CSDJ - F76001110200020160121301ADJUNTA20180821091956-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020160121301ADJUNTA20180821091956-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 760011102000201601213 01 Aprobado según Acta de Sala No. 72 de la misma fecha.
I. ASUNTO Corresponde a la Sala conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 12 de Febrero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual impuso al abogado CARLOS HUMBERTO GIRALDO SOLARTE, sanción de CENSURA, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 a título de culpa, al inobservar el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007.
II. HECHOS 1 Sala integrada por los Magistrados GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (ponente) y su homólogo MAURICIO
GÓMEZ FLÓREZ.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 760011102000201601213 01
Abogado: CARLOS HUMBERTO GIRALDO SOLARTE
El ciudadano Gamaliel Vélez Gutiérrez, mediante escrito radicado el 12 de Julio de 2016, interpuso queja contra el abogado Carlos Humberto Giraldo Solarte, solicitando investigar su conducta, por la presunta falta en la que pudo incurrir ante el abandono en que dejó el encargo dentro de un proceso ejecutivo Radicado No 201400533 en el Juzgado 21 Municipal de Cali. (f. 1).
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Se acreditó la condición de profesional del derecho de Carlos Humberto Giraldo Solarte, identificado con cédula de ciudadanía No. 16753252, Tarjeta Profesional No. 98165 Vigente (f. 41). Adicional a ello el disciplinado no registra Antecedentes disciplinarios (f. 83). 3.2. Apertura de investigación. Mediante proveído de 05 de Diciembre de 2016, se ordenó apertura de proceso disciplinario contra el disciplinado y se convocó a la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para el día 15 de Marzo de 2017. 3.3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. i) Se da inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 15 de marzo de 2017, a la cual asistió el disciplinado (f. 49).
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Abogado: CARLOS HUMBERTO GIRALDO SOLARTE Se da lectura de la queja al disciplinado para ponerlo en contexto y posterior a ello se da la palabra al disciplinado para que rinda su versión.
Señala el disciplinado que conoció al quejoso por medio de un estudiante de la Universidad donde es profesor, para que lo guiara en un proceso ejecutivo Radicado No 201400533 en el Juzgado 21 Municipal de Cali; con base en ello le elaboro la demanda la cual fue admitida, le hizo todo el procedimiento, una vez admitida la demanda, se libran los oficios de mandamiento de pago, se solicitó la póliza de caución y se presentó los oficios a la Policía Nacional ante el pagador, con el fin de lograr el embargo de parte del salario del uniformado pero este 3 meses después manifestó que no era posible hacerle el embargo por cuanto el señor demandado se encuentra ya embargado. El togado al observar esta situación se la manifestó a su prohijado, informándole que no se podía continuar con el proceso porque obviamente no existía lugar a obtener sus pretensiones, primero, porque se había perdido el rastro de la localización del demandado, y segundo, porque no se tenía como perseguirle la parte de su ingresos2. Por los motivos anteriormente mencionados refiere el togado que advirtió a su cliente que al no existir forma de continuar con el objetivo procesal que era obtener el pago de la obligación, simplemente no se podía continuar el proceso3 2 Record 00:03:30 a 00:05:08 cd 15 marzo de 2017 3 Record 00:05:10 a 00:05:25 cd 15 marzo de 2017
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Abogado: CARLOS HUMBERTO GIRALDO SOLARTE Con respecto al oficio del Juzgado 21 Municipal de Cali del desistimiento tácito de la demanda precisó que probablemente no podía continuar con el proceso porque se había perdido el objeto o la garantía dirigido a perseguir el salario al funcionario demandado. No tenía razón continuar con el proceso como se lo hizo saber oportunamente al mandante a quien lo instó a buscar otra alternativa porque por este medio era imposible continuar con el proceso4.
Una vez escuchado el togado, el Magistrado decretó la siguiente prueba: -Solicitar al Juzgado 21 Civil Municipal de Cali, copia del expediente del proceso ejecutivo con Radicado No 201400533, propuesto por el señor Gamaliel Vélez contra Oscar Fabián Lozano. ii). El 13 de Junio de 2017 se continua con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el Ministerio Público, y no asistió el disciplinado. El despacho requirió al disciplinado a los tres días siguientes para justificar su inasistencia, ante su negativa se declarara persona ausente y se designó defensor de oficio, a su vez se programa nueva fecha para continuación de la audiencia (f.60). 4 Record 00:05:40 a 00:06:10 cd 15 marzo de 2017
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Abogado: CARLOS HUMBERTO GIRALDO SOLARTE iii). El 22 de Agosto de 2017 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el defensor de oficio del disciplinado, y el Ministerio Publico (fs.67 y 68).
Se incorporó al plenario las copias del expediente del proceso ejecutivo con Radicado No 201400533 el cual curso en el Juzgado 21 Civil Municipal de Cali y se realizó la inspección judicial del mismo5. La defensora de oficio del togado se abstiene a referirse al proceso y manifiesta que se acoge a los elementos de prueba incorporados6. 3.4. Cargos. Se procedió y calificó el mérito de la actuación por parte del Magistrado instructor, diligencia a la cual concurrió la defensora de oficio del investigado, y el Ministerio Publico. (f. 68) El Seccional de instancia formuló cargos contra el abogado Carlos Humberto Giraldo, por incurrir presuntamente en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 e inobservancia del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa al haber abandonado el asunto encomendado. El Magistrado Seccional encontró conforme a las pruebas allegadas al plenario, que el abogado incumplió el deber establecido en el artículo 28 Numeral 10 de la ley 1123 de 2007, por cuanto el disciplinado dejó
5 Record 00:04:51 cd 22 agosto de 2017 6 Record 00:04:05 cd 22 agosto de 2017
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Abogado: CARLOS HUMBERTO GIRALDO SOLARTE abandonado el proceso y no realizar los trámites propios de la gestión encomendada, razón por la cual el Juzgado 21 Civil Municipal de Cali decretó el desistimiento del proceso. También se pudo evidenciar que el abogado incurrió en el tipo disciplinario establecido el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 20077. 3.5. Decreto de pruebas: Notificada la defensa del disciplinado en audiencia, de la anterior decisión, procedió el Procurador a solicitar la siguiente prueba a la magistratura: -citar a declarar al quejoso para que rinda o amplié la versión de la queja8. 3.6. Audiencia de Juzgamiento. Se realizó la audiencia de juzgamiento, el día 29 de Septiembre de 2017, a la cual concurrió el disciplinado en compañía de su abogada defensora de oficio y el representante del Ministerio Público. (fs. 76-77).
Una vez instalada la audiencia de Juzgamiento se le concede la palabra al Ministerio Publico, para que presente sus alegatos de conclusión, quien señala al despacho que es claro que existió una relación contractual entre las
partes, considerando acreditado los criterios de culpabilidad en contra del Doctor Carlos Humberto Giraldo, quien a su juicio debe ser sancionado. 7 Record 00:09:30 cd 22 agosto de 2017 8 Record 00:14:35 cd 22 agosto de 2017
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Abogado: CARLOS HUMBERTO GIRALDO SOLARTE Posteriormente se le concedió la palabra a la defensora de oficio del togado quien consideró que se debía imponer la sanción más leve a su defendido por cuanto interviene el disciplinado quien solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado por cuanto él presento un escrito de fecha 9 de Agosto de 2017 donde manifestó que no podía asistir a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el día 22 de Agosto de 2017, en razón a que estaba ejerciendo el cargo como Notario del Circulo de Cartago-Valle del Cauca, escrito que presento a la Secretaria de la Sala Disciplinaria, razón por la cual la Magistratura suspende la audiencia y le da la oportunidad al disciplinado para que en la próxima audiencia presente las pruebas que considere necesario y así pueda ejercer su derecho a la defensa.
El togado argumenta en su defensa manifestando al despacho que nunca fue indiligente con su cliente, y solicita la comparecencia de los señores Gamaliel
Vélez Gutiérrez, Julio Cesar Valenciano Silva y Andrés Felipe Giraldo. El día 22 de Noviembre de 2017, nuevamente se instala audiencia de pruebas y calificación a la cual concurrió el disciplinable y el representante del Ministerio Público. (fs. 80 al 82). Teniendo en cuenta que el disciplinado realizo solicitud de aplazamiento de la audiencia del 22 de agosto de 2016, ya que se desempeñaba como notario encargado, allegando la prueba correspondiente con la excusa justificada, el despacho resolvió decretar la nulidad de la calificación
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Abogado: CARLOS HUMBERTO GIRALDO SOLARTE provisional realizada y ordeno continuar con el proceso sin perjuicio de las pruebas practicadas.
Se escuchó en ampliación de versión libre al disciplinado quien reiteró su alegación inicial. Destacó que si bien se decretó el desistimiento tácito dentro del proceso, ello no puede serle atribuido a él sino a su cliente, quien se comprometió a entregar las notificaciones al demandado y no lo hizo, a pesar de la insistencia del abogado en la importancia de esa gestión. Indicó que ha ejercido su profesión de manera idónea tanto en el litigio como en la docencia en la Universidad Libre. Afirmó que conoció al quejoso quien le encomendó el cobro de dos letras de
cambio acordando honorarios a cuota Litis por el 10% de lo que se obtuviera. Inicio el proceso, la demanda fue admitida, el juzgado cometió un error e intercambio las partes, él recurre el auto y se corrige el auto que libro mandamiento de pago. Solicita las medidas cautelares del embargo del salario del deudor en la policía. El despacho le entrego los oficios tanto para la policía como para notificar al demandado, Él le explico a su cliente lo que debía hacer, en particular, el hecho que debía remitirlos a través de una entidad de correo autorizada, ya
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Abogado: CARLOS HUMBERTO GIRALDO SOLARTE que correspondía al cliente pagar esos gastos procesales y enviar los oficios al demandado.
El disciplinado por su parte se encargó de entregar el oficio que ordenaba la medida cautelar a la policía, gestión que realizó a través de la persona que le colabora como mensajero, entrega que queda probada con la respuesta dada por la Policía, la cual recogió y remitió al despacho Judicial. En dicha respuesta se informó que el deudor había sido desvinculado de la Policía y que tenía otro embargo. Estos hechos se los comentó a su cliente y la dificultad del cobro en las actuales condiciones, después de eso el quejoso lo denunció. Destacó que no renuncio al poder porque esperaba que su
cliente enviara los oficios de notificación; pero el cliente nunca hizo las notificaciones. Señaló que no hizo contrato de prestación de servicios. Indicó que el siguió hablando con su cliente y él quería darle otros procesos, después perdió contacto con el cliente por que el señor viaja mucho y al parecer cambio de domicilio, pues él es comerciante. Asegura que estuvo pendiente de los procesos, no recuerda que el juzgado lo haya requerido antes de decretar el desistimiento tácito, sin tener el deudor ingresos no había manera de lograr el pago, pues era un joven y no tenía más bienes.
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Abogado: CARLOS HUMBERTO GIRALDO SOLARTE Se practicó como prueba decretada, el testimonio del señor Andrés Felipe Giraldo, hijo del togado disciplinado quien le presento al quejoso, refiere que desconoce la relación profesional, solo sabe que hicieron un contrato verbal y sabe que el cliente no pago los gastos de copias porque su padre se lo comento. Precisó que el mandante no tuvo interés en el proceso9.
En misma audiencia se practicó como prueba decretada el testimonio del señor Julio Cesar Valenciano Silva, quien refirió que trabaja con el togado desde el año 2000. Indicó que vio al quejoso como unas cuatro veces, siempre cuando estaba con el abogado cuando este le pedía que fuera con él al juzgado, no recuerda cual, al palacio de justicia a llevar documentos
relacionados con el proceso10. Comentó que fue a los juzgados cuatro veces con el señor Gamaliel a entregar los papeles que el disciplinable le mandaba, y que era el abogado quien le daba para sacar fotocopias. Indico que en alguna ocasión que fue con el señor Gamaliel, le dieron un oficio que debía llevar a la Policía en la primera con 21, y también el señor Gamaliel recibió unos oficios del Juzgado, pero no se enteró exactamente para qué eran. 9 Record 00:18:07 cd 23 enero de 2018 10 Record 00:24:58 cd 23 enero de 2018
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Abogado: CARLOS HUMBERTO GIRALDO SOLARTE Respondió al Ministerio Público que él no le entrego documentos al quejoso sino que fue en el juzgado donde le consta que hicieron entrega de unos oficios al señor Gamaliel quien los recibió, pero que no vio su contenido, no le consta nada más.
Se realizó inspección judicial al proceso ejecutivo radicado bajo la partida No 2014-533, que se adelantó en el Juzgado 21 Civil Municipal de Cali a instancia de Gamaliel Vélez contra el señor Oscar Fabián Lozano Montaña con el fin de Verificar las actuaciones del disciplinable. 3.4. Cargos. Nuevamente se entró a formular cargos y se calificó el mérito
de la actuación por parte del Magistrado instructor, diligencia a la cual concurrió el disciplinado, la defensora de oficio del investigado, y el Ministerio Publico. (f. 80 al 82) El Seccional de instancia formuló cargos contra el abogado Carlos Humberto Giraldo, por incurrir presuntamente en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y a la in observancia del numeral 10 del artículo 28, a título de culpa. El Magistrado Seccional encontró conforme a las pruebas allegadas al plenario, que el abogado incumplió el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales establecidos en el Articulo 28 Numeral 10 de la ley 1123 de 2007, pues se desentendió del proceso desde que entrego el
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Abogado: CARLOS HUMBERTO GIRALDO SOLARTE oficio de comunicación del embargo a la policía porque a partir de allí no volvieron a vigilar el proceso. Por tal motivo se pudo evidenciar que el abogado incurrió en el tipo disciplinario establecido el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa pues el abogado fue diligente en las demás etapas del proceso descuidándolo solo al final.
Se tuvieron como pruebas las incorporadas a la actuación. 3.6. Audiencia de Juzgamiento. Se realizó la audiencia de juzgamiento, el
día 23 de Enero de 2018, a la cual concurrió el disciplinado. (f.94). Alegatos de conclusión. El disciplinado señaló que cumplió con sus obligaciones siendo diligente dentro del proceso, presentando los recursos, solicitud de medidas cautelares y entregando los oficios para retención sobre el salario del demandado en la Policía. Que no continúo con el seguimiento del deudor porque la Policía le informo que el mismo se encontraba suspendido por sanción disciplinaria y que ya poseía otro embargo, sin embargo refiere que se estaba sosteniendo un proceso que a la postre no llegaría a ninguna parte y definitivamente después de esto el cliente molesto con el togado lo que hizo fue denunciarlo11.
IV. DE LA SENTENCIA CONSULTADA 11 Record 00:04:48 cd 23 enero de 2018
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Abogado: CARLOS HUMBERTO GIRALDO SOLARTE Mediante sentencia del 12 de Febrero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió sancionar al abogado Carlos Humberto Giraldo Solarte, con CENSURA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en los numerales 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de Culpa respectivamente. (fs.95 AL 107 c.o) Consideró desde el aspecto material de la conducta y conforme a las
pruebas allegadas, que el abogado: Si fungió como apoderado de Gamaliel Vélez Gutiérrez, para que iniciara y llevara hasta su terminación un proceso ejecutivo, tal como se observa en el poder otorgado. (f 77-78 c.o). De acuerdo al desarrollo de su mandato y al análisis del proceso ejecutivo instaurado en el Juzgado 21 Civil Municipal de Cali, se tuvo de presente que el disciplinado presentó la demanda ejecutiva el 03 de Julio de 2014 (fs 83 a 86 c. anexo); demanda que fue admitida y por lo tanto se libró el correspondiente mandamiento de pago contra el señor Gamaliel Vélez Gutiérrez (fs 88-89 c. anexo); que el abogado solicito reponer la mentada decisión pues por error de trascripción se habían invertido a las parte trabadas en la Litis (f 90 c. anexo); el Juzgado 21 Civil Municipal de Cali, en auto del 15 de Octubre de 2014, corrigió el Numeral 1° del auto del 9 de Julio del mismo año (fl 91 c. anexo); el 27 de Noviembre del año 2014, el juzgado elaboró el citatorio para que el demandado compareciera a notificarse de la
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Abogado: CARLOS HUMBERTO GIRALDO SOLARTE orden de pago (fl 92 c. anexo) y los oficios que ordenaban a la Policía
Nacional el Embargo de salarios al demandado. En su apreciación el a quo pudo establecer según la prueba documental que los oficios relativos a la medida cautelar fueron recogidos en el juzgado y entregados por el disciplinable a través de su dependiente judicial a la policía y que estuvo pendiente de la respuesta de la institución. En el cuaderno original, obra oficio No 041567 del 16 de Febrero de 2015, signado por el responsable Procedimiento de Nómina de la Policía Nacional, en el cual informó que se deja el registró en el sistema de información Liquidación Salarial del personal en Servicio Activo de la Institución, la retención de la quinta parte del salario de aquel, descuento que iniciaría una vez culmine la suspensión penal (fl 37 c.o). Concluyó que por los indicios obrantes en el proceso, por las reglas de la experiencia y por aplicación del principio de duda favorable al disciplinable, que los oficios para notificar al demandado fueron entregados al quejoso y que este no procedió a entregar dichos oficios y a aportar al juzgado las pruebas del envió de los mismos. Lo anterior a partir de los testimonios, la inspección judicial y la falta de claridad en la queja, adicionado a ello la incomparecencia del quejoso. Concluyo la Magistratura que el disciplinable adelanto todas las actuaciones necesarias dentro del proceso ejecutivo, hasta el 16 de Febrero de 2015, es
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Abogado: CARLOS HUMBERTO GIRALDO SOLARTE decir cuando se informó al despacho la imposibilidad de efectivizar la medida de embargo que recaía sobre el salario del deudor por encontrarse suspendido, haciendo la salvedad de que una vez se reintegrara se iniciaría el descuento, momento desde el cual abandono su encargo profesional y desde entonces el expediente permaneció inactivo hasta cuando el despacho dicto el auto del 29 de enero del año 2016, en relación a la carga procesal que le incumbía a la parte actora a la cual representaba para la notificación al demandado, sin que procediera a ello, por lo que así las cosas en decisión del 12 de abril de 2016, decreto la terminación del proceso por desistimiento tácito sin que el abogado haya vuelto a ver el proceso o haya analizado las posibilidades de actuar luego de tal declaratoria.
Por lo anteriormente mencionado la Sala no le imputo al disciplinado el no haber notificado al demandado ni haber causado la declaratoria de desistimiento tácito y además reconoció la diligencia mostrada al inicio del proceso no siendo menos cierto que después de la circunstancia que hizo imposible la ejecución inmediata de la medida cautelar, se desentendió del proceso, es decir al final de la actuación no atendió con celosa diligencia el asunto encomendado. Por tal motivo según se desprende del análisis sistemático de las pruebas, se verifico y está probada la falta de diligencia dentro del proceso.
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Abogado: CARLOS HUMBERTO GIRALDO SOLARTE
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Cabe agregar, que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:
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Abogado: CARLOS HUMBERTO GIRALDO SOLARTE “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”12. (Subraya la Sala).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Precisado lo anterior es necesario recordar que para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y/o comportamiento, así como certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; en tal propósito las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores contenidos en la Ley 1123 de 2007. 5.2. Marco Jurídico imputado. 12 Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez.
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Abogado: CARLOS HUMBERTO GIRALDO SOLARTE La falta por la cual fue hallado responsable el abogado CARLOS HUMBERTO GIRALDO SOLARTE está contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, norma que en su tenor prevé: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Efectivamente, siendo el anterior presupuesto normativo el marco de acción dentro del asunto, corresponde a la Sala establecer la existencia de la conducta objeto de reproche para posterior a ello precisar si el abogado tiene comprometida su responsabilidad en la misma. 5.3. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. 5.3.1. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
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Abogado: CARLOS HUMBERTO GIRALDO SOLARTE Bajo el anterior tópico la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2012 recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable. En tal sentido destacó que: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 13 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 14Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la
facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio15. 13 Ibídem. 14 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 15 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 760011102000201601213 01
Abogado: CARLOS HUMBERTO GIRALDO SOLARTE De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)16.
Con todo, el
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