CSDJ - F76001110200020160138001ADJUNTA20200227192336-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020160138001ADJUNTA20200227192336-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ventiseis (26) de febrero de do mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 760011102000201601380-01 Discutido y aprobado en Sala No. 19 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1 del primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en la que resolvió SANCIONAR a la abogada VIVIANA ESTRELLA MURILLO ROSERO con CENSURA, por incurrir en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa, por infracción a los deberes consagrados en los numerales 6 y 10 del artículo 28 de la misma norma. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias2 realizada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santiago de Cali, remitida el 1 de julio de 2016. En esta, se puso en conocimiento el contenido del numeral 4 de la parte resolutiva del auto del 28 de junio de 2016 emitido por ese despacho judicial, donde se relató que la abogada Viviana Estrella
Murillo Rosero fue designada como curadora ad-litem en un proceso pero no ejerció el encargo ni explicó las razones por las que no lo hizo. Esto, con el fin de que fuera revisada la conducta de la abogada y se establecieran las consecuencias jurídicas correspondientes. 1 Conformada por los magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (ponente) y Luis Hernando Castillo Restrepo. 2 Folio 1 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO Nº. 760011102000201601380-01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Se aportó junto a la compulsa copias de los autos del 28 de junio y del 19 de abril de
20163. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA El asunto correspondió por reparto4 del 5 de agosto de 2016 a la magistrada Liliana Rosales España quien, mediante auto5 del 17 de enero de 2017 avocó conocimiento de la remisión de copias y ordenó acreditar la calidad de abogada de Viviana Estrella Murillo Rosero. Luego de verificar de la calidad de disciplinable de la encartada6, dispuso7 la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de mayo de 2017 a las 9:00 de la mañana. Mediante edicto8 fijado el 25 de enero de 2017 y desfijado el 27 de enero de 2017, se
emplazó a la inculpada y se le informó la fecha de la diligencia. El 2 de mayo de 2017, el magistrado José Luis López Becerra dejó constancia9 que los citados no se hicieron presentes a la audiencia de pruebas y calificación provisional, por lo que reprogramó la diligencia para el 3 de julio de 2017 a las 10:00 de la mañana. Nuevamente se fijó edicto emplazatorio10 con el fin de notificar a la investigada el día 4 de mayo de 2017, siendo desfijado el 8 de mayo del mismo año. En auto del 10 de mayo de 2017 la abogada Viviana Estrella Murillo Rosero fue declarada persona ausente y se le asignó defensor de oficio. El 10 de agosto de 2017, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional11, a la que se presentaron la disciplinable y su defensor de oficio. En esta, Viviana Estrella Murillo Rosero informó que quería continuar con el acompañamiento de su 3 Folios 2-3 ibídem. 4 Folio 5 ibídem. 5 Folio 6 ibídem. 6 Folio 7 ibídem. 7 Folio 8 ibídem. 8 Folio 12 ibídem. 9 Folio 13 ibídem. 10 Folio 17 ibídem. 11 Folio 24 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO Nº. 760011102000201601380-01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN
defensor de oficio. Luego, se escuchó en versión libre a la investigada, en la que advirtió que fue notificada de su nombramiento como curadora ad-litem en su teléfono celular, que acudió al juzgado a posesionarse en el cargo y que no ha sido informada de nuevas diligencias, añadiendo que su correo electrónico antiguo se dañó. El ponente decidió abrir el proceso a pruebas, por lo que requirió al defensor de oficio y su representada para que realizaran solicitudes probatorias. Estos conminaron a que se allegara el acta de posesión y se indicara, por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santiago de Cali, a qué dirección se estaban enviando notificaciones a la abogada. Luego de que las pruebas fueran decretadas, se fijó fecha para continuar con la diligencia para el 3 de octubre a las 2:00 de la tarde. El 19 de enero de 2018 la magistrada Gloria Alcira Robles Correal emitió auto12 avocando el conocimiento del asunto. Mediante oficio Nº 112313 del 22 de marzo de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santiago de Cali remitió copias de varias piezas del proceso 761113121001201600001-00. El 14 de agosto del 2018, se instaló continuación de la diligencia de pruebas y calificación14, a la que se hicieron presentes la disciplinable y su defensor de oficio. Primero, se inspeccionaron los elementos remitidos por el despacho judicial, luego declaró precluido el periodo probatorio y procedió a calificar la actuación.
El magistrado ponente procedió a realizar un recuento de los hechos que motivaron la investigación. Luego, manifestó que en el proceso radicado bajo el número 201600001-00, tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santiago de Cali, la abogada Viviana Estrella Murillo Rosero fue designada como curadora ad-litem, posesionándose del cargo y dejando 12 Folio 29 ibídem. 13 Folio 35 ibídem. 14 Folio 46 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN vencer el término para intervenir en el proceso de restitución de tierras, sin realizar actuación en este y sin comparecer al juzgado cuando fue requerida para dar explicaciones. En consecuencia, le formuló cargos por omisión a los deberes consagrados en los numerales 6 y 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, por incurrir en la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la misma codificación, a título de culpa.
Posteriormente, se le otorgó a los presentes la oportunidad para solicitar pruebas. La disciplinada aportó nuevos documentos y el defensor no requirió la práctica de pruebas. En consecuencia, fijó fecha para rendir alegatos de conclusión en audiencia de juzgamiento para el 5 de septiembre de 2018 a las 4:30 de la tarde.
El 5 de septiembre se dio inicio a la diligencia de juzgamiento15, a la que se hizo presente el defensor de oficio de la investigada. Después de instalada la audiencia, se otorgó el uso de la palabra al único presente para que rindiera alegatos de conclusión. En su intervención, el defensor manifestó que no existía prueba suficiente para sancionar a su representada. Hizo referencia al contenido de los artículos 4 y 8 del Código Disciplinario del Abogado, aludiendo a que Viviana Estrella Murillo Rosero no omitió dar cumplimiento a alguno de los deberes de los abogados y que en tal sentido, se debía respetar su presunción de inocencia. Advirtió que ella ofreció una dirección de correo electrónico al juzgado para que le notificaran todas las actuaciones, la cual el despacho omitió. Una vez finalizados los alegatos, se remitió el expediente al despacho para proferir sentencia. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia16 del 1 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca sancionó a la abogada con censura, al incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 a título de culpa, por infracción a los deberes consagrados en los numerales 15 Folio 58 ibídem. 16 Folios 60-63 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO Nº. 760011102000201601380-01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN 6 y 10 del artículo 28 de la misma norma. En el fallo, la Sala realizó un recuento de los hechos puestos en conocimiento con la queja y de la actuación procesal surtida.
La Sala aclaró que dentro del radicado 2016-00001-01, tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santiago de Cali, se designó como curadora ad-litem a la abogada Viviana Estrella Murillo Rosero, persona a la que se notificó de la designación, tomó posesión del cargo pero, luego de vencer el término de 15 días que se le otorgó para hacer valer los derechos de sus representados, no realizó actuaciones, por lo que se le requirió nuevamente, sin obtener resultados. Aclaró que eso pudo ser corroborado con el análisis de las piezas procesales remitidas por el despacho que compulsó copias, como el auto del 19 de abril de 2016, que la designó como curadora; el oficio que notificó la designación, el acta de posesión del cargo del 21 de abril de 2016, requerimiento consignado en auto del 8 de junio de 2016, el oficio que comunicó el requerimiento y el auto del 28 de junio de 2016, donde se releva del cargo a la implicada. Advirtió que la encartada conocía su deber de adelantar las gestiones pertinentes para representar los intereses de Mario Antonio Ramírez Corrales, María Isabel Ramírez Paniagua, Celia Inés Ramírez Días, Leocaldio Salazar Mejía y Álvaro Tony
Álvarez González,y que sin embargo no lo hizo, sin ofrecer un motivo de justificación válido. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de graduación, que la sanción a imponer a la abogada Viviana Estrella Murillo Rosero era la de Censura. LA APELACIÓN La disciplinada interpuso recurso de apelación17 el día 22 de octubre de 2018. En este, recordó que la investigación se originó por una compulsa de copias del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santiago de Cali. Indicó que no era cierto que no hubiera comparecido o hubiera realizado alguna 17 Folios 70-75 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN gestión, pues compareció a posesionarse de su cargo, según constaba en acta de comparecencia.
Aseveró que obra prueba de que el juzgado tenía conocimiento que el correo que ofreció para surtir notificaciones era vemur27@yahoo.com y no vemur@hotmail.com estrella922@hotmail.com. Señaló que, pese a ser advertido de la equivocación en la dirección de correo electrónico, el despacho judicial continuó notificando mal, destacando que en ese tipo de procesos no se surten notificaciones por estado.
Añadió que no se podía consultar el estado del proceso en la página web de la rama judicial. Aseguró que no tenía forma de conocer las actuaciones en el proceso, siendo esta una carga que recaía en el juzgado. Resaltó que no se pudo probar que ella haya impedido o retardado la actuación procesal, o que hubiera desconocido sus deberes como abogada. Según ella, sí existía constancia en el expediente de que aportó su dirección de correo electrónico al despacho. En consecuencia, solicitó la aplicación de la presunción de inocencia del artículo 8 de la ley 1123 de 2007. En una anotación hecha a mano en el escrito del recurso, el defensor de oficio consignó que coadyuvaba la apelación. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 16 de mayo de 2019, mediante oficio Nº 2496 del 30 de abril de 2019.18 Fue repartida entre los magistrados que conforman la Sala el día 25 de junio de 2019, correspondiendo la actuación a este despacho.19 18 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 19 Folio 3 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente el
día 26 de junio del 2019, para surtir la segunda instancia.20 CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de 20 Folio 4 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la
función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, y sin observar la existencia de vicios con cargo a invalidar la presente actuación, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con base en el material probatorio puesto a disposición y la normativa vigente en materia disciplinaria De la acreditación de la condición de disciplinable La calidad de disciplinable de la implicada quedó acreditada con el certificado expedido por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 16 de enero de 2017, donde consta que la señora Viviana Estrella Murillo Rocero se encuentra inscrita como abogada y es titular de la tarjeta profesional No. 140883, vigente a la fecha de expedición del certificado21. 21 Folio 14 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Del recurso de apelación Contra la sentencia proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de
terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Igualmente como interviniente, el disciplinado está facultado para interponer los recursos que sean procedentes en el caso, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 66 de la ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.” Teniendo en cuenta que la sancionada fue notificada personalmente de la providencia el día 17 de octubre de 2018 y allegó el escrito de apelación el 22 de octubre del mismo año, el recurso se entiende presentado dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la ley 1123 del 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. (…) Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación.”.
Requisitos para sancionar República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo
sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. Del caso en particular Procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. Según la apelante, en el fallo de primera instancia se indicó: “la curadora no compareció, ni realizó ninguna gestión”, cosa que a su criterio no es cierta, pues efectivamente se dirigió al despacho para posesionarse en el cargo. Una vez revisado el fallo, se observa que lo que hizo la recurrente fue sacar un afirmación del seccional de instancia fuera de contexto para intentar cimentar su defensa. La frase es presentada en 2 oportunidades en la sentencia, la primera, cuando se resume la imputación fáctica de la formulación de cargos; la segunda, en el acápite de existencia material de la falta. El texto que la profesional encartada omitió presentar completo, reza: “Dentro del radicado No. 2016-00001 tramitado en el Juzgado 1 Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Cali, se designó como curadora Ad Litem a la doctora Viviana Estrella Murillo Rosero, a quien se le notificó de dicha designación en debida forma, tomó posesión del cargo, se le corrió traslado de las piezas procesales a fin de que haga valer los derechos de sus defendidos en el término de 15 días, sin embargo, vencido el referido
término, la curadora no compareció, ni realizó ninguna gestión, motivo por el cual fue requerida a efectos de cumplir con su función social y aun así, no lo hizo, motivo para compulsar copias en su contra y relevarla del cargo como curadora.” República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Es claro que el hecho de posesionarse en el cargo como curadora ad-litem sí fue mencionado por la Sala de instancia, siendo valorado como elemento para adoptar una decisión, y que la referencia que se hace a la comparecencia de la abogada es respecto al requerimiento hecho por el juzgado luego de la posesión en el cargo. En consecuencia, la valoración realizada en primera instancia respecto a la incomparecencia no presenta discrepancia con los hechos probados en el proceso.
Por otro lado, la disciplinada presentó como justificación de su falta de participación en el proceso de restitución de tierras, por el hecho de ser notificada de las determinaciones tomadas por el despacho a unas direcciones de correo electrónico que no correspondían a las que ella había aportado. Respecto a cómo se surten las notificaciones en los procesos de restitución de tierras, el artículo 93 de la ley 1448 de 2011 dispone: “ARTÍCULO 93. NOTIFICACIONES. Las providencias que se dicten se notificarán por el medio que el Juez o Magistrado considere más eficaz.” Igualmente, dentro de los documentos aportados por la disciplinable e incorporados
por el ponente del proceso disciplinario en primera instancia, aparecen diferentes capturas de pantalla donde se evidencia que está siempre respondía los mensajes desde la dirección de correo electrónico vemur27@yahoo.com . Incluso, uno de los mensajes remitidos por el correo del despacho judicial que instruía el proceso de restitución de tierras se refiere a esa dirección como la suministrada por la encartada en conversación telefónica. Por otra parte, no figura prueba de que se haya requerido a la abogada a la dirección que ella aportó para que rindiera explicaciones sobre su falta de actuación en proceso. Sin embargo, dichos elementos no tiene la fuerza suficiente para exonerar de responsabilidad disciplinaria a la abogada Viviana Estrella Murillo Rosero. En el acta de posesión en el cargo de curadora ad-litem se le advirtió: “Le informo que cuenta con el término de quince (15) días contados a partir de la presente notificación para que haga valer los derechos de sus República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN representados relacionados con el predio solicitado. Para el efecto, le entrego de copia de la providencia que admitió el proceso, y copia digital de la solicitud de restitución de tierras del señor Eloy María Ramírez Corrales con sus respectivos anexos.” Y en auto del 28 de junio de 2016, se indicó que ese término otorgado estaba
vencido, sin que la abogada hiciera valer los derechos de sus representados. Si bien, no es posible confirmar que la encartada fuera notificada del requerimiento para rendir las explicaciones del caso, sí es posible acreditar que la disciplinada no realizó las gestiones propias del cargo como curadora ad-litem en el proceso de restitución de tierras 2016-00001-00 tramitado por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santiago de Cali, pese a que sabía que se le corrió traslado de la solicitud de restitución para presentar oposiciones a la misma. La actitud de la apelante respecto al proceso no se puede calificar como diligente, cuando, en versión libre del 10 de agosto de 2017 más de un año después de posesionada, afirmó que no le habían informado de nuevas diligencias en el proceso, postura que no se acopla a la celosa diligencia con la que los abogados deben atender sus encargos, tal como dispone el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, siendo en últimas su deber acercarse al despacho judicial para averiguar sobre el estado del proceso, si la página web de consulta de la rama judicial no reporta información del caso particular. Agotada la argumentación propuesta por la disciplinada en el recurso de apelación, la sala confirmara el fallo sancionatorio del 1 de octubre de 2018, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, donde la abogada Viviana Estrella Murillo Rosero fue sancionada con censura, por incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca SANCIONÓ a la abogada VIVIANA ESTRELLA MURILLO ROSERO con CENSURA, por incurrir en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa, por infracción a los deberes consagrados en los numerales 6 y 10 del artículo 10 de la misma norma.
SEGUNDO: DEVUELVASE al seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a los establecido en los artículos 70 y siguientes de ley 1123 de 2007, igualmente el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por Sala y los demás fines pertinentes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial