CSDJ - F76001110200020160143301ADJUNTA20180209153942-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020160143301ADJUNTA20180209153942-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 760011102000201601433 01 Aprobada según Acta No. 05 de la misma fecha.
REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
ABOGADA CAROLINA LÓPEZ CALVACHE.
VISTOS Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 16 de mayo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de las diligencias, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 de la Ley 1123 de 2007, a favor de la abogada CAROLINA LÓPEZ CALVACHE. SÍNTESIS FÁCTICA Las presentes diligencias se originaron en la queja presentada el 12 de agosto de 2016 por el señor JULIO CÉSAR GAVIRIA CANO, en contra de la abogada CAROLINA LÓPEZ CALVACHE, quien señaló: “Hace más de cuatro (4) años le di poder a la doctora antes mencionada para que iniciara proceso a mi favor y en contra de la constructora GARCÍA RÍOS en cuanto a lo laboral con dicha empresa, además del poder le dy (sic) $50.000, pues el arreglo o contrato verbal con ella era que de acuerdo a lo
que pudiera sacar ella tomaría sus honorarios, pero esta es la fecha que la doctora no ha presentado ningún tipo de demanda para iniciar el proceso laboral a mi favor, además ahora que yo le requiero no me contesta el teléfono, por lo cual solicito a ustedes se sirvan citar a la doctora con el fin de que se aclare mi situación ya que esto perjudica mis intereses, pues no sé 1 Magistrado Ponente JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO porque de el actuar de ella de esa manera después que se comprometió a trabajar en el caso”.
CALIDAD DE ABOGADA Obra a folio 4 del cuaderno de primera instancia, certificado No. 325860, de 18 de noviembre de 2016, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que la doctora CAROLINA LÓPEZ CALVACHE, identificada con cédula de ciudadanía No. 29182170, se encuentra inscrita como abogada, a quien le fue adjudicada la Tarjeta Profesional No. 140426, la cual se encuentra vigente para la fecha. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 25 de noviembre de 2016, el Magistrado Ponente ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la abogada CAROLINA LÓPEZ CALVACHE, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:
1. Mediante edicto fijado el 5 de diciembre de 2016 se citó y emplazó a la
doctora CAROLINA LÓPEZ CALVACHE para que compareciera a notificarse del auto que decidió citarla a audiencia de pruebas y calificación provisional proferido dentro del proceso disciplinario radicado b ajo el No. 2016-01433 que se originó por queja presentada por el señor JULIO CÉSAR GAVIRIA CANO.
2. El 11 de mayo de 2017, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la disciplinable rindió versión libre manifestando que en relación con la presente queja el señor Julio César Gaviria Caro ya había radicado la misma queja la que se tramitó bajo el número de radicado 2014-930 proceso en el que el día 22 de junio de 2015 el Magistrado Wilfredi Hurtado Díaz falló a su favor disponiendo la terminación del proceso.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que en dicha actuación el señor Julio César Gaviria Cano tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelación contra la decisión de terminación de la actuación sin que se hubiera hecho presente en la diligencia, la investigada aportó como prueba el acta de audiencia de fecha 22 de julio de 2015, y el CD de la diligencia.
Agregó que la presente investigación se adelanta por los mismos hechos por los que se siguió la investigación No. 2014-930, solicitando el archivo de la presente actuación por cuanto ya se le había absuelto de esa situación. Seguidamente el Magistrado Ponente dio lectura al acta de audiencia
aportada por la doctora López Calvache en la que se consignó “en vista de que no se observa falta disciplinaria el despacho resuelve: disponer la terminación del proceso en favor de la abogada Carolina López Calvache” Precisó el a quo que en la referida acta no se indicó quien era el quejoso, razón por la cual solicitó como prueba copia del expediente 2014-930 con el fin de verificar si se trata del mismo proceso.
3. El 16 de mayo de 2017 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional dejándose constancia que no compareció el disciplinado, el quejoso, ni el representante del Ministerio Público, procediendo a inspeccionar el expediente con radicado No. 2014-930, señalando que efectivamente como lo manifestó la investigada en su intervención por estos mismos hechos se le siguió un proceso a cargo del Magistrado Wilfredi Hurtado Díaz corroborando que el día 22 de julio de 2015 se procedió a terminar de manera anticipada el proceso seguido contra la investigada; Razón por la cual decidió terminar la presente investigación seguida contra la doctora Carolina López Calvache.
Consideró que de la lectura de la queja que dio origen a la presente investigación y la queja obrante en el proceso 930-2014 se observa que se trata de los mismos hechos y el mismo quejoso refiriéndose a un proceso laboral en contra de la constructora Ríos indicando que por tal razón y en 3
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cumplimiento de los principios de eficiencia y celeridad establecidos en los artículos 51,52 y 57 y de conformidad con el artículo 9 de la Ley 1123 de 2007 que consagra el principio de Non Bis In Idem así: “ARTÍCULO 9o. NON BIS IN ÍDEM. Los destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta”. Coligió que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo transcrito no es posible continuar tramitando el presente proceso, procediendo a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1123 de 2007 dando por terminada la presente investigación disciplinaria a favor de la abogada Carolina López Calvache. DE LA PROVIDENCIA APELADA Consideró el a quo que de la lectura del escrito presentado por el señor Julio César Gaviria Cano que dio origen a la presente investigación y la queja obrante en el proceso disciplinario 930-2014 seguido contra la abogada López Calvache se observa que se trata de los mismos hechos y el mismo quejoso refiriéndose a un proceso laboral en contra de la constructora Ríos, indicando que por tal razón y en cumplimiento de los principios de eficiencia y celeridad establecidos en los artículos 51,52 y 57 debe terminarse la actuación en favor de la investigada de conformidad con el artículo 9 de la Ley 1123 de 2007 que consagra el principio de Non Bis In Ídem, así:
“ARTÍCULO 9o. NON BIS IN ÍDEM. Los destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta”. 4
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Coligió que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo transcrito no es posible continuar tramitando el presente proceso, debiendo darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1123 de 2007 dando por terminada la presente investigación disciplinaria a favor de la abogada Carolina López
Calvache. DE LA APELACIÓN No conforme el quejoso con la decisión de terminación del procedimiento, en favor de la abogada Carolina López Calvache, presentó recurso de APELACIÓN manifestando: Que con la decisión de terminación se le están vulnerando los derechos de defensa y dignidad humana afirmando que está plenamente demostrado que la investigada no interpuso la respectiva demanda en su favor tal como se pactó en el contrato de prestación de servicios profesionales; agregó: “Miren quien me notificó a mi persona ojo UN DIA después de la audiencia ojo: el día 17 de mayo del 2017 hora 3:00 horas que tristeza será que la DR: CAROLINA NO FALTÓ A LA ÉTICA PROFESIONAL Y AL DERECHO DE MI DEFENSA (sic). “No más mentiras aquí solo hay una sola verdad no coloco la demanda
violando todos mis derechos de defensa y el de la ética profesional del ABOGADO. LEY 1123 DEL 2007 DE ENERO 22 DEL 2007 ojo”.
Agregó: “La DR: CAROLINA LÓPEZ CALVACHE es responsable por las violaciones de sus servicios profesionales como abogada y del derecho de mi defensa ante la empresa demandada según ella en el caso investigado actualmente por la sala disciplinaria han violado todos mis derechos fundamentales y de la defensa por encubrir a la doctora Carolina López Calvache”.
CONSIDERACIONES
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 16 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle de Cauca, a través de la cual el a quo, ordenó la terminación del procedimiento de la investigación disciplinaria a favor de la abogada Carolina
López Calvache. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan
inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Ahora bien, del acervo probatorio obrante en el plenario se tiene que efectivamente la disciplinable fungió como apoderada del quejoso dentro del proceso ordinario laboral contra la Constructora García Ríos originado en la perdida de la visión de su ojo izquierdo cuando fungía como empleado de dicha compañía. Es de resaltar que como lo indicó el Magistrado Ponente dentro del proceso disciplinario con número de radicado 2014-930 seguido contra la doctora Carolina López Calvache por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dicha investigación se siguió por la presunta indiligencia de la togada en el desarrollo del mandato conferido por el señor GAVIRIA CANO, debiendo precisarse que se dispuso la terminación de la actuación a favor de la doctora López Calvache por cuanto cómo se extrae del audio de audiencia aportado como prueba en el sub judice en el proceso de marras al momento en que fue conferido el poder a la togada ya había operado el fenómeno prescriptivo, razón por la cual 6
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consideró el a quo que no le asiste responsabilidad disciplinaria a la abogada en el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción.
Así las cosas encuentra esta Superioridad que en efecto existe identidad en
los hechos referidos por el quejoso en la presente actuación y los hechos manifestados en el proceso con radicado No. 2014-930. De esta forma al estar demostrado que la profesional del derecho fue investigada por los mismos hechos denunciados por el aquí quejoso, dentro del proceso disciplinario radicado No. 2014-930, adelantado por la misma Seccional de Conocimiento, donde finalmente el 22 de julio de 2015, se decidió dar por terminada la actuación en favor de la abogada investigada, es evidente que el proceso 2014-930, tuvo como fundamento los mismos hechos aquí investigados, además, proceso que culminó como se advierte con providencia de 22 de julio de 2015, el cual dispuso la terminación anticipada de las diligencias a favor de la doctora CAROLINA López
CALVACHE.
La Constitución Política en su artículo 29, establece: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que
se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” (Subraya y negrilla fuera de texto). La Ley 1123 de 2007, respecto del “non bis in idem”, establece: “Art. 9. Non bis in ídem. Los destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a 7
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.”.
La Corte Constitucional respecto al principio fundamental “non bis in idem”, en sentencia de tutela No. T-575/93, manifestó: “El principio que prohíbe someter dos veces a juicio penal a una persona por un mismo hecho, independientemente de sí fue condenada o absuelta, es expresión directa de la justicia material. En virtud de este principio, no le es lícito al juzgador fraccionar el hecho para convertirlo en varios delitos o traducirlo en varias penas. Tampoco le es permitido valorar un mismo factor como elemento integrante del tipo penal y, a la vez, como circunstancia agravante del delito o de la punibilidad. El principio non bis in idem actua así como una protección al acusado o condenado contra una posible doble incriminación total o parcial.”
La Corte Suprema de justicia en Sentencia de casación de 26 de marzo de 2007, radicado: 25629, argumentó: “Uno. Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple incriminación.” “Dos. De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración.” (subraya la Sala en esta oportunidad). “Tres. Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada.” “Cuatro. Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la comisión de una conducta delictiva, después no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento. Es el principio de prohibición de doble o múltiple punición”. “Cinco. Nadie puede ser perseguido investigado o juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único. Se le denomina non bis in idem material.”1 A juicio de esta Corporación, le asistió razón a la Sala de Instancia, quien consideró con fundamento en las pruebas allegadas al plenario, que la encartada ya fue objeto de juicio disciplinario por los mismos hechos, por lo tanto, no se podía continuar con la actuación disciplinaria en contra de la doctora López Calvache, pues se itera, tal situación ya fue objeto de estudio e investigación dentro de otro proceso del cual conoció en primera instancia,
el Consejo Seccional del Valle del Cauca. 8
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en lo anterior, teniendo en cuenta que los hechos denunciados ya fueron objeto de indagación preliminar, no se puede adelantar otra investigación en contra de la abogada es decir, no podría ser juzgada nuevamente, en atención al derecho fundamental antes citado, así como en lo preceptuado por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, en pacífica jurisprudencia.
Así las cosas, esta Corporación, confirmará el auto apelado, ya que como se advirtió en el mismo, la aquí investigada ya fue objeto de proceso disciplinario, se itera, por los mismos hechos, proceso dentro del cual actuó como quejoso, quien aquí también funge como tal. No hay duda que por los hechos investigados en la presente actuación disciplinaria ya se adelantó investigación ante la jurisdicción disciplinaria, de manera que esta Corporación no puede emitir nuevo pronunciamiento en el sub judice basado en los mismos fundamentos fácticos de aquella, porque tal conducta violaría el derecho fundamental al debido proceso de la disciplinable, diferente sería que surgieran nuevas conductas, pero para el caso sub examine no difieren nada, respecto de las ya estudiadas como se mencionó. En consecuencia, esta Colegiatura en aras de preservar las garantías constitucionales y legales de la investigada, confirmará la decisión de primera instancia, dentro de la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora Carolina López Calvache, teniendo en cuenta la aplicación del principio “non
bis in ídem” . En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 16 de mayo de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó la terminación del procedimiento de la actuación disciplinaria, en favor de la doctora CAROLINA LÓPEZ CALVACHE, conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial 10