CSDJ - F76001110200020160128601ADJUNTA20200305174005-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020160128601ADJUNTA20200305174005-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 21 de la misma fecha Expediente No. 760011102000201601286-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor José Fabio Quintero Corrales, contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca1, por medio de la cual resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y por ende el ARCHIVO de las diligencias adelantadas contra el doctor IVÁN ALEXANDER MARTÍNEZ PARRA, en su calidad de JUEZ 17 CIVIL MUNICIPAL DE CALI. HECHOS 1 Con Ponencia de la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal en sala dual con el Magistrado Luis Rolando Molano Franco. Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “El ciudadano José Fabio Quintero Corrales, mediante escrito radicado el 26 de julio de 2016 en la Oficina de Apoyo Judicial de esta ciudad, solicita se adelante investigaciones disciplinarias por las irregularidades acaecidas del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2011-000666, se adelantó en el
Juzgado 17 Municipal de Cali, en el que figura como demandado. Manifestó que el 25 de febrero de 2006, su ahijado Carlos Andrés Urrutia le solicitó colaborarle para que le sirviera de garantía para firmar un contrato laboral con la empresa ELECTROMILLONARIA en esta ciudad, en donde le solicitaban una persona de respaldo para ello, con letra en blanco, certificado de tradición; que el contratante señor Juan Carlos Betancourth le dijo que no se preocupara que sólo era un contrato por 4 meses y que si al terminar el contrato y existía alguna novedad o si se presentaba alguna cuenta pendiente, se llenaría con previo aviso la letra mostrándole el último párrafo de la carta de instrucciones. Afirma que el contrato laboral fue prorrogado hasta el 22 de noviembre de 2007, sin ninguna novedad, tal como se evidencia en la carta de terminación del contrato del 24 de agosto de 2006, suponiéndose que la letra de garantía terminaba con la terminación del contrato; a pesar de lo anterior , valiéndose de la referida letra de cambio la citada empresa en el año 2009 inició un proceso ejecutivo que conoció el Juzgado 32 Civil Municipal de Cali , en el que se ordenó el secuestro de su casa, diligencia que no se cumplió y el proceso fue archivado, sin que se le hubiere notificado de las actuaciones realizadas en el mismo. Señala que para el año 2011 iniciaron un nuevo proceso ejecutivo que por reparto le correspondió al Juzgado 17 Civil Municipal de Cali, radicado bajo el número 2011-00666, en el que fue notificado de la demanda y otorgó poder a
los abogados Arletti Mosquera Chamat y Eusebio Moreno. Igualmente manifestó que ante la existencia del paz y salvo expedido por la empresa en favor del señor Urrutia, luego de que aclarara su situación con la empresa, acudió a la Fiscalía General de la Nación formulando denuncia penal por el delito de fraude procesal, investigación que le correspondió a la Fiscalía 163 Seccional de la ciudad. Manifestó que a pesar de ello, el Juzgado 17 Civil Municipal continuó con el proceso en su contra, con el que además no le fue notificada la sentencia adoptada en el mismo para poder ejercer su derecho a la defensa, no entiendo por qué se adelantó la demanda y falló el proceso en su contra sin tener en cuenta el denuncio penal y las pruebas aportadas, demás los abogados a quienes les otorgó poder para que lo representaran en tal proceso tampoco se enteraron de la sentencia, ni le informaron el estado del mismo”2. (Sic a todo lo transcrito).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la condición de sujeto disciplinable. Se acreditó que el doctor IVÁN ALEXANDER MARTÍNEZ PARRA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.377.803, ocupó el cargo de Juez 17 Civil Municipal de Cali, según Resolución No. 056 del 2 de mayo de 2013, acta de posesión No. 0514 del 2 2 1 a 7 c. 1ª Instancia de julio de 2013, lo que concluye que para la época de los hechos se encontraba ostentando el cargo.
2. Indagación Preliminar. Mediante auto del 10 de noviembre de 2016, la
Magistrada instructora de primera instancia ordenó la apertura del trámite preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en contra del funcionario inculpado. El quejoso señor José Fabio Quintero Corrales, reiteradamente presentó escritos insistiendo en los hechos objeto de la denuncia de fechas 14 de diciembre de 2016, 13 de marzo de 2017, 11 de mayo de 2017, 23 de mayo de 2017, 14 de junio de 2017, 15 de junio de 2017. Durante esta etapa se practicaron las siguientes pruebas: - Se allegó copia del proceso ejecutivo singular No. 017-2011-00666, demandante Gustavo Eliecer Burbano Colunge contra Carlos Andrés Urrutia y José Fabio Quintero3. - Copia del fallo que resolvió la impugnación de tutela de fecha 29 de septiembre de 20164. - Copia del fallo de acción de tutela de fecha 31 de agosto de 20165. - Copia del fallo de segunda instancia de fecha 21 de abril de 20156 Versión libre 3 Cuaderno Anexo 226 folios y cuaderno anexo 121 folios 4 Fl. 55 a 69 c.1ª Instancia 5 Fl. 70 a 105 c.1ª Instancia 6 Fl. 180 a 192 c.1ª Instancia –El 14 de diciembre de 2016, el indagado IVÁN ALEXANDER MARTÍNEZ PARRA, allegó escrito manifestando que el quejoso hacía referencia al trámite de dos procesos adelantados, el 2009-00766 de conocimiento del
Juzgado 32 Civil Municipal de la ciudad, despacho que mediante decisión de fecha 10 de septiembre de 2010, decretó la terminación del proceso por perención, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1285 de 2009, ordenando el archivo de este. Posterior a ello después del término señalado en la Ley, se presentó demanda ejecutiva singular adelantado por el propietario del Establecimiento de Comercio Electromillonaria e Interelec, contra los señores Carlos Andrés Urrutia y José Fabio Quintero Corrales, repartido el 3 de octubre de 2011, al Juzgado 17 Civil Municipal de Cali, correspondiéndole al despacho a su cargo adelantado bajo el radicado número 2011-00666, profiriéndose sentencia el 30 de mayo de 2014, declarándose no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, ordenando seguir adelante con la ejecución, el avalúo y remate de los bienes embargados y secuestrados de propiedad de uno de los deudores7, decisión notificada por edicto del 6 a 11 de junio de 2013, que no fue objeto de recurso de apelación. El expediente fue enviado al Juzgado Primero de Ejecución Municipal de Sentencias de Cali, avocando conocimiento el 14 de julio de 2015, procedió a resolver la liquidación del crédito en decisión de fecha 10 de noviembre de 20158. Asimismo, manifestó que el proceso radicado 201100666-00, adelantó vigilancia administrativa, número 2016-000148-00, respecto de la cual mediante auto No. 137 de 23 de junio de 2016, dispuso
abstenerse de vigilar el trámite por él realizado. 7 1 a 146 Cuaderno Anexo 1 8 Fl. 147 a 223 Cuaderno Anexo 1 Manifestó que el señor Quintero Corrales, interpuso acción de tutela que conoció en primera instancia el Tribunal Superior de Cali – Sala Penal, profiriendo sentencia de 31 de agosto de 2016, protegiendo el derecho fundamental al debido proceso y negó por improcedente el amparo solicitado contra los Juzgados 17 Civil Municipal y 1º de Ejecución Civil Municipal de Cali, decisión que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, el 29 de septiembre de 2016. En cuanto al proceso objeto de la queja señaló que asumió su conocimiento el 3 de octubre de 2011 y mediante auto interlocutorio No. 3180 del 25 de octubre de esa anualidad, se libró mandamiento de pago contra los demandados Carlos Andrés Urrutia y José Fabio Quintero, a favor de Eliecer Gustavo Burbano Calonge, conforme a lo solicitado en la demanda. Indicó que el 7 de marzo de 2012, fue notificado personalmente del mandamiento de pago al demandado señor José Fabio Quintero Corrales, quien confirió poder al abogado Arely Mosquera Chamat, presentando excepciones de mérito, de igual manera el señor Carlos Andrés Urrutia, siendo notificado el 12 de marzo de 2012. El 12 de abril de 2012, por auto No. 1671, se corrió traslado a las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada9, mediante auto
de fecha 4 de junio de 2012, por auto No. 2429, fue resuelta la excepción previa formulada por el apoderado del demandado el señor Quintero Corrales “falta de jurisdicción” la cual fue a su vez formulada dentro de las excepciones de fondo y a la que no se le dio trámite alguno por no haberse alegado mediante recurso de reposición, tal como lo exige el artículo 509 del C.P.C. 9 Fl. 62 cuaderno anexo 1 El señor Urrutia, alegó la falsedad de documento privado procediendo el despacho expedir copia a favor del demandado del documento tachado de falso, mediante auto No. 2761 de 27 junio de 201210, posteriormente en auto No. 3028 del 25 de julio de 201211, se abrió a pruebas el proceso y finalmente, por auto de 16 de abril de 201312, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Se realizó análisis probatorio cuyo fundamento fue la letra de cambio por valor de $ 7.824.87613, aceptada por los demandados y que reunió los requisitos exigidos ejecutivamente por la ley al contener una obligación clara, expresa y exigible, aseveró que como medios de prueba se aportaron documentos y se interrogó a los demandados quienes afirmaron que efectivamente suscribieron el título valor y la carta de instrucciones para llenar los espacios en blanco, diligenciados de conformidad con la nota de contabilidad No. 23522 y comprobantes de préstamos sobre salarios No. 17806 y 1780714, firmados por el señor Carlos Andrés Urrutia, realizados con
la finalidad de cubrir faltantes de inventarios encontrados en el manejo de su cargo, valores a los que se le descontaron los abonos realizados, quedando como saldo el valor de $ 7.824.876, indicando que el demandante no acudió a absolver el interrogatorio de parte, ni los apoderados. La parte demandada no acreditó los supuestos de hecho y de derecho en los cuales fundó sus excepciones, más aún, en ningún momento negó la suscripción de la letra de cambio o que el título valor se hubiera llenado de manera diversa a la autorizada por los deudores, tampoco que el título valor hubiese sido exigido al inicio de la relación laboral del señor Urrutia, 10 Fl. 83 cuaderno anexo 1 11 Fl. 84 cuaderno anexo 1 12 Fl. 102 cuaderno anexo 1 13 Fl. 31 a 32 cuaderno anexo 1 14 Fl. 69 a 70 cuaderno anexo 1 quedando su dicho en el limbo probatorio y sin fuerza vinculante alguna, como quiera que el importe de la letra de cambio correspondía a la suma de dinero faltante encontrada en el manejo del cargo administrativo que en su momento desempeñaba el señor Urrutia, acuerdo que los demandados no desconocían, sabían que debían responder por las obligaciones a que se hizo cargo el señor Urrutia. Finalizó diciendo que el desarrollo del proceso se garantizó en todo momento el derecho a la defensa y contradicción que por mandato constitucional le asistía a los demandados, contaron con las oportunidades y los recursos que la ley les otorga, fueron notificados en cada una de las actuaciones en debida forma y estuvieron representados en todo momento por apoderados
judiciales, por lo que no se advierte vulneración de derechos o garantías fundamentales. La doctrina ha sido clara en señalar que las decisiones judiciales se deben debatir en la oportunidad judicial indicada. En iguales términos se pronunció el disciplinable en versión rendida ante la Corporación el 4 de octubre de 201715, en esa oportunidad aportó copia de la sentencia el 30 de mayo de 2014, dentro del proceso ejecutivo No. 201100583 promovido por la empresa Electromillonaria contra Gustavo Adolfo Sánchez Galindo, por situación idéntica a la debatida en el ejecutivo que es objeto de investigación, en donde también se declaró no probadas las excepciones invocadas por la parte demandada, providencia que fue revisada en segunda instancia por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali, negando las pretensiones del accionante, promoviendo acción de tutela que fue resuelta desfavorablemente. 15 Fl. 172 a 175 c. 1ª Instancia Por lo anterior, solicitó se diera aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, como quiera que su actuar dentro del proceso estuvo ajustado a derecho y la valoración documental realizada consultó con los medios probatorios aportados, la decisión fue debidamente motivada como lo sostuvo el Tribunal Superior de esa ciudad, al resolver la acción de tutela presentada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 25 de abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y por ende el ARCHIVO de las diligencias adelantadas contra el doctor IVÁN
ALEXANDER MARTÍNEZ PARRA, en su calidad de JUEZ 17 CIVIL
MUNICIPAL DE CALI.
Para arribar a tal conclusión el a quo consideró lo siguiente16: “Ciertamente ante el Juzgado 32 Civil Municipal de esta ciudad se tramitó entre las mismas partes procesos ejecutivo singular 2009-00766…Se tiene que efectivamente el 21 de julio de 2009 fue asignada a tal despacho judicial demanda ejecutiva, en la que a través de auto del 1º de noviembre de 2009 se niegan medidas cautelares solicitadas; el 1º de diciembre de 2009 se libra mandamiento de pago, el 3 de junio de 2010 se deja constancia de la inactividad del proceso y el 10 de septiembre siguiente se decreta 16 Fl. 217 a 223 c.2 1ª Instancia terminación del mismo por perención, con la consecuente devolución de la demanda y sus anexos. (…) Así mismo, que el 3 de octubre de 2011, después de transcurrido un poco más de un año, fue presentada por la empresa Electromillonaria nuevamente demanda ejecutiva contra los señores Carlos Andrés Urrutia y José Fabio Quintero Corrales, que por reparto fue asignada al Juzgado 17 Civil Municipal de esta ciudad y en cuyo trámite se cumplieron cada una de las etapas procesales legalmente establecidas con respecto a los derechos de contradicción y defensa y garantía al debido proceso por parte del Juez denunciado, como así lo estableció en sede constitucional la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esta ciudad y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de las decisiones de primera
y segunda instancia proferidas dentro de la acción de tutela promovidas por el quejoso contra el operador judicial investigado. Así mismo se encuentra probado que el aquí quejoso fue notificado personalmente del mandamiento de pago emitido en el proceso ejecutivo adelantado en su contra el 7 de marzo de 2012, integrándose desde tal momento el contradictorio, el apoderado judicial ejerció su derecho a la defensa, contestando la demanda y presentando las excepciones que consideró pertinentes, las cuales fueron resueltas oportunamente, asimismo fue presentado alegatos de conclusión, la sentencia proferida fue notificada por edicto… Ahora bien, para arribar a la sentencia proferida, consideró entre otras reflexiones el disciplinado que el título ejecutivo – letra de cambio – reunía los requisitos legalmente exigidos – artículos 488 del C. de P.C. y 621 y 617 del C.C., es decir la mención del derecho que en título se incorpora, la firma de quien lo crea, la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre girado, la forma de vencimiento y la indicación de ser pagadero a la orden; resolvió las excepciones de mérito presentadas con fundamento en las pruebas recaudadas en el proceso y en lo que tiene que ver con lo indicado por el quejoso respecto al cobro de lo no debido por haberse firmado la letra en blanco, señala el funcionario judicial en la sentencia que a través de carta de instrucciones firmada por los demandados y cuya copia obra en el expediente, estos dan su autorización para llenar los espacios vacíos en blanco del título objeto de recaudo… de modo que no nota actuación dolosa en su comportamiento, como tampoco una afectación
sustancial de sus deberes funcionales ni la incursión en conducta de relevancia para el derecho disciplinario”. LA APELACIÓN El señor José Fabio Quintero Corrales, en su condición de quejoso dentro del proceso disciplinario interpuso recurso de apelación el 10 de mayo de 2018, contra la decisión de primera instancia, el cual se pueden resumir de la siguiente manera: en primer lugar realizó un recuento de los hechos que dieron origen al proceso ejecutivo en su contra así como las actuaciones procesales desplegadas en el mismo y las acciones constitucionales interpuestas a fin de demostrar la vulneración al debido proceso de la que fue objeto. Manifestó que la primera instancia contrario a lo demostrado en el proceso ejecutivo, en la decisión proferida argumentó no encontrar juicio de reproche en contra del Juez y sus actuaciones, decisión que a su parecer tomó sin evaluar minuciosamente el material probatorio allegado, reiteró que la actuación del Juez 17 Civil Municipal de Cali no fue juiciosa, por cuanto no agotó los medios de prueba necesario que demostraran la ilegalidad de la creación de la letra de cambio, que siempre fue esa la pretensión que buscó, sin observar que para declarar el derecho debía verificar si su origen era legal, o si su creación estaba viciada de nulidad por falta de causa y cobro de lo no debido, intención irregular por parte del representante de la Empresa demandante, quien condicionó la contratación laboral del señor Carlos Andrés Urrutia, con la creación de una letra de cambio, como garantía por las posibles pérdidas de mercancía durante el tiempo que desempeñara la labor
encomendada, hecho que el Código Sustantivo del Trabajo prohíbe, así es que el derecho invocado por la empresa contra su ahijado, tenía un origen ilegal, circunstancia que el Ministerio de Trabajo, señaló en el concepto que rindió advirtiendo que “el trabajador no asume los riesgos y perdidas de la empresa” concepto No. 10647 de 16 de junio de 2014, en atención a lo dispuesto en numerales 4 y 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Solicitó se tenga en cuenta la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela interpuesta, la cual reconoció los derechos vulnerados y entre los cuales ordenó que el Juez 17 Civil Municipal de Cali, dictara sentencia en sentido diferente en el proceso ejecutivo. Finalizó solicitando se evalué el material probatorio que obra en el proceso ejecutivo y los documentos allegados y en consecuencia se revoque el fallo de primera instancia17. –El doctor Iván Alexander Martínez, Juez 17 Civil Municipal de Cali, allegó escrito el 18 de mayo de 2018, oponiéndose como no recurrente a lo manifestado en la alzada. 17 Fl. 227 a 255 c. 1ª Instancia CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala tiene competencia para conocer la consulta de las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 25618 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199619. Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de
julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 18 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 19 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002
de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”20 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora bien, sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. 20 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996,
Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento mediante el cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.
2. Problema Jurídico.
El problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la decisión del a quo estuvo ajustada a derecho y conforme a la realidad probatoria o si por el contrario, merece ser revocada para que en su lugar se prosiga con la actuación. Pues bien, el artículo 153 de la Ley 734 de 2002, dispone: “La investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado. (Subrayado fuera de texto). Pero, además, nótese que también el contenido de la norma transcrita, nos permite colegir que, es deber del funcionario de conocimiento verificar la ocurrencia de la conducta, y en el caso particular, surge evidente que el
Seccional de Instancia no cumplió con dichos preceptos.
3. Del caso en concreto La investigación disciplinaria en contra del doctor IVÁN ALEXANDER MARTÍNEZ PARRA, en su condición de JUEZ 17 CIVIL MUNICIPAL DE CALI, se originó por la decisión proferida el 30 de mayo de 2014, dentro del proceso ejecutivo singular radicado número 2011-00666, adelantado por el propietario del Establecimiento de Comercio Electromillonaria e Interelec, mediante apoderado contra los señores Carlos Andrés Urrutia y José Fabio Quintero Corrales. La queja radica en que el Juez declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado, ordenó seguir adelante con la ejecución de la decisión ordenando el avaluó y remate de los bienes embargados y secuestrados de propiedad de uno de los deudores, cuyo liquidación del crédito se remitió para su ejecución al Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, cuyo conocimiento fue avocado por el Juez Séptimo de Ejecución Civil Municipal de descongestión de Cali, el 4 de septiembre de 2014, despacho que mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2015, aprobó la liquidación del crédito y posteriormente el 15 de diciembre de 2015, libró el despacho comisorio a fin de llevar a cabo la medida cautelar.
Decisión que fue controvertida por los demandados mediante acción de tutela por presunta violación al debido proceso y acceso a la administración de justicia, conociendo en primera instancia el Tribunal Superior de Cali – Sala Penal, en sentencia de fecha 31 de agosto de 201621, dispuso tutelar el
derecho fundamental al debido proceso vulnerado por la Fiscalía 163 Seccional de Cali y a su vez negar por improcedente la acción de tutela contra el juzgado 17 Civil Municipal de Cali, decisión que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal el 29 de septiembre de 2016. Esta decisión fue impugnada por el señor José Fabio Quintero Corrales, de conocimiento de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, decisión de fecha 29 de septiembre de 2016, mediante la cual confirmó la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cali22. Motivo de inconformidad “…solicito al señor Magistrado, analizar más a profundidad el origen de la letra de cambio, su utilización, fraudulenta dentro de un proceso civil, pretendiendo con su presentación defraudar la justicia, haciéndola incurrir en un error para obtener una sentencia judicial en su favor, yendo en contra de todos los parámetros legales, apartándose del concepto que tiene hasta hoy , donde solamente se ve la relación laboral, el hecho que hubo un acuerdo de pago para pagar unos faltantes de mercancía, lo que conlleva a garantizar, los intereses de un comerciante yendo en contra de la moral y los valores intrínsecos que deben prevalecer en cualquier relación jurídica...”, al respecto: Encuentra esta Colegiatura que tal como lo sostiene el quejoso de la mano con el material probatorio allegado relativo al proceso ejecutivo singular respecto de las actuaciones desplegadas por el Juez 17 Civil Municipal de 21 Fl. 70 a 105 c. 1ª Instancia 22 Fl. 258 a 265 c. 1ª Instancia
Cali y el Juez 11 Civil del Circuito de Cali, en dos cuadernos anexos, así como la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de fecha 26 de Julio de 2017, mediante la cual tuteló los derechos invocados por el accionante Fabio Quintero Corrales, ordenando dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado 17 Civil Municipal de Cali de fecha 30 de mayo de 2014, asimismo ordenó al Juez 17 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, en el término de un mes proceda a dictar nueva sentencia23. Se colige que la decisión emitida por el Juez 17 Civil Municipal, se emitió sin que verificara el origen legal de la letra de cambio objeto del proceso ejecutivo singular contra Carlos Andrés Urrutia y José Fabio Quintero, motivo por el cual la decisión apelada merece ser revocada pues considera la Sala que, los hechos denunciados o puestos en conocimiento de la Jurisdicción Disciplinaria no fueron debidamente investigados y menos valorados por el a quo, al parecer no observó cuidadosamente el material probatorio allegado, la falta del decreto de pruebas enfocadas a verificar la legalidad de la actuación por parte del representante de la Empresa Electromillonaria al momento de vincular al señor José Fabián Quintero Corrales, la exigencia de la creación de una acción cambiaria como requisito para la obtención de un contrato de trabajo, y el perjuicio de quien le sirvió de fiador cuyo inmueble fue objeto de medidas cautelares, era necesario verificar el nacimiento del título valor a la luz de indicado en el artículo 28 del Código
Sustantivo del Trabajo, siendo necesario oficiar al Ministerio de Trabajo cuya respuesta daría un mejor enfoque de si la decisión proferida por el Juez 17 Civil Municipal de Cali se encontraba acorde a los postulados normativos del Código Sustantivo del Trabajo. 23 Fl. 237 a 255 c. 1ª Instancia Pues conforme a la decisión emitida por el Juez Constitucional advirtió que ésta estaba en contravía con lo descrito en los artículos 13, 59 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo, éste último modificado por el artículo 18 de la Ley 1429 de 2010, lo anterior por cuanto el funcionario investigado no verificó la ilicitud en la creación del título ejecutivo por parte de la empresa contratante concediendo el derecho invocado y fundó su decisión sólo en el hecho de la existencia de la obligación contenida en un título valor, sin tener en cuenta el origen ilegal de la letra de cambio. Ahora bien, observa la Sala dentro del presente dossier, que el a quo no agotó lo suficiente en etapa probator
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.