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CSDJ - F7600111020002016012680120160927163748-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7600111020002016012680120160927163748-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 760011102000201601268 01 / T Aprobado según Acta No. 89, de la misma fecha.

ASUNTO A TRATAR Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, el 4 de agosto de 2016, mediante la cual se confirió la tutela, instaurada por la señora CONSUELO OROZCO VACCA, agente oficioso del menor JHON ALEJANDRO MOSQUERA OROZCO, en contra de Director del

HOSPITAL MILITAR REGIONAL OCCIDENTE DE CALI.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 21 de julio de 2016, la señora CONSUELO OROZCO VACCA, agente oficioso del menor JHON ALEJANDRO MOSQUERA OROZCO, presentó acción de tutela, con la cual, reclama la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas indicando que el menor padece de diabetes Milletus insulinodependiente con cetoacidosis (E101) paciente diabetes tipo 1, quien se controla con insulina para poder vivir, glucometrias con hiperglicemias mayores a 200 MLG/DL en el inicio se

controla con NPH y cristalina pero con pobre resultado, requiere control 7 veces al día por riesgo de muerte por cetoacidosis diabética y que a pesar de que el Comité Militar en reunión del 8 de abril de 2015, emitió concepto favorable respecto de los solicitado por el médico tratante y el HOSPITAL MILITAR REGIONAL OCCIDENTE DE CALI, no ha hecho convenios con entidades médicas para que traten a su hijo y corre el riesgo de que en cualquier monumento recaiga y corre peligro de muerte. Que hasta el momento los meses de mayo y junio no ha sido recibida insulina para el tratamiento de su hijo y manifiestan que tiene que ir a trámite a Bogotá y no suministran el medicamento, teniendo que asumir esos costos de su peculio y nadie reconoce dichos gastos y además por recomendación médica no se debe suministrar cualquier tipo de medicamento como genéricos sino los ordenados por él, que ha hecho varios derechos de petición pero que no han atendido su requerimiento. Anexa copia de la orden médica de los procedimientos, copia de la historia clínica electrónica.

1. PETICIÓN 1 Sala integrada por los Magistrados Álvaro Acevedo Leguizamón (Ponente) y Liliana Rosales España.

República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201601268 01 / T Tutela Segunda Instancia 1.1. Solicita se tutelen los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social y atención

integral. 1.2. Ordenar que dentro de las 48 horas sea atendido por médicos especialistas, ya que lleva 12 meses sin atención por la endocrinóloga y 6 meses por la pediatra2. 1.3. Que sean entregados los medicamentos prescritos por el médico y cumpla lo ordenado en el acta No 586 de 2015, por el Comité Científico y se realicen las remisiones especiales y entrega del glucómetro, Tirillas y Lancetas.

2. ACTUACION PROCESAL El 22 de junio de 2016, mediante auto de ponente admitió la presente acción de tutela y dispuso: i) comunicar la decisión al accionante; ii) vinculó al señor Director del Hospital Militar Regional Occidente de Cali y la Dirección General de Sanidad Militar Central, para que se pronuncien sobre la presente acción de amparo.

3. INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

3.1. DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.

El Mayor General JULIO ROBERTO RIVERA JIMÉNEZ, director General de Sanidad Militar, mediante oficio con radicado No. 416989, del 28 de junio de 2016, dio respuesta a la tutela indicando que dicha entidad realiza funciones administrativas que nada tiene que ver con la atención en salud, sin embargo certifica que el joven JHON ALEJANDRO MOSQUERA OROZCO, se encuentra activo, y por lo tanto puede ser objeto de atención en salud por parte de dispensario médico de Cali.

3.2. DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO DISPENSARIO MÉDICO DE CALI.

El Teniente Coronel EDWIN ALFONSO PINZÓN SÁNCHEZ, Director del Dispensario Militar de Cali,

mediante oficio 7456 del 28 de julio de 2016, manifestó que eran los responsables directos de la atención del paciente, que habían dado la orden para que el menor fuera atendido por pediatría el 5 de agosto de 2016, que la señora Consuelo Orozco Vacca, debía radicar unos documentos para autorizar la atención a través de la IPS, con la que tienen convenio y frente al suministro de los medicamentos Glucómetro, tirillas y lancetas, no incluidos en el Plan Integral de Salud, deben ser sometidos a Comité Técnico Científico de la Dirección General de Sanidad Militar, para lo cual debe anexar los siguientes documentos: Formula médica del médico tratante, copia del resumen de historia clínica y soportes que evidencien la necesidad del insumo con copia del carnet y documento de identidad. 2 Folios del 1 al 22 c.o de primera instancia. República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201601268 01 / T Tutela Segunda Instancia Finalmente manifiesta que el dispensario solo orienta sobre la presentación de los documentos y los envía a Bogotá donde dan respuesta dentro de los 30 días siguientes, por lo que solicita ampliar el plazo para el cumplimiento de la tutela. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca3, el 4 de agosto de 2016, mediante la cual se concedió la tutela, instaurada por la señora CONSUELO OROZCO

VACCA, agente oficioso del menor JHON ALEJANDRO MOSQUERA OROZCO, en contra de Director del HOSPITAL MILITAR REGIONAL OCCIDENTE DE CALI, “para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia ordene el suministro y se haga entrega de los medicamentos de insulina conforme a la orden médica obrante a folio 92 en la cantidad y periodicidad ordenada por su médico tratante y el suministro de los insumos de “tirillas par glucómetro, en cantidad de 100 por mes, agujas para inyectar insulina, en cantidad de 100 por mes punzones para glucómetro en cantidad de 150, solicitados por la accionante, requeridos por el niño Jhon Alejandro Mosquera Orozco y ordenados por el médico tratante, por ello ordena a la Dirección del Hospital Militar Regional de Occidente de Cali y a la Dirección General de Sanidad Militar, que autorice y entregue los medicamentos e insumos cuyo suministro se hará en la cantidad y periodicidad ordenada que se extenderá por el tiempo dispuesto por el médico tratante y hasta cuando sea necesario de acuerdo con las órdenes y pronostico del mismo.” Luego de hacer un recuento de las actuaciones en el trámite tutelar y al no haber respuesta de las autoridades intervinientes, lo mismo que de transcribir algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, frente al tema de debate, el a quo en resumen destacó lo siguiente: Se puede evidenciar que en este caso el accionante cumple con todos los requisitos para hacerse acreedor de los medicamentos mencionados y de la provisión de los insumos indicados solicitados por la accionante, i)

se trata de un niño que debe recibir control diariamente en sus niveles de azúcar en la sangre, ii) el niño necesita de los medicamentos y de los insumos para preservar su salud y mantener su calidad de vida en condiciones de vida digna, iii) los medicamentos no pueden ser reemplazados por otro tipo de medicamentos que si estén incluidos en el POS-S, iv) además existe orden de su médico tratante adscrito a la entidad accionada, en el que ordena el suministro de los medicamentos e insumos, por último la accionante no cuento con los recursos económicos para asumir del costo de los mismos. Por lo que la Sala considera que el actor tiene derecho a que se le haga entrega de los medicamentos de insulina conforme a la orden médica obrante a folio 93 en la cantidad y periodicidad ordenada por su médico tratante y el suministro de los insumos de “tirillas para glucómetro, en cantidad de 100 por mes, agujas para inyectar insulina, en cantidad de 100 por mes punzones para glucómetro en cantidad de 150”, solicitados por la accionante, requeridos por el niño Jhon Alejandro Mosquera Orozco y ordenados por el 3 Sala integrada por los Magistrados Álvaro Acevedo Leguizamón (Ponente) y Liliana Rosales España. República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201601268 01 / T Tutela Segunda Instancia médico tratante, por ello ordena a la Dirección del Hospital Militar Regional de Occidente de Cali y a la

Dirección General de Sanidad Militar, que autorice y entregue los medicamentos e insumos cuyo suministro se hará en la cantidad y periodicidad ordenada que se extenderá por el tiempo dispuesto por el médico tratante y hasta cuando sea necesario de acuerdo con las órdenes y pronostico del mismo.” En consecuencia, con fundamento en las pruebas que obran dentro del proceso y atendiendo los problemas de salud que viene padeciendo el menor Jhon Alejandro Mosquera Orozco, en este caso no cabe ninguna duda que se dan todos los presupuestos para que la tutela prospere, pues el actor tiene derecho a que se le suministren los medicamentos y los insumos relacionados en los párrafos anteriores, mismos que requiere en procura de garantizar y sobrellevar la enfermedad que padece, en condiciones dignas de vivir, que lleva como finalidad esencial garantizarle los derechos a la vida, a la salud y a la integridad física. LA IMPUGNACIÓN El Mayor General JULIO ROBERTO RIVERA JIMÉNEZ, director General de Sanidad Militar, mediante oficio con radicado No. 417850, del 10 de agosto de 2016, destacándose entre otros los siguientes argumentos: Manifiesta el impugnante, que dicha entidad realiza funciones administrativas que nada tiene que ver con la atención en salud, sin embargo certifica que el joven JHON ALEJANDRO MOSQUERA OROZCO, se encuentra activo, y por lo tanto puede ser objeto de atención en salud por parte de dispensario médico de Cali, solicitando que sea desvinculado de la tutela, por falta de legitimación por pasiva. De otra parte, el Brigadier general GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director de Sanidad del Ejercito

Nacional, mediante oficio con radicado No. 20168451019701, del 4 de agosto de 2016, con radicado del 16 de agosto de la misma anualidad, solicitó se declare improcedente, adicionalmente que, se desvincule por falta de legitimación por pasiva a la entidad que representa, con fundamento en los siguientes argumentos: Que la entidad cumple solamente funciones administrativas, que el directo responsable s el establecimiento de Sanidad Militar de occidente, que los insumos y medicamentos requieren de trámites internos los cuales fueron indicados por la entidad prestadora, que el menor esta como activo dentro del sistema, y que se le han prestado los servicios al actor de manera eficiente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201601268 01 / T Tutela Segunda Instancia es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura,

literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015,

así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201601268 01 / T Tutela Segunda Instancia conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Juicio de procedibilidad.

El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, por la señora CONSUELO OROZCO VACCA, agente oficioso del menor JHON ALEJANDRO MOSQUERA OROZCO, en contra de Director del HOSPITAL

MILITAR REGIONAL OCCIDENTE DE CALI.

Con fundamento en ello, el Mayor General JULIO ROBERTO RIVERA JIMÉNEZ, director General de

Sanidad Militar, presentó impugnación del fallo de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que se revoque el fallo que le concedió el amparo a los derechos fundamentales invocados por el actor y “para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia ordene el suministro y se haga entrega de los medicamentos de insulina conforme a la orden médica obrante a folio 92 en la cantidad y periodicidad ordenada por su médico tratante y el suministro de los insumos de “tirillas para glucómetro, en cantidad de 100 por mes, agujas para inyectar insulina, en cantidad de 100 por mes punzones para glucómetro en cantidad de 150, solicitados por la accionante, requeridos por el niño Jhon Alejandro Mosquera Orozco y ordenados por el médico tratante, por ello ordena a la Dirección del Hospital Militar Regional de Occidente de Cali y a la Dirección General de Sanidad Militar, que autorice y entregue los medicamentos e insumos cuyo suministro se hará en la cantidad y periodicidad ordenada que se extenderá por el tiempo dispuesto por el médico tratante y hasta cuando sea necesario de acuerdo con las órdenes y pronostico del mismo.” Así mismo el Brigadier general GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director de Sanidad del Ejercito Nacional, mediante oficio con radicado No. 20168451019701, del 4 de agosto de 2016, con radicado del 16 de agosto de la misma anualidad, solicitó se declare improcedente, adicionalmente que, se desvincule por falta de legitimación por pasiva a la entidad que representa.

Antes de entrar a determinar si las autoridades accionadas incurrieron o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación del accionante, lo República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201601268 01 / T Tutela Segunda Instancia que de estudia es si se violaron los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social, dado que el HOSPITAL MILITAR REGIONAL OCCIDENTE DE CALI., no ha autorizado la : “tirillas para glucómetro, en cantidad de 100 por mes, agujas para inyectar insulina, en cantidad de 100 por mes punzones para glucómetro en cantidad de 150”. Sea lo primero indicar que se cumple con los parámetros exigidos para que actué un agente oficioso, en primer lugar porque se trata de la madre del menor la que presenta la acción constitucional, en segundo lugar, porque la salud debido a sus afecciones resulta muy difícil asumir de manera directa estos trámites y en tercer

lugar debido a que ha pasado más de 6 meses sin que se suministren los medicamentos e insumos ordenados por el médico tratante; razones de fondo por las cuales se legitima el actuar del agente oficioso. Para establecer si se cumplen con los requisitos de Procedibilidad, se estudiarán de forma individual así: 2.1.Legitimidad El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, se observa que existe legitimidad en el accionante toda vez que se trata de un menor de edad que sufre de diabetes, es afiliado a la EPS de la del Ejercito Nacional, y es el menor JHON ALEJANDRO MOSQUERA OROZCO, es la que eventualmente está siendo vulnerado en sus derechos, razón de fondo que la enerva con las facultades para hacer uso legítimo del recurso de amparo frente a las entidades que eventualmente le pueden estar violando sus derechos fundamentales, por lo que esta Sala considera que efectivamente ha colmado el requisito de legitimidad exigido por lo que este requisito se considera superado. 2.2. Inmediatez Se destaca que los hechos objeto de amparo se están presentando en la actualidad, lo que indica que el hecho objeto de amparo es actual, así pues, este elemento también se encuentra superado. 2.3. Subsidiaridad. Es necesario sin embargo ahondar entonces por parte de esta Sala, sobre la existencia de otros medios de defensa judicial, para lo cual traemos al escenario República de Colombia 8 Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual mediante sentencia T-177 de 2011, expresó: "... En los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. (…)". Con fundamento en lo anterior, para esta colegiatura, sin necesidad de ahondar en cada uno de ellos se encuentra que estos también se encuentran superados, pues el tramitar estos asuntos en otras jurisdicciones no resultan oportunos para

la gravedad de la enfermedad que aqueja al actor y por tal razón también se considera superado.

3. Asunto de fondo.

Entra la Sala a estudiar el asunto de fondo donde la agente oficiosa reclama le sean protegidos los derechos a la salud, vida digna y seguridad social, de su hijo menor de edad, los cuales considera se le están violando por cuanto no ha sido posible que le suministren el medicamento insulina, glucómetro, tirillas para glucómetro, en cantidad de 100 por mes, agujas para inyectar insulina, en cantidad de 100 por mes punzones para glucómetro en cantidad de 150, además se le ordene de manera periódica y de acuerdo a la evolución de la enfermedad y el tratamiento recomendado y ordenado por su médico tratante. República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201601268 01 / T Tutela Segunda Instancia Es relevante indicar que frente a lo planteado por las entidades impugnantes, les asiste razón en el sentido de que no prestan servicios de salud, pero solamente administrativos, razón por la cual se deben desvincular de la presente acción de tutela, a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, como en efecto se declarará. En cuanto a la solicitud hecha por la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, que solicitó declarar la improcedencia, sin embargo en su argumentación no sustenta la razón por la cual se debe declarar, pues tanto la Constitución como el

Decreto 2591 de 1991, indica de manera expresa las causales de improcedencia y sin embargo no se hace mención de ninguna de ellas, tampoco sobre las especiales que por vía jurisprudencial a determinado la Corte Constitucional, por lo tanto esta Sala Constitucional no encuentra fundamento para declarar la improcedencia y por tal razón no se despacha favorablemente esta inquietud del impugnante. La sala de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, por su condición de menor de edad, el cual tiene una atención especial por su vulnerabilidad, su estado de salud bastante deteriorada y la ausencia de medios para atender de manera directa el sostenimiento de los medicamentos, insumos y demás atenciones que requiere el paciente, además por el requerimiento de atención prioritaria y especial por el estado avanzado de la enfermedad, se convierte en sujeto de protección constitucional dado que se le está vulnerando el derecho a la seguridad social que ostenta en calidad de beneficiario en el POS, por lo tanto, es necesario que se protejan los derechos fundamentales a la seguridad social en cual está vinculado con la salud y vida digna la cual está siendo vulnerada por la entidad accionada en la medida que no ha sido autorizado el medicamento insulina y los insumos glucómetro, tirillas para glucómetro, en cantidad de 100 por mes, agujas para inyectar insulina, en cantidad de 100 por mes punzones para glucómetro en cantidad de 150, además se le ordene de manera periódica y de acuerdo a la evolución de la enfermedad y el tratamiento recomendado y ordenado por su médico tratante, el cual no puede ser sustituido por otro que se encuentre en el plan obligatorio cuando el interesado no puede directamente

costearlo cuando la entidad se encuentra autorizada para legalmente cobrar ante República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201601268 01 / T Tutela Segunda Instancia el FOSYGA dichas sumas, como en este caso se presenta; así lo ha reiterado la corte en sentencia T-574 de 2010, así: “(…). Actualmente, la jurisprudencia reitera que se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando “(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo.” En adelante, para simplificar, se dirá que una entidad de salud viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no esté incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera [que reúna las condiciones (i), (ii) y (iv)] con necesidad [condición (iii)].

Como lo mencionó esta Corporación, “(…) esta decisión ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones, tanto en el contexto del régimen contributivo de salud, como en el régimen subsidiado, indicando, no obstante, que existen casos en los cuales se deben tener en cuenta consideraciones especiales, en razón al sujeto que reclama la protección, a la enfermedad que padece la persona o al tipo de servicio que ésta requiere. (…).” Así pues no le asiste fundamento a la impugnante en el sentido de no asumir los costos de estos procedimientos y medicamentos, los cuales puede de ser necesario recobrar al FOSYGA, dado que se encuentran todos los elementos necesarios para que se pueda aplicar en el asunto en estudio y se ordenen entreguen el medicamento e insumos siguientes: medicamento insulina y los insumos: glucómetro, tirillas para glucómetro, en cantidad de 100 por mes, agujas para inyectar insulina, en cantidad de 100, por mes, punzones para glucómetro en cantidad de 150 por mes, además se le ordene de manera periódica y de acuerdo a la evolución de la enfermedad y el tratamiento recomendado y ordenado por su médico tratante al niño JHON ALEJANDRO MOSQUERA OROZCO, para lo cual dentro del término de 48 horas sean ordenados y se practiquen todos los demás que sean ordenados por el médico tratante; dado que la entidad HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE OCCIDENTE DE CALI, está vulnerando los derechos República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201601268 01 / T Tutela Segunda Instancia fundamentales a la salud, seguridad social vida digna, y vida del actor, y por tal razón será objeto de protección a través de este mecanismo constitucional. Con fundamento en lo anterior, sin ahondar en más argumentaciones, el fallo de primera instancia será objeto de modificación en el sentido de incluir el glucómetro, dentro de la presente acción de amparo, porque de nada sirve amparar los insumos que deben suministrarle si no se ha incluido el elemento esencial que es el glucómetro, por tal razón será incluido dentro de los insumos a suministrar al menor actor, como en efecto se declarará En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Modificar fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca4, el 4 de agosto de 2016, mediante la cual se concedió la tutela, instaurada por la señora CONSUELO OROZCO VACCA, agente oficioso del menor JHON ALEJANDRO MOSQUERA OROZCO, en contra de Director del HOSPITAL MILITAR REGIONAL OCCIDENTE DE CALI, para incluir dentro de los insumos el “glucómetro” el cual debe ser suministrado por la entidad accionada, de conformidad con lo argumentado en precedencia.

SEGUNDO: desvincúlense de la presente acción a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR y a la

DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL.

TERCERO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Oportunamente, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE 4 Sala integrada por los Magistrados Álvaro Acevedo Leguizamón (Ponente) y Liliana Rosales España. República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201601268 01 / T

Tutela Segunda Instancia

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES H

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