CSDJ - F76001110200020160142301ADJUNTA20190726083912-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020160142301ADJUNTA20190726083912-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 760011102000 201601423 01 Aprobado según Acta de Sala No. 49 del 24 de julio de 2019.- ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por la doctora Evely Valencia Saavedra, Procuradora Judicial 69 Penal II de Cali, contra el auto proferido el 26 de mayo de 2017, por el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio del cual decidió inhibirse de adelantar actuación disciplinaria contra la abogada OLGA PATRICIA VILLOTA BEDOYA, según queja formulada por la señora STEPHANY CHAMORRO GÓMEZ, y ordenó el archivo de la actuación. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 11 de agosto de 2016, la señora STEPHANY CHAMORRO GÓMEZ, presentó queja disciplinaria contra la abogada OLGA PATRICIA VILLOTA BEDOYA, afirmando que el 10 de agosto de 2016, tuvo una República de Colombia Rama Judicial
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2 M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 760011102000 201601423 01 diligencia ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, encaminada a obtener el aumento de la cuota alimentaria de su hija Valeria Andrea Ruiz Chamorro, y en el desarrollo de la misma, la abogada tuvo con ella una actitud despectiva “ya que cuando se inició la diligencia donde se hizo la propuesta de mi parte ella se burló en mi cara y me dijo ridícula”, actitud que considera “traspasó los límites de lo personal por falta de ética profesional”. (fl. 1 c.o. 1ª instancia). 2.- Una vez acreditado que la doctora VILLOTA BEDOYA se encuentra inscrita como abogada, el Magistrado Sustanciador1 mediante auto del 31 de enero de 2017, ordenó avocar conocimiento de la queja y acreditar los requisitos de procedibilidad, previstos en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 3 y 4 c.o. 1ª instancia). 3.- En esa misma fecha, 31 de enero de 2017, el Magistrado Ponente decidió ordenar la apertura de la Investigación Disciplinaria contra la doctora OLGA PATRICIA VILLOTA BEDOYA, fijando como fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 15 de mayo de 2017. (fls. 5 y 6 c.o. 1ª instancia). DEL PROVEÍDO APELADO El doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del
Cauca, en auto proferido el 26 de mayo de 2017, decidió REVOCAR el auto de apertura de investigación disciplinara y en su lugar INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria contra la abogada OLGA PATRICIA VILLOTA BEDOYA,
1 Dr. LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO
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3 M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 760011102000 201601423 01 según la queja formulada por la señora STEPHANY CHAMORRO GÓMEZ. Como fundamento de su decisión indicó el Magistrado a quo, que las afirmaciones de la señora STEPHANY CHAMORRO GÓMEZ no tienen la entidad suficiente para originar una investigación contra la abogada OLGA PATRICIA VILLOTA BEDOYA, pues los hechos narrados carecen de relevancia disciplinaria. Agregó el Magistrado instructor que es reprobable el hecho de que la profesional del derecho, dentro de una diligencia judicial hubiere empleado términos como los señalados en la queja, luego de lo cual sin concluir la idea (por cuanto al parecer la providencia no se imprimió completa), afirmó que es un desgaste para la administración de justicia continuar con la actuación. Aseveró además el funcionario de instancia, que el escrito presentado por la señora STEPHANY CHAMORRO GÓMEZ carece de sustento probatorio y le falta información que permita hacerse una idea clara del escenario donde ocurrieron los
hechos y la participación de la abogada VILLOTA BEDOYA en la diligencia que se adelantó ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, lo cual implica que se está en presencia de una duda relacionada con la existencia de una asesoría, un patrocinio o una asistencia entre la quejosa y la abogada investigada, que permita establecer si ésta última es sujeto disciplinable, conforme lo normado en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. Razones por las cuales el funcionario de primera instancia concluyó que en este caso lo procedente era dar aplicación al “artículo 68 de la Ley 1123 de 2007”, y en consecuencia ordenó revocar el auto de fecha 31 de enero de 2017, en su lugar inhibirse de adelantar la actuación disciplinaria y archivar la investigación (fls. 13 a República de Colombia Rama Judicial
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4 M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 760011102000 201601423 01 14 vto. c.o. 1ª instancia). Esta decisión fue notificada por estado número 31 de 12 de octubre de 2017, y se registra una nota donde la Procuradora Judicial 69 Penal II de Cali, indica “Acudo al recurso de reposición, sub apelación”. (fl. 14 vto. c.o. 1ª instancia) Obra constancia de ejecutoria del auto, los días 13, 17 y 18 de octubre de 2017 (fl. 15 c.o. 1ª instancia), pero mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2017, el
Magistrado Sustanciador indicó que teniendo en cuenta la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca de 2 de noviembre de 2017 y el traumatismo que generó la directriz de su despacho respecto de los autos inhibitorios y su notificación, era necesario ordenar a la Secretaría de la Corporación regresar al sistema anterior de notificaciones, y en este caso particular efectuar notificación personal a los intervinientes, para evitar la disimilitud con el trámite de notificación dispuesto por los demás despachos, los cuales adoptaron dicha forma de notificación para tales decisiones (fl. 16 c.o. 1ª instancia). Por lo anterior, mediante oficios del 5 de junio de 2018 la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, informó a los intervinientes y a la quejosa la decisión proferida, siendo notificada personalmente la Procuradora Judicial 69 Penal II de Cali, el 20 de junio de 2018, y por Estado No. 027 del 10 de julio de 2018 (fls. 17 a 20 vto. c.o. 1ª instancia).
DE LA APELACIÓN
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5 M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 760011102000 201601423 01 1.- La doctora Evely Valencia Saavedra, Procuradora Judicial 69 Penal II de Cali, el 25 de junio de 2018, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra
el auto proferido el 26 de mayo de 2017, afirmando en primer lugar que la Sala de instancia dio aplicación del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, pero en vez de desestimar de plano la queja, dictó un auto inhibitorio, en el cual además afirmó que si bien es reprochable que la abogada OLGA PATRICIA VILLOTA BEDOYA hubiere empleado esos términos, esta conducta es irrelevante disciplinariamente. Agregó además la apelante que se indicó como hecho fundamental para la decisión inhibitoria que existían dudas respecto de la relación que existió entre la profesional investigada y la quejosa, cuando precisamente esos eran los hechos que debían haber sido dilucidados mediante la correspondiente investigación disciplinaria, añadiendo que inclusive no se determinó la calidad en la cual actuó la doctora OLGA PATRICIA VILLOTA BEDOYA, pues al estar en una conciliación ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, podría incluso haber estado fungiendo como servidora pública, lo cual implicaría la incompetencia de esta Jurisdicción para investigarla. Por estas razones estimó la Agente del Ministerio Público que la queja no podía ser objeto de decisión inhibitoria, por lo cual solicitó la revocatoria de la decisión, a fin de no hacer nugatoria la pretensión de la querellante. En segundo lugar indicó la apelante que no había congruencia en la decisión proferida, pues se fundamenta en la causal desestimatoria, pero se desarrolla como decisión inhibitoria, ordenando además el archivo definitivo, cuando este tipo de decisiones no hacen tránsito a cosa Juzgada, y tampoco se señaló en la misma República de Colombia Rama Judicial
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6 M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 760011102000 201601423 01 cuáles eran los recursos que procedían para la quejosa y el Ministerio Público, o que mecanismos les quedaban a los intervinientes para refutar, protestar o manifestar su inconformidad, pues pese a tratarse de una decisión de plano, la ley no deja ninguna decisión judicial desprovista de mecanismos legales para cuestionarla. Lo anterior, por cuanto esta decisión fue notificada por estado, sin realizar citación personal al Ministerio Público, razones por las que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, agregando además la “INSISTENCIA” para que se inicie la correspondiente investigación disciplinaria (fls. 20 a 25 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrado Ponente avocó conocimiento de las diligencias mediante proveído del 23 de enero de 2019, ordenando, correr traslado al Ministerio Público para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- El 27 de junio de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación surtió comunicación a la disciplinable (fls. 7 a 9 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio
Público (fl. 6 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 9 de abril de 2019 el Agente del Ministerio Público, procedió a rendir concepto en el cual indicó que estaba de acuerdo con las manifestaciones realizadas por la apelante, toda vez que considera que la decisión de primera instancia debe ser revocada, indicando en primer lugar que ya la Sala de Primera Instancia atendió la República de Colombia Rama Judicial
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7 M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 760011102000 201601423 01 solicitud de indicar los recursos que procedían contra la decisión, pues concedió el recurso de apelación. Y en segundo lugar, precisó que compartía las razones expuestas por la apelante, pues la quejosa expuso unas circunstancias de tiempo, modo y lugar que ubican a la abogada OLGA PATRICIA VILLOTA BEDOYA en un contexto profesional, toda vez que los hechos ocurrieron en una diligencia celebrada en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, donde la profesional se burló de la querellante y le dijo “ridícula” imputación puntual que podría enmarcarse en la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, una vez se establezcan las circunstancias en las que ocurrió esta presunta falta, para determinar si la abogada es o no disciplinable (fls. 12 a 14 vto. c.o. 2ª instancia). 4.- El 30 de abril de 2019, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió
certificado de antecedentes disciplinarios No. 385293, en el cual dio cuenta que la abogada encartada no registraba sanciones disciplinarias en su contra; y con constancia de 2 de mayo de 2019, tal secretaría informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos (fls. 16 y 17 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta República de Colombia Rama Judicial
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8 M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 760011102000 201601423 01 Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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9 M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 760011102000 201601423 01 Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Legitimación para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la representante del Ministerio Público está legitimada para apelar la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, veamos la referida norma: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de
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10 M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 760011102000 201601423 01 la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (negrilla y subrayado de la Sala). De la norma anterior se colige que la doctora Evely Valencia Saavedra, Procuradora Judicial 69 Penal II de Cali, se encuentra plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 26 de mayo de 2017, por el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra la
abogada OLGA PATRICIA VILLOTA BEDOYA.
3. De la apelación Sea lo primero indicar que el recurso de apelación impetrado por la doctora Evely Valencia Saavedra, Procuradora Judicial 69 Penal II de Cali, mediante escrito radicado el 25 de junio de 2018 fue presentado oportunamente, pues en este caso
se presentó la siguiente situación: Esta decisión fue notificada por estado número 31 de 12 de octubre de 2017, y se registra una nota donde la Procuradora Judicial 69 Penal II de Cali, indica “Acudo al recurso de reposición, sub apelación”. (fl. 14 vto. c.o. 1ª instancia) República de Colombia Rama Judicial
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11 M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 760011102000 201601423 01 Obra constancia de ejecutoria del auto, los días 13, 17 y 18 de octubre de 2017 (fl. 15 c.o. 1ª instancia), pero mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2017, el Magistrado Sustanciador indicó que teniendo en cuenta la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca de 2 de noviembre de 2017 y el traumatismo que generó la directriz de su despacho respecto de los autos inhibitorios y su notificación, era necesario ordenar a la Secretaría de la Corporación regresar al sistema anterior de notificaciones, y en este caso particular efectuar notificación personal a los intervinientes, para evitar la disimilitud con el trámite de notificación dispuesto por los demás despachos, los cuales adoptaron dicha forma de notificación para tales decisiones (fl. 16 c.o. 1ª instancia). Por lo anterior, mediante oficios del 5 de junio de 2018 la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, informó a los intervinientes y a la quejosa la decisión proferida, siendo
notificada personalmente la Procuradora Judicial 69 Penal II de Cali, el 20 de junio de 2018, y por Estado No. 027 del 10 de julio de 2018 (fls. 17 a 20 c.o. 1ª instancia). Es decir, al haber sido notificada personalmente la señora Procuradora de la decisión proferida, el 20 de junio de 2018, y haber presentado su escrito el 25 de los mismos mes y año, este fue oportuno, razón por la que procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra el proveído de primera instancia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
4. Del caso concreto.
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12 M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 760011102000 201601423 01 Pues bien, la presente actuación disciplinaria inició con la queja formulada por la señora STEPHANY CHAMORRO GÓMEZ contra la abogada OLGA PATRICIA VILLOTA BEDOYA, por cuanto según afirmó el 10 de agosto de 2016 tuvo una diligencia ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para el aumento de la cuota alimentaria de su hija Valeria Andrea Ruiz Chamorro, y en el desarrollo de la
misma, la abogada tuvo con ella una actitud despectiva “ya que cuando se inició la diligencia donde se hizo la propuesta de mi parte ella su burlo en mi cara y me dijo ridícula”, actitud que considera “traspasó los límites de lo personal por falta de ética profesional”. (fl. 1 c.o. 1ª instancia). El Magistrado Instructor de Primera Instancia decidió inhibirse de adelantar actuación disciplinaria con fundamento en la queja promovida por la señora STEPHANY CHAMORRO GÓMEZ, al considerar que las afirmaciones de la señora STEPHANY CHAMORRO GÓMEZ no tenían la entidad suficiente para originar una investigación contra la abogada OLGA PATRICIA VILLOTA BEDOYA, pues los hechos narrados carecían de relevancia disciplinaria, pese a lo cual indicó que era reprobable el hecho de que la profesional del derecho, dentro de una diligencia judicial hubiere empleado términos como los señalados en la queja, luego de lo cual sin concluir la idea (por cuanto al parecer la providencia no se imprimió completa), afirmó que era un desgaste para la administración de justicia continuar con la actuación. Aseveró además el funcionario de instancia, que el escrito presentado por la señora STEPHANY CHAMORRO GÓMEZ carecía de sustento probatorio y le faltaba información que permitiera hacerse una idea clara del escenario donde ocurrieron los hechos y la participación de la abogada VILLOTA BEDOYA en la diligencia que República de Colombia Rama Judicial
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13 M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 760011102000 201601423 01 se adelantó ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, lo cual implicaba que se estaba en presencia de una duda relacionada con la existencia de una asesoría, un patrocinio o una asistencia entre la quejosa y la abogada investigada, que permitiera establecer si ésta última era sujeto disciplinable, conforme lo normado en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. Frente a la anterior decisión, la doctora Evely Valencia Saavedra, Procuradora Judicial 69 Penal II de Cali, presentó recurso de alzada, afirmando que no estaba de acuerdo con el auto inhibitorio, sobre todo cuando en el mismo se afirmó que si bien es reprochable que la abogada OLGA PATRICIA VILLOTA BEDOYA hubiere empleado esos términos, esa conducta era irrelevante disciplinariamente. Agregó además la apelante que se indicó como hecho fundamental para la decisión inhibitoria que existían dudas respecto de la relación que existió entre la profesional investigada y la quejosa, cuando precisamente esos eran los hechos que debían haber sido dilucidados mediante la correspondiente investigación disciplinaria, añadiendo que inclusive no se determinó la calidad en la cual actuó la doctora OLGA PATRICIA VILLOTA BEDOYA, pues al estar en una conciliación ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, podría incluso haber estado fungiendo como servidora pública, lo cual implicaría la incompetencia de esta Jurisdicción para investigarla. Sobre el particular, encuentra la Sala que le asiste razón a la representante del
Ministerio Público, pues de la queja presentada por la señora Chamorro Gómez, se advierte la existencia de los elementos de juicio necesarios para dar apertura a una investigación disciplinaria, en tanto se tiene que en el curso de una diligencia judicial ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se produjo una conducta República de Colombia Rama Judicial
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14 M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 760011102000 201601423 01 que desdice de la mesura con la que los profesionales del derecho deben ejercer su profesión. Bajo este panorama, encuentra la Sala que las afirmaciones de la quejosa deben ser investigadas, a fin de establecer realmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron, pero fundamentalmente la condición en que actuaba la
doctora OLGA PATRICIA VILLOTA BEDOYA.
Finalmente, resulta oportuno para la Sala hacer un fuerte llamado de atención al Magistrado de instancia para que se abstenga de proferir decisiones de esta clase, por cuanto en este caso su predecesor ya había ordenado la apertura de investigación disciplinaria, fijando fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, pese a lo cual el doctor CASTILLO RESTREPO, decidió anular este auto e inhibirse de iniciar la actuación, cuando una revisión integral del expediente, le habría permitido observar que era necesario activar el aparato judicial disciplinario, a fin de establecer los hechos narrados en la queja y la calidad en la que actuó en ese asunto la abogada denunciada.
En suma, la Sala REVOCARÁ la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, el 26 de mayo de 2017, mediante el cual resolvió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora OLGA PATRICIA VILLOTA BEDOYA, según queja impetrada por la señora STEPHANY CHAMORRO GÓMEZ, para en su lugar, continuar con la investigación disciplinaria.
OTRAS DETERMINACIONES
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15 M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 760011102000 201601423 01 Observa la Sala que la decisión objeto de alzada fue emitida por el a quo el 26 de mayo de 2017, y se ordenó notificar tal decisión personalmente el 7 de noviembre de 2017, habiendo emitido los correspondientes oficios hasta el 5 de junio de 2018, y presentado el recurso de apelación el 25 de junio de 2018, sólo hasta el 29 de noviembre de 2018, mediante oficio No. 5225, la Secretaria de Instancia remitió la actuación a esta Corporación, encontrándose que el envío del expediente se produjo después de casi un año, situación que no se observa como ajustada dentro de unos términos razonables, por lo cual se dispondrá la compulsa de copias, con destino a la Presidencia del Seccional de instancia, para que se investigue la
actuación de los empleados de la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca que tuvieron a cargo el trámite de esta actuación, en aras de establecer si incurrieron en una actuación contraria a sus deberes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, el 26 de mayo de 2017, por el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio del cual decidió inhibirse de adelantar investigación disciplinaria contra la abogada OLGA PATRICIA VILLOTA BEDOYA, según queja formulada por República de Colombia Rama Judicial
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16 M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 760011102000 201601423 01 la señora STEPHANY CHAMORRO GÓMEZ, y ordenó el archivo de la actuación, para en su lugar, continuar con la investigación disciplinaria, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique a la quejosa de la presente decisión, de conformidad
con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación.
TERCERO: POR SECRETARIA JUDICIAL DE LA SALA, dese cumplimiento a la compulsa de copias ordenada en el acápite de otras determinaciones, con destino a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que se inicien las acciones disciplinarias respectivas.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
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17 M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 760011102000 201601423 01 Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial