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CSDJ - F76001110200020160143001ADJUNTA20171213151956-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020160143001ADJUNTA20171213151956-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201601430 01 Aprobado Según Acta No. 102 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora Liliana Rosales España Procuradora 64 Judicial II en lo Penal, contra la decisión del 22 de noviembre de 2016, proferida por el Magistrado ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, en el que se dispuso INHIBIRSE de iniciar acción disciplinaria en las presentes diligencias. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante oficio No. 1109/MDN-DEJUM-J-158 I.P.M.-DEVAL-1.10 del 23 de junio de 2010 suscrito por el Capitán JOVANNE ESTEBAN ORTÍZ PÉREZ, Juez 158 de Instrucción Penal Militar DEVAL, en cumplimiento de auto del 22 de junio de 2016, envió información allegada a ese despacho a través del correo electrónico en el que se adjuntan cinco folios, a fin de que se investigue presuntos hechos irregulares realizados al parecer por la abogada ELENA MARCELA CIFUENTES HERRERA.

La comunicación a que hace referencia el informe precitado, es un correo electrónico enviado el 19 de junio de 2016, por Genaro Ortíz Mina, con el objeto de denunciar irregularidades y hechos de corrupción del Jefe de la Oficina Disciplinaria en el Departamento del Valle del Cauca, Capitán Rubén Darío Gaitán Camelo en alianza con 1 Fls. 15 al 17 del C.O. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No.760011102000201601430 01

Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio la abogada ELENA MARCELA CIFUENTES, respecto de las diferentes novedades que se tramitan a los Policías en ese Departamento, y que conllevan a la apertura de investigación disciplinaria, que una vez llegan a dicha dependencia se filtran a la abogada quien a su vez comienza una labor de ubicación y contacto del Policía

afectado, intimidándolos de una inminente sanción, de su experiencia, conocimiento y amigos en la oficina disciplinaria, para asumir los asuntos, por los cuales cobra honorarios desproporcionados que comparte con el Capitán Gaitán Camelo, por fallos amañados y arbitrarios. Señaló el informante que esta situación se puede confirmar con varios de los casos decididos algunos de ellos con absolución y otros sancionados, al igual que citó en detalle con números de radicados algunos de los asuntos en los que atribuyen se han presentado las irregularidades puestas en conocimiento. Antecedentes. Mediante acta de reparto del 12 de agosto de 2016, se asignó el informe noticioso al doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMON, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

DECISIÓN APELADA

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M.P. DR. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No.760011102000201601430 01

Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio

Mediante auto del 22 de noviembre de 2016, el Magistrado Sustanciador resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria y archivar en forma definitiva las diligencias, en aplicación del artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, decisión que fundamentó en los siguientes términos: “En el caso bajo estudio no se observa conducta alguna que amerite la iniciación de acción disciplinaria contra la profesional del derecho ELENA MARCELA CIFUENTES HERRERA, por cuanto el suceso objeto de remisión de copias por parte del Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar del Departamento de Policía Valle, se efectuó en razón a la información suministrada por el señor Genaro Ortíz Mina, mediante correo electrónico, a través del cual colocaba de presente hechos de corrupción y constreñimiento efectuados por el Mayor Rubén Darío Gaitán Camelo – quien se desempeña como Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía Valley la doctora Elena Marcela Cifuentes Herrera, y siendo ello así, es claro que nos encontramos frente a un suceso que imposibilita poner en funcionamiento la potestad sancionadora del Estado dada la inexistencia de afectación sustancial de los deberes o incompatibilidades que deben observar los abogados en el ejercicio propio de su profesión. Pues teniendo en cuenta lo anterior, preciso es señalar que el suceso objeto de remisión de copias por parte del Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar del Departamento de Policía Valle, debe continuar siendo adelantado por parte de la Fiscalía General de la Nación – como en efecto lo dispuso dicho juzgado en el auto del 22 de junio de 2016-, más no por la jurisdicción disciplinaria, dado que el descrito

suceso se originó de forma particular y no en el ejercicio profesional. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

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Radicado No.760011102000201601430 01

Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio De este modo es claro que nos encontramos ante sucesos que son irrelevantes a la óptica del derecho disciplinario, pues itérese, que dicho suceso presuntamente fue originado de manera particular por la doctora Elena Marcela Cifuentes Herrera y el Mayor Rubén Darío Gaitán Camelo, -quien se desempeña como Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía Valle -, mas no de una actividad propia en el ejercicio de su profesión.”.

Después de citar jurisprudencia de esta Corporación sobre la interpretación del artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado instructor concluyó: “Por lo tanto, en atención a que los sucesos objeto de queja son irrelevantes a la óptica del derecho disciplinario respecto de los deberes, incompatibilidades y faltas que deben

observar los abogados en el ejercicio propio de su profesión, innegable resulta para el Magistrado inhibirse de iniciar actuación alguna con relación a los esbozados hechos, conforme lo preceptuado por el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007,que consigna que los escritos de queja de “hechos disciplinariamente irrelevantes (…), darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna”. DE LA APELACIÓN En escrito radicado el 7 de diciembre de 2016, la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

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Radicado No.760011102000201601430 01

Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio Procuradora 64 Judicial II en lo Penal, presentó recurso de apelación contra la decisión emitida el 22 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, en el cual presenta los siguientes argumentos: “… no resulta acorde a la función disciplinaria, lo afirmado por el Honorable Magistrado

Ponente, que considera los hechos atribuidos, ajenos al derecho disciplinario, en tanto que advera que “el suceso presuntamente originado de manera particular por la doctora Elena Marcela Cifuentes Herrera y el Mayor Rubén Darío Gaitán Camelo, - quien se desempaña (sic) como Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía Valle - más no de una actividad propia en el ejercicio de la profesión”. “Todo lo contrario, la queja aunque de procedencia electrónica, indica que la abogada, entiéndase como litigante, coacciona o induce a personal de la policía a pagar dinero indebido, por supuestamente conseguir decisiones disciplinarias favorables, indicándoles que tiene experiencia o conocimiento en área y que pueden tener sanciones muy drásticas (ver fol. 8), lo que advierte que actúa presuntamente con violación de observar la constitución y la ley, creando falsas expectativas o magnificando las dificultades del asunto, o asegurando un resultado favorable, o puede haber incurrido en actuaciones de mala fe, garantizando que de ser encargada de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable, o alterando la información correcta, con el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del mismo, todas posibles faltas a la dignidad de la profesión, la lealtad con el cliente, que no han sido investigadas.

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Radicado No.760011102000201601430 01

Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio Y no han sido investigadas, pese a que en la queja se mencionan radicaciones como No. 50 de 2014 sobre una investigación contra un patrullero que presuntamente abusó de una niña de tres años y la No. 108 de 2014, en la que se trata de una captura de un particular que potaba pistola de un oficial del Gaula que estaba de franquicia y del No. 106 porque el investigado no se presentó a trabajar y que como la abogada era la disciplinable, se cuadró para justificar la conducta. También mencionado el caso de un policía de carreteras y del No. 26 entre otros.

Sin embargo el Magistrado sustanciador, no ordenó la constatación de la calidad de abogada de la mencionada, ni ordenó en audiencia la aducción de medios de prueba testimonial o documental, como las carpetas que tienen una información concreta y clara como el número de radicación y los hechos que se disciplinan. En efecto, la total ausencia de investigación, por parte de la Sala, impide establecer con claridad cómo se fraguó la relación contractual con los policiales o si se pactaron honorarios, si en efecto hubo policiales involucrados a los que se les sobrevaloró su

situación disciplinaria y se les prometió un resultado favorable, de acuerdo a la queja. Más en la ausencia total de actividad probatoria, la decisión se considera sin fundamento probatorio, carente de motivación legal y por lo tanto, con todo respeto no satisface los estándares para los que fue instituida Constitucional y legalmente la función disciplinaria, por la cual deja inerme a quien demanda justicia disciplinaria. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio Estas razones, llevan entonces a que se SOLICITE, la revocatoria de la decisión atacada, por cuanto no se considera acorde con el debido proceso, y constituye entonces una decisión, sin fundamento probatorio y falta de motivación.”.

Como segundo argumento de la apelación, esgrimió la señora Procuradora, que la decisión controvertida se profirió por Sala Unitaria, lo que en su criterio rompe la

teleología bajo la cual se ha concebido la conformación de Tribunales o Salas, considerando preponderante la existencia de un debate, en el que participan dos o más Magistrados, lo cual democratiza la resolución de los procesos, permite se aminoren los errores judiciales y por último, al emitirse por escrito la decisión, se conculca el principio que en materia de investigación contra abogados, las decisiones se adoptaran en audiencia, indicando que acorde con el artículo 68 de la ley 1123 de 2007, se podrá desestimar de plano la queja si no presta mérito para abrir proceso, por determinación que adoptará la Sala de conocimiento, por lo que no puede decidir un solo Magistrado el asunto debatido.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto que resolvió inhibirse de iniciar proceso disciplinario y

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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio

dispuso el archivo de la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 19962. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el 2 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura

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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes

para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. De la legitimidad de la quejosa para apelar Al tenor de lo reglado en los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007, el Ministerio

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No.760011102000201601430 01

Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio Público como interviniente en la actuación disciplinaria está legitimado para apelar la decisión inhibitoria dictada dentro de las diligencias, disponen las referidas normas: “Artículo 65.- Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el ministerio público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

(…)

2. Interponer los recursos de ley”.

Caso concreto Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. La apelante sustentó el recurso de apelación y solicitó la revocatoria de la decisión impartida el 22 de noviembre de 2016 por el Magistrado instructor Álvaro Acevedo

Leguizamón, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, fundamentalmente con dos argumentos: REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No.760011102000201601430 01

Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio 1.- Que los hechos puestos en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria en el Valle del Cauca, ameritan adelantar investigación disciplinaria, por cuanto los hechos puestos en conocimiento por correo electrónico, concretan situaciones de posibles actuaciones de la abogada Elena Marcela Cifuentes Herrera, como litigante y que eventualmente estarían inobservando deberes relacionados con la dignidad de la profesión y lealtad con el cliente. 2.- Que la decisión controvertida, no podía ser dictada solo por el Magistrado sustanciados, sino por la Sala Dual y tampoco por escrito sino en audiencia.

Pues bien, en cuanto al primer punto hace referencia el recurrente, advierte esta Colegiatura que asiste razón a la apelante, pues se advierte de la comunicación

allegada por correo electrónico al Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar de Santiago de Cali, la narración de presuntos hechos de corrupción y connotación disciplinaria, que involucran al Mayor RUBEN DARÍO GAITÁN CAMELO, Jefe de la Oficina de Control Interno del Departamento de Policía del Valle y a la abogada ELENA MARCELA

CIFUENTES HERRERA.

Es así como contrariamente a la interpretación efectuada por el Magistrado Álvaro Acevedo Leguizamón, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al inhibirse de iniciar actuación disciplinaria, con fundamento en el artículo 69 de la ley 1123 de 2007 y por considerar que los hechos puestos en conocimiento de esta jurisdicción, no lo fueron en ejercicio de funciones de la abogada, sino en asuntos particulares, tal apreciación es errada y no consulta la

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