CSDJ - F7600111020002016012760120171117152832-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7600111020002016012760120171117152832-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 7600111020002016001276 01 Aprobado según Acta de Sala No. 97 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el quejoso LUIS FERNANDO DUQUE HINCAPIÉ, contra la providencia proferida el 7 de abril de 2017, por el Magistrado instructor JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional contemplada en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual se decretó la terminación anticipada del proceso seguido contra el abogado CÉSAR EDUARDO PALAU DURÁN, en aplicación del artículo 105 de la misma Ley. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor LUIS FERNANDO DUQUE HINCAPIÉ, presentó el 22 de julio de 2016, queja contra el abogado CÉSAR EDUARDO PALAU DURÁN, por presuntamente concertar con la señora YOLANDA GIRALDO GIRALDO, para atentar contra sus intereses patrimoniales. República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 760011102000201601276 01
Explicó el querellante que en virtud de varios contratos de mutuo suscritos antes del año 2009 con la señora YOLANDA GIRALDO GIRALDO, en presencia del letrado PALAU DURÁN, “se hizo un corte de cuentas del crédito en su totalidad que ascendía a $24’432.000.oo iniciales que el cual se suscribió una letra por ese monto, puesto que la señora alegaba que del crédito inicial la letra que había suscrito por $21 millones se le había perdido, como tenía confianza en la señora porque en ningún momento había tenido problemas con ella le hice la sustitución sin más junto con los intereses y a su vez le firmé otra letra en blanco que garantizarían $11 millones de pesos para el pago de unas acreencias por concepto de administración del mismo apartamento y por el cual se había dado un embargo en el Juzgado 13 Civil Municipal de Cali…igualmente en el documento denominado ‘RECIBO DE CAJA POR DACIÓN DE PAGO’ se hizo el compromiso de que la señora GIRALDO cancelaba los impuestos predial y complementarios…e igualmente les di poder al señor Abogado PALAU DURÁN y a la señora YOLANDA GIRALDO, para que se hiciera la venta del inmueble de mi propiedad, documento que fue elaborado por ellos y lo autentiqué el 10 de diciembre de 2013 ante notaría. Del presente cierre del negocio y sus condiciones estuvo
presente el Abogado PALAU DURÁN y se comprometieron a devolverme $45 millones, cuestión que no hizo el Abogado quien fue la persona que suscribió la escritura de traspaso a la señora YOLANDA GIRALDO GIRALDO (Como representante de la sociedad YOLAGIR S.A.S. de la cual la misma es socia).” (Sic). Agregó el denunciante que pasado varios años la señora YOLANDA GIRALDO GIRALDO, no le ha devuelto los cuarenta y cinco millones ($45’000.000), del excedente del apartamento que le entregó como pago, y por el contrario adelantó un proceso ejecutivo de menor cuantía, presentado a cobro la letra de cambio que supuestamente se había extraviado. Resaltó además, que el jurista CÉSAR EDUARDO PALAU DURÁN, quien estuvo presente en la negociación debió velar por el 2 República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 760011102000201601276 01 cumplimiento de lo pactado. Aportó copia del poder conferido al abogado CÉSAR EDUARDO PALAU DURÁN para la venta del inmueble; demanda ejecutiva singular presentada en el Juzgado 32 Civil Municipal de Cali; escritura pública No. 2161 del 24 de julio de 2015; Registro de Cámara de Comercio de la sociedad YOLAGIR S.A.S., y oficio suscrito por el abogado ORLANDO
LÓPEZ ROJAS. (fls. 1 a 22 c.1ª Instancia). 2.- Mediante auto del 1 de diciembre de 2016, se avocó conocimiento de estas diligencias por parte del Magistrado instructor de Instancia, ordenando acreditar la calidad de disciplinable del investigado (fl. 24 c. 1ª instancia). 3.- Acreditada la condición de abogado del inculpado, a través del certificado No. 334989 del 28 de noviembre de 2016, expedido por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia; en auto del 5 de diciembre de 2016, el a quo ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado CÉSAR EDUARDO PALAU DURÁN, señalando fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, conforme a lo normado en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 25 y 26 c. 1ª instancia). 4.- El 16 de marzo de 2016 se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, encontrándose presente el quejoso, el disciplinable y su apoderado de confianza (otorgó poder en la audiencia); diligencia en la cual se adelantó la siguiente actuación: Al ratificarse y ampliar la queja, el señor LUIS FERNANDO DUQUE HINCAPIÉ, manifestó que el abogado CÉSAR EDUARDO PALAU 3 República de Colombia Rama Judicial
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DURÁN, no estuvo presente cuando hizo el “corte de cuentas” con la señora YOLANDA GIRALDO GIRALDO, pues todo se hizo por teléfono con su acreedora, quien alzaba la voz mientras hablaba para contarle al disciplinable, los términos del acuerdo de pago al que estaban llegando. Aclaró que sólo vino a conocer al jurista PALAU DURÁN, el 12 de enero de 2016. Explicó el quejoso, que en el año 2013, cuando la señora YOLANDA GIRALDO GIRALDO, le prestó la suma de trece millones de pesos ($13’000.000), para cubrir un embargo que tenía de su apartamento, y como le adeudaba otras sumas de dinero, acordaron que le entregaba un apartamento en dación de pago, pero como el valor del inmueble excedía el monto de la obligación, la señora GIRALDO GIRALDO, se comprometió a reembolsarle cuarenta y cinco millones de pesos ($45’000.000), suscribiendo un documento de dación de pago y un poder que le entregó su acreedora, a favor de su abogado, el togado CÉSAR EDUARDO PALAU DURÁN, en el cual lo autorizaba para transferir el derecho de dominio del inmueble. Resaltó que ante la evasiva de la señora YOLANDA GIRALDO GIRALDO, para reembolsarle el excedente del apartamento, y como quiera que para
el año 2016, al ir cobrar el arriendo de su inmueble, se enteró de la venta del mismo, decidió presentar la queja contra el abogado CÉSAR EDUARDO PALAU DURÁN, pues al ir a reclamarle por el traspaso del predio, éste le dijo que entre ellos no existía ninguna relación contractual, o mandato vigente. Al intervenir el disciplinable, en primer lugar, manifestó que no existió ninguna relación profesional con el quejoso, no hubo pago de honorarios, ni suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales, pues 4 República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 760011102000201601276 01 simplemente se le encomendó el mandato, para transferir el derecho de dominio de un inmueble y la posesión, a cualquier título gratuito u oneroso, en los términos del mandato. Advirtió además, que no tenía el deber de rendirle cuentas al quejoso, ya que las mismas las hicieron con la señora YOLANDA GIRALDO GIRALDO, las cuales constaban en un documento que le redactó a esta última, pues ella era su cliente. Concluyó dando lectura y aportando una declaración notariada de la señora YOLANDA GIRALDO GIRALDO, en la cual da cuenta de los términos del acuerdo al que llegó con su deudor LUIS FERNANDO DUQUE HINCAPIÉ, y las condiciones de la venta del inmueble. (fls. 32 y
33 c.1ª Instancia y CD). DE LA PROVIDENCIA APELADA El 7 de abril de 2017, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, actuación a la cual asistieron el quejoso, el Representante del Ministerio Público, el disciplinable y su apoderado. Relacionadas y valoradas las pruebas aportadas por el abogado CÉSAR EDUARDO PALAU DURÁN, procedió el Magistrado instructor a calificar jurídicamente la actuación, para lo cual ordenó la terminación de la investigación a favor del abogado CÉSAR EDUARDO PALAU DURÁN, al considerar que éste no incurrió en falta disciplinaria alguna. Adujo el fallador de instancia, que entre el quejoso y el abogado CÉSAR EDUARDO PALAU DURÁN, no existió contra de prestación de servicio ni 5 República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 760011102000201601276 01 relación alguna, pues la señora YOLANDA GIRALDO GIRALDO, era la cliente del disciplinable, y cuando recibió instrucciones de ésta, adelantó la gestión notarial para lo cual le fue otorgado poder por parte del señor
LUIS FERNANDO DUQUE HINCAPIÉ.
Resaltó el a quo, que la conducta del abogado se limitó a lo ordenado por el quejoso, quien bien pudo revocarle el poder o presentarse ante la
Notaría para evitar la actuación encomendada, pero no lo hizo. Asimismo, indicó que las deudas pendientes entre la señora YOLANDA GIRALDO GIRALDO y el quejoso LUIS FERNANDO DUQUE HINCAPIÉ, debían ventilarse en otra jurisdicción. DE LA APELACIÓN 1.- Inconforme con la decisión proferida a favor del investigado, el señor LUIS FERNANDO DUQUE HINCAPIÉ, interpuso recurso de apelación, señalando que si bien el abogado CÉSAR EDUARDO PALAU DURÁN, no estuvo presente el día en que hizo cuentas con su acreedora, la señora YOLANDA GIRALDO GIRALDO, fue el disciplinable quien elaboró tanto el documento de “dación en pago” como el poder para transferir el dominio de su apartamento, por tanto, se encontraba enterado de las condiciones que debían cumplirse para hacer efectivo el traspaso del apartamento, las cuales no realizó la señora GIRALDO GIRALDO. Concluyó doliéndose el recurrente que los documentos de las cuentas y dación en pago, las perdió, y la señora YOLANDA GIRALDO GIRALDO, no le expidió una copia de las mismas. 2.- Al corrérsele traslado al Agente del Ministerio Público, este consideró acertada la decisión de terminación y archivo de las diligencias. 6 República de Colombia Rama Judicial
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3.- A su turno, el apoderado del disciplinable, solicitó al Despacho se compulsara copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara la presunta comisión del delito de fraude procesal en que incurrió el quejoso, al cambiar su versión, pues en la queja manifestó que el togado PALAU DURÁN, se encontraba presente cuando arregló cuentas con su acreedora y en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, afirmó que no estuvo presente en esa negociación. 4.- Al conceder el recurso de apelación incoado por el investigado, el Magistrado instructor ordenó la referida compulsa de copias.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 7 República de Colombia Rama Judicial
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En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior 8 República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 760011102000201601276 01 de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado.
Se acreditó la calidad de abogado del investigado, mediante certificado No. 334989 del 28 de noviembre de 2016, expedido por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (fl.25 c. 1ª instancia). 3.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, en tal virtud, procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por el señor LUIS FERNANDO DUQUE HINCAPIÉ contra el fallo de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al artículo 179 Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 9 República de Colombia Rama Judicial
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La presente actuación contra el abogado CÉSAR EDUARDO PALAU DURÁN, se inició con fundamento en la queja incoada por el señor DUQUE HINCAPIÉ, en la que se le acusó de concertar con la señora YOLANDA GIRALDO GIRALDO, para atentar contra sus intereses
patrimoniales. Explicó el querellante que en virtud de varios contratos de mutuo celebrados desde antes del año 2009 con la señora YOLANDA GIRALDO GIRALDO, en presencia del letrado PALAU DURÁN, “se hizo un corte de cuentas del crédito en su totalidad que ascendía a $24’432.000.oo iniciales que el cual se suscribió una letra por ese monto, puesto que la señora alegaba que del crédito inicial la letra que había suscrito por $21 millones se le había perdido, como tenía confianza en la señora porque en ningún momento había tenido problemas con ella le hice la sustitución sin más junto con los intereses y a su vez le firmé otra letra en blanco que garantizarían $11 millones de pesos para el pago de unas acreencias por concepto de administración del mismo apartamento y por el cual se había dado un embargo en el Juzgado 13 Civil Municipal de Cali…igualmente en el documento denominado ‘RECIBO DE CAJA POR DACIÓN DE PAGO’ se hizo el compromiso de que la señora GIRALDO cancelaba los impuestos predial y complementarios…e igualmente les di poder al señor Abogado PALAU DURÁN y a la señora YOLANDA GIRALDO, para que se hiciera la venta del inmueble de mi propiedad, documento que fue elaborado por ellos y lo autentiqué el 10 de diciembre de 2013 ante notaría. Del presente cierre del negocio y sus condiciones estuvo presente el Abogado PALAU DURÁN y se comprometieron a devolverme $45 millones, cuestión que no hizo el Abogado quien fue la persona que suscribió la escritura de traspaso a la señora YOLANDA GIRALDO GIRALDO (Como
representante de la sociedad YOLAGIR S.A.S. de la cual la misma es socia).” (Sic). 10 República de Colombia Rama Judicial
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Mediante decisión motivada, el Magistrado instructor de instancia, consideró que el abogado CÉSAR EDUARDO PALAU DURÁN, no incurrió en falta disciplinaria alguna, por lo que ordenó la terminación del proceso seguido en su contra, en aplicación a lo previsto en el artículo 105 del Estatuto Deontológico de la Abogacía. Decisión que fue apelada por el quejoso, quien sustentó el mismo, indicando que si bien el abogado CÉSAR EDUARDO PALAU DURÁN, no estuvo presente el día en que hizo cuentas con su acreedora, la señora YOLANDA GIRALDO GIRALDO, fue el disciplinable quien elaboró tanto el documento de “dación en pago” como el poder para transferir el dominio de su apartamento, por tanto, se encontraba enterado de las condiciones que debían cumplirse para hacer efectivo el traspaso del inmueble, las cuales no efectuó su acreedora. Así las cosas, se aprecia por este Colegiatura que efectivamente la inconformidad planteada por el recurrente se contrae a la actuación desplegada por el litigante PALAU DURÁN, de adelantar el traspaso del dominio y posesión de su apartamento, sin que la señora YOLANDA
GIRALDO GIRALDO, le hubiese reembolsado la suma de cuarenta y cinco millones de pesos ($45’000.000), según lo acordado en el arreglo de cuentas llevado a cabo en el año 2013. De los hechos expuestos en la queja, reiterados de forma parcial al argumentarse el recurso de alzada, así como de la versión libre entregada por el disciplinable, así como por la documental allegada al infolio, infiere esta Colegiatura que la actuación del profesional del derecho se acompasó a los términos del mandato otorgado por quejoso LUIS FERNANDO DUQUE HINCAPIÉ, por tanto, resulta imperativo confirmar la 11 República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 760011102000201601276 01 decisión de terminación y archivo de las presentes actuaciones a favor del
abogado CÉSAR EDUARDO PALAU DURÁN.
En efecto, del análisis ponderado y bajo las reglas de la sana crítica de los elementos de convicción obrantes en el expediente, concluye este Juez Disciplinario que la conducta del investigado se presenta atípica, según se explicará: En primer lugar, se observa por esta Sala, de acuerdo con lo expuesto por el quejoso y la declaración notariada de la señora YOLANDA GIRALDO GIRALDO, estas personas celebraron varios contratos de mutuo, y en razón a ellos, a inicios del año 2013, llegaron a un acuerdo de pago,
consistente en que el señor LUIS FERNANDO DUQUE HINCAPIÉ, entregaría a su acreedora, en dación en pago el apartamento identificado con el número de matrícula inmobiliaria No. 370-196218 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Cali, otorgando para ello, un poder al abogado CÉSAR EDUARDO PALAU DURÁN y a la señora YOLANDA GIRALDO GIRALDO, a quienes facultaba para “que en mi nombre y representación, transfieran el derecho de dominio y la posesión que detento sobre los bienes inmueble que se describe a continuación, a título de compraventa, de dación en pago o cualquier título, oneroso o gratuito, en favor de quien estimen conveniente, con amplias facultades para pactar todas las condiciones contractuales.” (Sic) (ver folios 7 y 8 c. 1ª Instancia). Aunado a lo anterior, se allegó copia de la escritura No. 2161 de fecha 24 de julio de 2015, de la Notaría Sexta del Circulo Notarial de Cali, donde consta que el abogado CÉSAR EDUARDO PALAU DURÁN, actuando como apoderado especial del señor LUIS FERNANDO DUQUE HINCAPIÉ, transfirió a título de venta en favor de la sociedad YOLAGIR S.A.S., todos los derechos de dominio y la posesión que tenía y ejercía 12 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 760011102000201601276 01 sobre el apartamento identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370196218 (ver folios 9 a 22 c. 1ª Instancia). De otra lado, se aportó por la defensa del investigado, la “Certificación” rendida por la señora YOLANDA GIRALDO GIRALDO, con presentación personal ante la Notaría Sexta del Circulo Notarial de Cali, en fecha 14 de marzo de 2017, en el cual informó que “el poder otorgado por el Sr. Duque al Dr. Palau surgió de un acuerdo entre el Sr. Duque y yo para garantizar que los bienes inmuebles de su propiedad, con Matricula inmobiliaria No. 370 – 196218 y 370-196166 me fuera traditado en pago una vez se levantara el embargo que sobre él pesaba por cuotas de administración vencidas, como en efecto ocurrió. Es decir, que nunca existió una relación profesional de prestación de servicios entre el Sr. Duque y el Dr. Palau pues el profesional obró como mi abogado, no del Sr. Duque…Que el Dr. Cesar Eduardo Palau no estuvo presente en ningún cuadre de cuentas entre el Sr. Duque y yo y que solo se conocieron con posterioridad a la suscripción de la escritura de transferencia de dominio…” (Sic) (ver folio 33 c. 1ª Instancia). Así las cosas, esta Colegiatura, itera, que de los elementos probatorios obrantes en la foliatura, se evidencia, de un lado, la controversia suscitada entre el quejoso y la señora YOLANDA GIRALDO GIRALDO,
frente a los contratos de mutuo que han venido celebrando, lo cual es ajeno a la órbita del derecho disciplinario. De otra parte, que la actuación del abogado CÉSAR EDUARDO PALAU DURÁN, se encontraba plenamente autorizada por el señor LUIS FERNANDO DUQUE HINCAPIÉ, en los términos del poder conferido el 10 de diciembre de 2013 (fls. 7 y 8 c. 1ª Instancia). Quiere decir lo anterior, que mal haría esta Judicatura en llamar a juicio disciplinario al litigante CÉSAR EDUARDO PALAU DURÁN, por adelantar la gestión para lo cual le fue conferido poder, encontrándose el mismo 13 República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 760011102000201601276 01 vigente para la fecha 24 de julio de 2015, cuando suscribió, en representación del señor LUIS FERNANDO DUQUE HINCAPIÉ, la escritura pública No. 2161 de la Notaría Sexta del Circulo Notarial de Cali, en los términos vistos en precedencia. Establecido como está, que la actuación reprochada por el quejoso al profesional del derecho PALAU DURÁN, se enmarcó en los términos y para los fines señalados en el poder extendido por el quejoso, desvirtuándose así la comisión de falta disciplinaria alguna, se torna
imperativo para esta Sala confirmar la providencia proferida el 7 de abril de 2017, por el Magistrado instructor JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, En mérito de lo expuesto, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto mediante el cual se decretó la terminación del procedimiento seguido contra el abogado CÉSAR EDUARDO PALAU DURÁN, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 7 de abril de 2017, por el Magistrado instructor JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído. 14 República de Colombia Rama Judicial
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SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y
los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado 15 República de Colombia Rama Judicial
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YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 16