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CSDJ - F76001110200020160122301ADJUNTA20161102110652-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020160122301ADJUNTA20161102110652-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 7 de septiembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 086 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 760011102000201601223 01

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 2 de agosto de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,1 en el cual se resolvió declarar improcedente la presente acción constitucional. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El pasado 14 de julio de 2016, el ciudadano GUSTAVO DEL RÍO VÁSQUEZ interpuso acción de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna y seguridad social, y por conexidad los de su hijo menor. Sustenta su solicitud de amparo constitucional en lo siguiente: 1.1 Informa el accionante que en el mes de junio de 2015, solicitó a Porvenir S.A la devolución total de los aportes efectuados por concepto de pensiones, en razón a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-100 de 2015. Sin embargo, el referido fondo rechazó la solicitud, alegando que ésta únicamente procedía cuando 1 Sala integrada por los Magistrados Liliana Rosales España (ponente) y Álvaro Acevedo Leguizamón.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201601223 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia alcanzara la edad de 62 años, según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. 1.2 Manifiesta que en consecuencia de lo anterior, interpuso acción de tutela contra Porvenir S.A, con el fin de conseguir la devolución total del capital ahorrado. Acción que le correspondió al Juzgado 10 Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca. El cual mediante Sentencia de 9 de noviembre de 2015, resolvió tutelar sus derechos y los de su hijo menor de 12 años, ordenando a Porvenir que en el término de 48 horas, procediera a la liquidación de los aportes y realizara a su favor el pago del capital acumulado. Decisión que fue confirmada por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali, en la Sentencia de 14 de diciembre de 2015. 1.3 Afirma que Porvenir S.A, solamente devolvió parte del capital acumulado, precisándole que el saldo restante, lo tenía el Ministerio de Hacienda, y que debía esperar tres meses para su devolución. 1.4 Señala que posteriormente solicitó al Ministerio de Hacienda la devolución de los aportes, solicitud que fue denegada, mediante oficio de 21 de junio de 2016. 1.5 Expone que mediante Auto 460 de 30 de junio de 2016, el Juzgado 10 Civil Municipal de Cali, se abstuvo de iniciar el incidente de desacato contra el Ministerio de Hacienda y

Crédito Público, en razón a que dicha entidad jamás fue vinculada dentro de la acción de tutela, promovida inicialmente por el accionante.2 1.6 Por todo lo anterior solicita en la presente acción la devolución de los aportes en pensión que le adeuda el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2.- Mediante auto de 15 de julio de 2016, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, admitió la presente acción y se dispuso vincular y notificar a las accionadas.3 3.- Se recibieron las intervenciones de la AFP Porvenir S.A y del Ministerio de Hacienda y 2 Folio 8 a 9 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 21 del cuaderno de primera instancia. 2

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Referencia: Tutela Segunda Instancia

Crédito Público. 2 3 3.1 El Subgerente de la AFP Porvenir S.A, indicó que los hechos narrados por el accionante no obedecen a la realidad y que no puede alegar desconocimiento del ordenamiento jurídico para su beneficio, ya que es abogado y toda la vida ejerció como Fiscal. Afirma que no existe ningún dinero de Porvenir en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo cual puede conducir al despacho a una apreciación errada de la realidad. Expone que el accionante cuenta con un bono pensional, el cual se generó debido a que

estuvo afiliado al régimen de prima media, antes de afiliarse al régimen de ahorro individual. Este bono solamente es pagado por la entidad encargada del mismo, y es realizado cuando el actor cumple la edad de pensión, que es 62 años. Manifiesta que la finalidad del bono pensional es contribuir a la financiación de una pensión y que Porvenir S.A no emite bonos pensionales, siendo su labor realizar las gestiones tendientes a la consecución y solicitud de la emisión del bono pensional. Señala que la emisión y pago del bono pensional del actor, se encuentra a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual será pagado una vez el actor cumpla 62 años, según lo establecido por el artículo 20 del Decreto 1748 de 1995. Afirma que en razón a un fallo de tutela, se ordenó a Porvenir devolver los saldos existentes en la cuenta de ahorro pensional del accionante, por lo cual la cuenta se encuentra sin valor alguno, y nada puede hacer frente a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, toda vez que es la referida entidad la encargada de emitir, liquidar y pagar los Bonos Pensionales. 3

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Finaliza refiriéndose al carácter subsidiario de la acción de amparo y a la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, solicitando la improcedencia, en razón a que el

accionante no allega ni una sola prueba tendiente a demostrar que se encuentra próximo a sufrir un perjuicio irremediable. 3.2 El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, indicó que el accionante interpuso derecho de petición ante dicha entidad, solicitando la emisión y pago del bono pensional por devolución de saldos. Esta petición fue atendida por la Oficina referida, la cual a través de oficio de 21 de junio de 2016, expuso las razones de hecho y de derecho por las cuales no era posible acceder a lo solicitado. Cuestiona de manera vehemente el proceder y lo decidido por el Juzgado 10 Civil Municipal y 14 Civil del Circuito de Cali, en la tutela 2015-00655, y afirma que el hecho que el accionante se encuentre en imposibilidad de efectuar aportes al sistema, no es razón para otorgar la devolución de saldos, toda vez que dicha devolución solo es posible dentro de la edad prevista por el artículo 64 de la Ley 100 de 1994 y cuando no se ha generado el derecho a obtener una pensión. Asegura que no existe una razón jurídica válida para ordenar la devolución de saldos por vejez al accionante, quien para la época de la orden contaba con 57 años de edad, por lo cual, con la presente acción se busca mantener en error al aparato jurisdiccional y omitir los requisitos establecidos por la normatividad vigente, en materia de devolución de saldos por vejez (artículo 66 de la Ley 100 de 1993). Por otro lado, expone que la AFP Porvenir, no ha efectuado la solicitud de emisión del bono pensional. No obstante lo anterior, señala que la AFP en referencia, intentó el 3 y 4 de

febrero de 2016, ingresar al sistema una solicitud de emisión y redención del bono pensional del señor GUSTAVO DEL RIO VÁSQUEZ a efectos de otorgar la devolución de saldos, frente a lo cual la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, afirmó que no se puede realizar dicha devolución de saldos, debido a que el beneficiario no cumple con el requisito de edad y éste tendría saldo suficiente para una pensión. 4

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Finaliza pormenorizando el procedimiento que debe agotar el accionante a fin de obtener la emisión de su bono pensional, y reitera que el señor GUSTAVO DEL RIO VÁSQUEZ, no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en la ley para acceder a esa prestación, por lo cual solicita sea negada la acción, porque no ha existido vulneración a derecho fundamental alguno.

PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante sentencia de 2 de agosto de 2016, expone la procedibilidad de la acción de tutela para conseguir un bono pensional y los requisitos para la devolución de los aportes de las personas que no alcanzan a conseguir una pensión de vejez en el régimen de ahorro

individual. Argumenta que la acción es improcedente, toda vez que el accionante no ha acreditado la ausencia de recursos económicos para su manutención, máxime si se tiene en cuanta que ya se ordenó la devolución de los saldos que tenía en la cuenta de la AFP Porvenir S.A, esto en virtud de la sentencia de 9 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado 10 Civil Municipal de Cali. Lo anterior para concluir que el caso del accionante, no se enmarca en los postulados de la jurisprudencia constitucional, en particular la Sentencia T-100 de 2015 para la procedencia de la acción de tutela, pues no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, lo que desdibuja la necesidad de la tutela, a lo cual, debe sumarse que los casos de la sentencia en cita, versaron sobre la devolución de saldos en el régimen de ahorro individual y no con la expedición de un bono pensional fruto del traslado de régimen pensional. Concluye que ante la existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa, como lo es la jurisdiccional ordinaria, la cual puede brindarle al accionante una solución efectiva y eficaz a su problemática, se torna imperioso declarar la improcedencia de la acción. 5

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Referencia: Tutela Segunda Instancia DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 9 de agosto de 2016, el accionante impugnó el fallo proferido el

2 de agosto de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura del Valle del Cauca, argumentando que la respuesta dada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es contraria a lo ordenado por el el Juzgado 10 Civil Municipal y 14 Civil del Circuito de Cali, en la tutela 2015-00655. Afirma que la Sentencia de tutela proferida dentro del radicado 2015-00655, ordenó la devolución de todos los aportes hechos con fines pensionales, orden que según el accionante no han cumplido y que es lo que debieron hacer las accionadas. Por lo anterior, considera que la sentencia impugnada pretende dejar sin efectos la orden impartida por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali, en el sentido que se le devuelvan todos los aportes que realizó con fines pensionales. Finaliza exponiendo que la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la presente demanda de tutela, es un formalismo que para nada debe afectar lo sustancial, máxime cuando existe una sentencia proferida por un juez constitucional que ordena la devolución de los aportes hechos con fines pensionales.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta 6

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Referencia: Tutela Segunda Instancia contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las

distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que 7

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Referencia: Tutela Segunda Instancia hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos

de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. La presente acción plantea una supuesta vulneración a los derechos fundamentales del accionante, al no haberse expedido, liquidado y pagado el bono pensional del accionante, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si es procedente la presente acción de tutela. Para responder al problema jurídico planteado, la Sala examinará los siguientes temas: (A) la procedibilidad de la acción de tutela y (B) mecanismos para el cumplimiento de los fallos de tutela. A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección 8

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Referencia: Tutela Segunda Instancia

inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.4 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha

sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.5 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. 4 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 9

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.6

En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el

asunto de relevancia constitucional.7 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un

efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 8 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 7 Ibídem. 8 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 10

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Referencia: Tutela Segunda Instancia “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.9

En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C-590 de 2005.

Estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de

protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de 9 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 11

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Referencia: Tutela Segunda Instancia proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos

fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Se omiten citas de la Corte) Reitérese que la procedencia o improcedencia de la acción, depende de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados, correspondiéndole a éste la prueba de la satisfacción de los mismos. B.- Mecanismos para el cumplimiento de los fallos de tutela. El Decreto 2591 de 1991, reguló la figura constitucional de la acción de tutela, incluyendo los

instrumentos para el cumplimiento y desacato de los fallos que se profieran en virtud del amparo constitucional. Sobre el cumplimiento del fallo, el referido decreto establece en su artículo 27: 12

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Referencia: Tutela Segunda Instancia “Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso”. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, establece que la “persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.”

Es decir que cuando existe un fallo de tutela y el beneficiario de la protección constitucional considera que no se ha cumplido la orden de manera adecuada, el ordenamiento jurídico establece a su favor dos figuras: el cumplimiento del fallo y la figura del desacato, en virtud de las cuales el accionante puede solicitar la intervención judicial para que se obligue a la realización de la providencia de tutela. El incidente de desacato puede incluso conllevar a la imposición de sanciones, pero esto no es la finalidad última del desacato, es propiciar que se cumpla el fallo de tutela. Se trata de un instrumento procesal para garantizar de manera adecuada el cumplimiento del fallo y por lo tanto el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.10 Sobre el cumplimiento del fallo y el incidente de desacato la Corte Constitucional ha establecido: “4.3.4.7. Al ser el trámite o solicitud de cumplimiento y el inciden

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