CSDJ - F7600111020002016013100120171214131001-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7600111020002016013100120171214131001-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. Seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 760011102000201601310 01 Aprobado según Acta No. 102, de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor FERNANDO DE JESÚS PLAZA CALERO, en calidad de quejoso, frente al auto interlocutorio proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en sesión del 21 de marzo de 2017, emitido por el Magistrado José Luis López Becerra, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado ANDRÉS MAURICIO CORDERO CORTÉS identificado con cédula de ciudadanía No. 6.378.313 y tarjeta profesional No. 132.026, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 del 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: Las presentes diligencias iniciaron con fundamento en la queja presentada por el señor FERNANDO DE JESÚS PLAZA CALERO, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, para que
se investigaran las posibles anomalías disciplinarias en las cuales pudo incurrir el abogado ANDRÉS MAURICIO CORDERO CORTÉS identificado con cédula de ciudadanía No. 19.225.154 y tarjeta profesional No. 17.788, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 760011102000201601310 01
Abogado en apelación de auto interlocutorio El señor FERNANDO DE JESÚS PLAZA CALERO, explicó que el 12 de diciembre de 2014 se adelantó una actuación judicial en la Casa de Justicia de Siloé ante la Juez de Paz María J. San Martín, debido a una solicitud de rendición de cuentas que presentó el quejoso en contra de la señora Ruby Cortés quien es la administradora del edificio “Doris” misma que es representada por el doctor
ANDRÉS MAURICIO CORDERO CORTÉS.
Aseveró el convocante, que en la diligencia el investigado indujo en error a la Juez de Paz, pues manifestó que “El señor Fernando de Jesús Plaza Calero, actúa en calidad de arrendatario y no existe ninguna obligación ni legal ni contractual para exigir una rendición de cuentas a la administradora de una propiedad horizontal regida por la Ley 675 del 20011”. El denunciante argumentó que la afirmación hecha por el profesional transgrede lo dicho por la Sentencia C-318 de 2002, la cual según el quejoso dicta “Quienes
residan en el inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal pero no sean propietarios, pueden verse afectados por las decisiones adoptadas por la asamblea de copropietarios o por las autoridades internas, casos estos en los cuales no puede privárseles del derecho de elevar peticiones y obtener pronta resolución, como tampoco negárseles la posibilidad de ser oidos antes de que se adopten por quien corresponda las decisiones pertinentes, en cuanto puedan afectarlos, para lo cual podrán actuar directamente o por intermedio de representantes suyos y con sujeción al reglamento de propiedad horizontal, que se repite, no podrá conculcar o hacer nugatorio este derecho (…) de manera absolutamente abusiva y arbitraria, y por ende ilegal, la Ley 675 estatuye a favor de los propietarios de unidades privadas, todo un amplio catálogo de derechos y tan solo consagra respecto a los tenedores obligaciones y sanciones2”. El inconforme presentó la queja el 01 de agosto de 2016. 1 Ver folios 1 a 4, anexo. 2 Ver folio 1, anexo 2 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio ACONTECER PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogado y la vigencia de su tarjeta profesional, el Magistrado de instancia, dispuso mediante auto del 06 de diciembre de 2016, la apertura del Proceso Disciplinario en contra del doctor ANDRÉS MAURICIO
CORDERO CORTÉS, y fijó como data, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 21 de marzo de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, entre otras determinaciones. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la fecha acordada se instaló la audiencia, con la comparecencia del quejoso y el abogado investigado, procediendo el Magistrado a dar lectura a la queja, por lo cual concedió el uso de la palabra al denunciante quien ratificó la misma bajo juramento y la amplió diciendo que la señora Ruby Cortés, administradora del Edificio “Doris” es la madre del abogado; de igual forma, explicó, haber solicitado la rendición de cuentas por cuanto el dinero del edificio no se ve reflejado en ninguna parte, evidenciándose aparentemente una mala inversión. A continuación de la audiencia, el Magistrado instructor le reconoció personería jurídica a la doctora Martha López como defensora de confianza del togado. En seguida, el instructor del proceso procedió a cederle la palabra al investigado quien rindió versión libre y espontánea, afirmando no entender aun por qué había sido llamado al proceso; aseverando conocer al quejoso, pues vivió un tiempo en el edificio “Doris” donde era arrendatario de uno de los apartamentos. El señor quejoso citó a la administradora del edificio para que le rindiera cuentas en la Casa de Justicia de Siloé, donde se adelantó la diligencia en la cual el aseguró que el señor Fernando de Jesús Plaza Calero en su calidad de arrendatario “no
tenía una obligación legal ni contractual que le permitiera exigir una rendición de cuentas a la administradora de la propiedad horizontal regida por la Ley 875 del 2001” (sic). 3 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio Aseveró que posteriormente a esa situación se le mandaron unas cartas debido a que el quejoso debía cánones de arrendamiento, en seguida inició el proceso de restitución de inmueble arrendado, en el cual se comprometió a entregar el apartamento en determinada fecha pero no lo hizo, aunque tiempo después cumplió. En cuanto al edificio “Doris” refirió ser una propiedad horizontal y la administradora llegó a ese cargo hace 3 años. Para terminar, indicó nunca haber tenido relación contractual alguna con el quejoso, jamás recibió un poder, pues solo actuó como contraparte en su contra en el proceso de restitución de inmueble arrendado y en la diligencia en la Casa de Justicia de Siloé. Seguidamente, el Magistrado le cedió la palabra a la defensora de confianza del encartado, quien resaltó que la rendición de cuentas es un proceso especial el cual no se debe llevar a un Juez de Paz, pues allí solo se adelantaría un mecanismo alternativo de solución de conflictos, por ende el llamado a solicitar el proceso mencionado es el propietario, y otro mecanismo a implementar sería el derecho de inspección igualmente solicitado por la misma parte.
DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN En audiencia de pruebas y calificación de fecha 21 de marzo del 2017, analizadas todas las pruebas allegadas al proceso, el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, en aras de realizar la calificación provisional, decidió terminar el procedimiento disciplinario seguido contra el abogado ANDRÉS MAURICIO CORDERO CORTÉS, conforme lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En seguida se concretó la situación fáctica y se realizó la valoración probatoria. El Magistrado manifestó entender que el único reproche efectuado por el quejoso, es 4 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio que afirmara en la diligencia que al no ser propietario no tenía la capacidad legal para solicitar la rendición de cuentas. Pues bien, concluyó que al no existir una relación contractual entre el abogado denunciado y el quejoso, no hay falta disciplinaria a endilgar, pues el profesional solo expresó un punto de vista en la diligencia y tal conducta es atípica. En cuanto a la situación presentada con la administradora del edificio, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación. Es por esta razón que se decretó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, en favor del endilgado.
LA APELACIÓN
Quedando la decisión notificada en estrados, el quejoso inconforme con la providencia, presentó recurso de apelación, dentro del término concediéndose el mismo en el efecto suspensivo. Señaló el desacuerdo con la decisión del Seccional, pues manifestó que el abogado le mintió a la Juez de Paz, la indujo en error y violó lo dicho por la “Sentencia 318 del 2002”. Afirmó que lo tiene denunciado ante la Fiscalía General de la Nación por fraude procesal. Para finalizar dijo “el Consejo Superior de la Judicatura le dio la licencia para delinquir”: CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor FERNANDO DE JESÚS PLAZA CALERO en calidad de quejoso, contra el auto interlocutorio proferido en 5 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de 21 de marzo de 2017, proferido por el Magistrado José Luis López Becerra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la cual se dispuso
terminar la presente actuación en favor del abogado ANDRÉS MAURICIO
CORDERO CORTÉS.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de
tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, 6 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con los presuntos hechos objeto de queja contra el abogado ANDRÉS MAURICIO CORDERO CORTÉS 2 Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, quien fungiere como quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa, conforme la faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así:
“Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL:
(…) 7 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) Así las cosas, es pertinente recalcar, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia. Consecuentemente con lo manifestado, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.
3. El caso concreto En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por el señor FERNANDO DE JESÚS PLAZA CALERO, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, para investigar las posibles anomalías disciplinarias imputadas al abogado ANDRÉS MAURICIO CORDERO CORTÉS, pues indujo en error a la Juez de Paz María J. San Martín de la Casa de
Justicia de Siloé, pues afirmó que el arrendatario no podía exigir una rendición de cuentas. Frente al asunto que ocupa la atención de la Sala, respecto al presunto comportamiento irregular, no se encuentra soporte fáctico para ser endilgada conducta alguna al abogado ANDRÉS MAURICIO CORDERO CORTÉS por cuanto para atribuir responsabilidad al togado, se requiere que la misma o el hecho sea de tal relevancia que encuadre dentro de los deberes exigidos a los abogados y si dicho comportamiento está contenido dentro de la descripción del deber al cual está obligado el disciplinable, se puede entonces atribuir la respectiva falta cometida, con la sanción que en derecho corresponda. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio El ad quem considera que no hubo falta alguna de parte del abogado, pues su actuar estaba dirigido a buscar el beneficio de su prohijada y tal vez el propio, al realizar tal afirmación a la Juez Instructora, de manera respetuosa y con los argumentos debidos, es difícil afirmar que el fin de la solicitud era el de inducir en error a la directora de la diligencia, pues las alegaciones del abogado tendrían que ser absurdas o disparatadas para llegar a considerar un engaño. En el caso sub examine, se trata de una afirmación acorde a la realidad pues efectivamente la Ley 675 de 2001 entrega facultad de aprobación de cuentas al Consejo de
Administración y a la Asamblea General de propietarios. Por otro lado la sentencia C-318 de 2002, en el resuelve faculta a los moradores no propietarios de la propiedad horizontal para ejercer ante las autoridades internas del mismo el derecho de petición, más no les entrega la posibilidad de iniciar un proceso de rendición de cuentas, esto solo lo pueden hacer los copropietarios. En suma, el Juez de paz no es el funcionario apropiado o competente para conocer de un proceso de rendición de cuentas, pues los conflictos que se ponen en su conocimiento serán aquellos que se puedan transar o conciliar, ya que estos asuntos se resuelven por el mutuo acuerdo de las partes, por lo tanto la Jurisdicción de Paz soluciona los asuntos de manera pacífica y de no lograr un acuerdo simplemente declara la conciliación fallida, tal como pasó en caso de autos, pues el Juez de Paz no emitió una decisión que coaccionara o absolviera a la parte convocada, sino que simplemente profirió una constancia de no acuerdo. Por tal razón, no se puede hacer incurrir en error a quien no está facultado para adelantar el proceso, aun mas cuando el Juez de Paz es un particular que no necesariamente cuenta con conocimientos legales. Por tanto, en sentir de esta Sala, no es dable ejercer reproche disciplinario en contra del abogado ANDRÉS MAURICIO CORDERO CORTÉS, de conformidad con los argumentos descritos con anterioridad y los adicionales dados por el a quo. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio En consecuencia, esta Sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el a quo, proferida el 21 de marzo de 2017, en favor del doctor ANDRÉS MAURICIO CORDERO CORTÉS la cual se encuentra ajustada a las pruebas legal y oportunamente acopiadas, en aplicación de los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente el auto interlocutorio proferido en la sesión del 21 de marzo de 2017, proferido por el Magistrado José Luis López Becerra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado ANDRÉS MAURICIO CORDERO CORTÉS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 10 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21 11 República de Colombia Rama Judicial
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