros y lineamientos de la guardiana de la Constitución,

permiten concluir que la acción de amparo demandada es manifiestamente improcedente, conllevando a que el fallo del Seccional sea CONFIRMADO, en su integridad. Lo anterior releva a esta Sala de entrar en consideraciones de fondo acerca de los fundamentos de la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 21 de julio de 2016, a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales solicitados mediante apoderado por el ciudadano JESÚS HÉCTOR RAMIREZ MONCALEANO contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN y otros, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. TERCERO.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistra

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