CSDJ - F76001110200020160138101ADJUNTA20160916132610-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020160138101ADJUNTA20160916132610-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente por Existencia otro mecanismo La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión de la petente de amparo versa sobre el contenido de actos administrativos, lo cual es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues tal decisión es en esencia un acto administrativo de carácter particular y concreto, cuya valoración está dentro de la órbita de discrecionalidad y análisis de las accionadas, entendiendo que si hay algún reparo frente al contenido de ese acto particular, existe una jurisdicción apropiada para su controversia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciseises (2016) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000201601381-01 (12626-30) Aprobado según Acta de Sala No. 89 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, el 22 de agosto de 2016, DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora GLORIA CECILIA MEJÍA GOLONDRINO
contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN
GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 8 de agosto de 2016, el apoderado judicial de la señora GLORIA CECILIA MEJÍA GOLONDRINO instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, para que le amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al señalar que luego de haber culminado su periodo de vacaciones se presentó a la Oficina de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Cali, momento para el cual le fue notificada la Resolución de retiro por llamamiento a calificar servicios, negándosele la entrega de una copia íntegra, auténtica y gratuita del mencionado acto administrativo, recibiendo como respuesta “que les es imposible porque llegó vía correo electrónico de Bogotá y como dicha resolución viene de la Dirección General en Bogotá debe ser esa dependencia donde le deben realizar la expedición como solicita”. 1 M. P. doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMON en Sala dual con la doctora LILIANA
ROSALES ESPAÑA.
Culminó la actora señalado que tal omisión ha ocasionado la vulneración de sus derechos fundamentales, en tanto no ha podido acudir a la Jurisdicción Contenciosa, toda vez que es requisito de procedibilidad presentar copia autentica de la resolución de retiro. Por lo anteriormente narrado pretende la accionante: - Tutelar los derechos fundamentales invocado y así decretar la
incorporación inmediata al servicio activo de la accionante al cargo que venía desempeñando sin solución de continuidad y al pago de los salarios dejados de pagar desde el día del retiro a la fecha que se materialice la reincorporación (fl. 1 – 7 c.o.). 2.- El Magistrado de primera instancia, en proveído del 8 de agosto de 2016 avocó el conocimiento del asunto y ordenó notificar inmediatamente a las partes para que se pronunciaran sobre los hechos que consideren necesarios para el esclarecimiento de la acción de tutela (fl. 9 c.o.). 3.- En oficio del 10 de agosto de 2016 No. S-2016/SEGEN-ARJUR1.8.4.-1.5; el Secretario General de la Policía Nacional solicitó se declarara la improcedencia de la acción de amparo al señalar que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora, evidenciando que la señora Mejía Golondrino fue llamada a calificar servicios en tanto cumplía con las condiciones para ello, y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional este mecanismo se aplica para la renovación dentro de la línea jerárquica institucional que busca garantizar la dinámica de la carrera de los uniformados en la Policía Nacional convirtiéndose en una herramienta de relevo en pro de la excelencia institucional, por esto la petente de amparo cuenta con la jurisdicción contenciosa para elevar su reclamo (fl. 18 - 41 c.o.). 4.- El Comandante de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali de la Policía Nacional en comunicación del 11 de agosto de 2016, solicitó se declarara la improcedencia de acción de tutela al no evidenciar que
su entidad lesionara o vulnerara derecho fundamental alguno a la accionante, en tanto al verificar el trámite de notificación efectuado de la Resolución No. 02579 del 13 de mayo de 2016 la actora firmó dicho acto recibiendo una copia del mismo, con lo cual no puede alegar en la acción de amparo la no entrega del tal documento, pues la resolución no requería su autenticación pro cuanto proviene de un funcionario público con lo cual se presume autentico dicho acto administrativo (fl. 44 - 57 c.o.). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 22 de agosto de 2016, DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora GLORIA CECILIA MEJÍA GOLONDRINO contra el
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL
DE LA POLICÍA NACIONAL.
Encontró el Seccional de instancia que la acción de tutela fue presentada sin haberse agotado previamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, siendo éste el medio de control que se erigía para controvertir el acto administrativo proferido por la Dirección General de la Policía Nacional, encontrando que la actora no acudió oportunamente a dicho mecanismo de defensa ni tampoco soportó un perjuicio irremediable (fl. 58 – 76 c.o.). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 29 de agosto de 2016 el apoderado de la actora impugnó la decisión de instancia solicitando se revoque la misma y en su lugar se amparen sus derechos, pues a su juicio las explicaciones dadas por la entidad accionada era una interpretación errada sobre
“copia auténtica” dándole un alcance que no tiene la “copia simple” entregada a su mandante al momento de la notificación de la Resolución No. 02579 del 13 de mayo de 2016, encontrando que el trámite de notificación del mencionado acto administrativo fue irregular en tanto no se le hizo entrega a la actora de una copia autentica de la mencionada resolución impidiéndosele su acceso a la jurisdicción contenciosa administrativa (fl. 88 -93 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido de instancia que resultó adverso a sus pretensiones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al
pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. A su turno, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que
formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho
(sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema
debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta por 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. el apoderado de la actora, quien indicó que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia, en tanto la entidad accionada no le ha hecho entrega de copia autentica de la Resolución No. 02579 del 13 de mayo de 2016, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la cual fue retirada del servicio la señora I.T. GLORIA CECILIA MEJÍA GOLONDRINA, haciéndole entrega de una copia simple con lo cual se le lesionaron los derechos alegados en tanto no ha podido acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. En el caso concreto, efectuado el test de procedibilidad, se colige tal como lo manifestó el seccional de instancia, que en el presente evento al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del citado Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando la accionante dispone de mecanismo para la defensa de sus derechos, en tanto el centro de su reclamo constitucional recae sobre la entrega de una copia autentica del referido acto administrativo, sin embargo de lo mencionado en el escrito de tutela no se evidencia que la accionante
hubiese elevado solicitud alguna a la entidad accionada a efectos de obtener una respuesta concreta o entrega de la Resolución en las condiciones que la requería, ni mucho menos indicó ante quien elevó la petición, lo cierto es que no se comprobó en el trámite tutelar que la entidad demandada se haya negado a ello, toda vez que de lo afirmado por el apoderado de la señora Mejía Golondrina en su petitum de tutela, señaló haber recibido como respuesta por parte de la entidad accionada “que les es imposible porque llegó vía correo electrónico de Bogotá y como dicha resolución viene de la Dirección General en Bogotá debe ser esa dependencia donde le deben realizar la expedición como solicita”, sin demostrar que hubiese acudido a dicha instancia a solicitar la expedición de copia auténtica de la Resolución en comento. Por lo anterior, evidencia la Sala que el reclamo de la accionante constitucional se elevó sin que la Dirección General de la Policía Nacional hubiese tenido la oportunidad de atender la petición de la actora, esto quiere decir, que la señora Mejía Golondrina no ha agotado el trámite administrativo respectivo a efectos de obtener la copia echada de menos en las condiciones requeridas para instaurar la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, situación que evidencia que la accionante no ha agotado los mecanismos jurídicos y/o administrativos con que dispone para la protección de sus derechos fundamentales. De otra parte, ante el reclamo de la actora queda claro para esta Colegiatura que el apoderado de ésta sabe que debe acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir la Resolución
No. 02579 del 13 de mayo de 2016, situación que efectivamente denota el no cumplimiento del requisito de subsidiaridad de la presente acción de amparo lo cual torna en improcedente este mecanismo constitucional, salvo que éste resulte ineficaz, o que se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo el juez constitucional el deber jurídico de establecer si se da o no alguna de las causales señaladas para la procedibilidad de la acción de amparo, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que de no configurarse una de estas circunstancias, las referidas decisiones se mantendrán incólumes; la norma en cita establece textualmente: “ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Subraya la Sala). Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. De lo anterior, evidencia la Sala que dentro de lo informado en el
trámite tutelar la actora no ha elevado ninguna petición formal para acceder a la copia de la Resolución No. 02549 en las condiciones que la requiere para la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demostrándose que la accionante cuenta con el procedimiento administrativo ante la entidad accionada para acceder a sus peticiones, máxime cuando no los ha elevado ante la Dirección General de la Policía Nacional autoridad que emitió la Resolución No.02579 de 2016, para deprecar la protección de los derechos que señala como violados a instancias de la demandada, situación que impide al juez de tutela inmiscuirse en asunto del resorte de otras autoridades judiciales. Con lo referido en precedencia, destaca este Juez Constitucional que contrario a lo señaló por el a quo, la actora cuenta con la actuación administrativa a instancia de la entidad accionada para acceder a la copia del acto administrativo en comento para acceder a instancia de la jurisdicción contenciosa, por lo cual se aviene en improcedente el recurso de amparo, pues como se indicó párrafos atrás, la misma se caracteriza por ser residual y subsidiaria, operante en la medida de no existir otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos. La Guardiana de la Constitución ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por tanto, atendiendo este mandato, encuentra esta Sala, como se indicó en precedencia, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados
a través de dicho mecanismo por el accionante. En sentencia T227 de 2010, refirió el Tribunal Constitucional, que: “(…) “De manera reiterada esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario4, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la protección de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable5. Una de las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela, es la subsidiariedad la cual se torna en una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional. La naturaleza subsidiaria6 y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Ante la existencia de tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional7. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto8. El fundamento del principio de subsidiariedad de la tutela pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un
mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el 4 Corte Constitucional. Sentencia T-827 de 2003. 5 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU–544 de 2001; T–1670 de 2000, y la T–225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004 y la sentencia T-827 de 2003. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2005. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002. 8 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003; T-742 de 2002. y T-606 de 2004 M, entre otras. legislador9, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes10 en los procesos judiciales11. Por lo anterior, la tutela no puede ser concebida como un medio para desplazar otros mecanismos jurídicos de protección o para usurpar competencias ordinarias12, sino que se debe entender como una acción que puede “fungir como recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico en materia de protección de derechos fundamentales”13. El juez de tutela, en consecuencia, no entra a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley14, especialmente si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y
competencias legales. (…)”. La Corte sobre el presupuesto de la residualidad, ya había precisado en sentencia T-255/07: “(…) no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001. 10 Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992; T-567 de 1998; T-511 de 2001; SU-622 de 2001 y T-108 de 2003, entre otras. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-972 de 2005. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997. tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta
eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece –con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo , ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance de l actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.15 (…)”. (sfdt). Cabe agregar, que la Corte Constitucional, desde las sentencias
fundacionales, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los 15 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política. Y frente a este tópico el mismo Tribunal Constitucional ha concluido: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente. (…)”16 Del perjuicio irremediable. Ahora, considerando que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 admite la procedibilidad de la acción tutela, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, sólo cuando “(….) aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”;
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