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CSDJ - F76001110200020160144201ADJUNTA20190917090437-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020160144201ADJUNTA20190917090437-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C. cuatro (04) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado 760011102000201601442 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 62 de la fecha.

Ref: ABOGADO EN CONSULTA.

JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO REINA.

ASUNTO La Sala procede a conocer en grado de CONSULTA, la sentencia proferida el 29 de agosto de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca1, mediante la cual se le impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES Y MULTA DE CUATRO (4) SMLMV al doctor JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO REINA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por infringir el deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 14 ibídem. HECHOS Se originó la presente investigación disciplinaria tras la compulsa de copias recibida el 13 de julio de 20162, ordenada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santiago Cali, dentro del proceso ejecutivo hipotecario distinguido con el radicado No 2009-00545 - 00 adelantado por la Titularizadora

Colombiana S.A Hitos contra Janeth Zambrano Bermúdez; para que se investigara disciplinariamente al abogado JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO 1 Sala dual Conformada por las Magistrados: M.P Luis Hernando Castillo Restrepo – y Luis Rolando Molano Franco. 2 Folios 374 al 375 del C.P. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 760011102000201601442 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA REINA en su condición de apoderado de la parte demandada, por haberse acreditado en el trámite de la actuación civil ejecutiva antes referida, que el togado Zambrano Reina fue suspendido en el ejercicio de la profesión de abogado por seis (6) meses, sanción que empezó a regir el 26 de mayo de 2015 y finalizó el 25 de noviembre de 2015, periodo en el cual realizó actuaciones dentro del proceso ejecutivo hipotecario antes citado.

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES Mediante certificado No. 316926 expedido el 4 de noviembre de 2016 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la calidad de abogado de JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO REINA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16710852 y tarjeta profesional No. 70003 vigente.3 La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expidió el certificado No. 661626 de fecha 24 de

agosto de 2018 en el cual se evidencia que el Dr. ZAMBRANO REINA, tiene antecedentes disciplinarios como autor de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 dentro del proceso No. 2013-00585 01, en el cual fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses, suspensión que inició el 26 de mayo de 2015 y culminó el 25 de noviembre de la misma anualidad.4 ACTUACIONES PROCESAL Mediante auto de fecha 8 de noviembre de 20165, se aperturó PROCESO DISCIPLINARIO contra el abogado JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO REINA, se señaló el 14 de febrero de 2017 como fecha para la realización de la 3 Folio 417 del C.P. 4 Folio 502 del C.P 5 Folio 420 del C.P. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual por ausencia del disciplinado no se logró efectuar; luego mediante auto de fecha el 7 de marzo de 20176 se declaró persona ausente al implicado, y mediante auto de data 12 de junio de 20177, se le designó como su defensor de oficio al doctor LAUREANO QUINTERO GUTIÉRREZ, con quien se instaló la AUDIENCIA DE PRUEGAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL8, la cual finalmente tuvo

desarrollo el 14 de febrero de 20189. En la fecha antes citada, el Magistrado sustanciador MAURICIO GÓMEZ FLOREZ procedió a la calificación jurídica de la actuación disciplinaria, con formulación del pliego de cargos contra el abogado JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO REINA. Así las cosas, le fue endilgada al profesional del derecho investigado, la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 en concordancia con la incompatibilidad prevista en el artículo 29 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por violar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 14 ibídem. La imputación fáctica frente al implicado giró en torno a haber ejercido la profesión de abogado estando suspendido en el ejercicio de la profesión, dentro del proceso ejecutivo hipotecario distinguido con el No. 2009-00545, tramitado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santiago de Cali. Se le atribuyó concretamente haber ejercido la profesión dentro del proceso ejecutivo antes citado, estando suspendido en el lapso temporal comprendido entre el 26 de mayo de 2015 y el 25 de noviembre de la misma anualidad. Acto seguido de fijó fecha para realizar la audiencia de juzgamiento. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 6 Folio 439 del C.P. 7 Folio 449 del C.P. 8 Folio 452 del C.P. 9 Folio 477 del C.P. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El 10 de julio de 2018 se realizó la audiencia de juzgamiento10, estando presente el defensor de oficio del disciplinado, a quien le fue corrido traslado de las pruebas allegadas al diligenciamiento. El defensor de oficio presentó alegatos de conclusión, quien solicitó con fundamento en el régimen sancionatorio previsto en el Código Disciplinario del Abogado o Ley 1123 de 2007, y en las pruebas recaudadas, le fuera impuesta la menor sanción al disciplinable en atención al artículo 41 de la Ley en cita, esto es, la censura.

PRUEBA DOCUMENAL RECAUDADA En desarrollo de la actuación procesal se recaudaron las siguientes pruebas documentales:

1. Copia de piezas de la actuación civil contentiva del proceso ejecutivo hipotecario de la Titularizadora Colombiana S.A. Hitos contra Janeth Zambrano Bermúdez distinguida con el radicado No 2009-00545 - 00 adelantado ante el Juzgado 4° Civil del Circuito de Cali11.

2. Certificado No. 316926 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia12.

3. Certificación No. 661626 de fecha 24 de agosto de 2018, emitida por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se da fé que el investigado JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO REINA, se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por parte de esta

Superioridad, la cual tuvo inicio el 26 de mayo de 2015 y finalizó el 25 de noviembre de la misma anualidad13. 10 Folio 497 del C.P. 11 Folios 1 al 413 del C.P. 12 Folio 417 C.P. 13 Folio 502 del C.P 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

4. Recurso de reposición presentado el 30 de junio de 2015 ante el Juzgado 4° Civil del Circuito de Cali, por el investigado Dr. JOSE ALBERTO ZAMBRANO REINA en el proceso ejecutivo hipotecario distinguido con el radicado No. 2009-545 0014.

5. Recurso de reposición y en subsidio apelación presentado el 30 de junio de 2015 ante el Juzgado 4° Civil del Circuito de Cali, por el investigado Dr. JOSE ALBERTO ZAMBRANO REINA en el proceso ejecutivo hipotecario distinguido con el radicado No. 2009-545 0015.

6. Solicitud de declaración de nulidad presentada el 14 de julio de 2015 ante el Juzgado 4° Civil del Circuito de Cali, por el togado investigado Dr. JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO REINA en el proceso ejecutivo hipotecario distinguido con el radicado No. 2009-545 0016.

7. Auto de fecha 13 de julio de 201617, emitido por el Juzgado Cuarto

Civil del Circuito de Santiago de Cali, mediante el cual se ordenó compulsa de copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que se adelante la actuación disciplinaria respectiva contra el disciplinable. DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 29 de agosto de 201818, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, declaró disciplinariamente responsable al doctor JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO REINA y como consecuencia le impuso la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DOCE (12) MESES Y MULTA DE CUATRO (4) SMLMV, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por infringir el deber 14 Folios 348 al 353 del C.P. 15 Folios 354 al 358 del C.P. 16 Folios 342 al 345 del C.P. 17 Folios 374 al 376 del C.P. 18 Folios 503 al 511 del C.P. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA profesional previsto en el artículo 28 numeral 14 ibídem.

Lo anterior, al considerar la Sala a quo que con apoyo de las pruebas

documentales compiladas, se demostró que el togado investigado faltó a su deber de respetar y cumplir las incompatibilidades, estando suspendido para el ejercicio de la profesión por seis (6) meses, esto es dentro del periodo comprendido entre el 26 de mayo de 2015 al 25 de noviembre de 2015, encontrando con nivel de certeza que el disciplinable ejerció la profesión durante el plazo de la suspensión antes referido, con la presentación de los recursos y con la solicitud de declaración de nulidad del proceso. La Sala a quo resaltó lo anterior en los siguientes términos: En el caso sub examine, el doctor JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO REINA, actuaba en calidad de apoderado de la señora JANETH ZAMBRANO BERMUDEZ, demandada dentro del proceso ejecutivo hipotecario que bajo el radicado No. 2009 -00545, se surtió en el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cali. En el curso de dicho proceso, y atendiendo el límite temporal fijado en líneas precedentes, obran las siguientes actuaciones surtidas por el encartado: - Solicitud de nulidad del proceso, a partir de la no notificación de los dispuesto por el Tribunal de Cali – Sala Civil. Recibido en el Despacho de conocimiento el 14 de julio de 2015. - Recurso de reposición contra el auto No. 648 del 19 de junio de 2014, notificado el 24 de junio de 2015, (…). Radicado el 30 de junio de 2015 . - Recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto interlocutorio No. 647 del 19 de junio de 2015, notificado el 24 de junio

de 2015, a través del cual el Despacho niega la nulidad reclamada.

Fecha: 30 de junio de 2015. - Recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la totalidad del auto de fecha 19 de junio de 2015, notificado el 24 de junio de 2015, a través del cual el Despacho resuelve comisionar para la entrega del bien inmueble objeto de la referencia. Sello de recibido del 30 de junio de 2015 . (…) ” ( Subrayado fuera de texto)

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

CONSIDERACIONES

Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación y en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en

el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. De la Falta endilgada. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Corresponde entonces a esta Sala decidir si con las pruebas allegadas real y oportunamente al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO REINA, conforme a las cuales la Sala a quo lo declaró responsable de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por infringir el deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 14 ibídem, al representar judicialmente a la parte demandada en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en el Juzgado 4° Civil del Circuito de Santiago de Cali, contra la señora Janeth Zambrano Bermúdez, estando sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses, durante el lapso temporal comprendido entre el 26 de mayo de 2015 al 25 de la misma anualidad.

La atribución jurídica de la falta disciplinaria tiene la siguiente expresión normativa: “Ley 1123 de 2007 . (…) ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra

la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones. PARÁGRAFO. <Aparte subrayado CONDICIONAMENTE exequible> Los abogados titulados e inscritos que se desempeñen como profesores de universidades oficiales podrán ejercer la profesión de la abogacía, siempre que su ejercicio no interfiera las funciones del docente. Así mismo, los miembros de las Corporaciones de elección popular, en los casos señalados en la Constitución y la ley.

2. Los militares en servicio activo, con las excepciones consagradas en el

Código Penal Militar. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

3. Las personas privadas de su libertad como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento o sentencia, excepto cuando la actuación sea en causa propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios.

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.

5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la

dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido. (Subrayado fuera de texto) (…) Artículo 39. “También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. Artículo 28. Son deberes del abogado: (…) 14. “Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. De la Tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 19 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 20 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.21

De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)22.

Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 23. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la 19 Ibídem. 20 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 21 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 22 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 23 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios24”.

Encuentra esta Superioridad que se tiene claro de conformidad con las disposiciones jurídicas resaltadas en esta providencia el compromiso de todo profesional de respetar y cumplir las incompatibilidades, y se tiene constatado con las pruebas allegadas junto con la compulsa de copias realizado por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Santiago de Cali, que el investigado actuó como apoderado de la señora Janeth Zambrano Bermúdez en su calidad de demandada en el proceso ejecutivo hipotecario distinguido con el radicado No.2009-00545, estando suspendido en el ejercicio por esta Superioridad, sanción que empezó a regir el 26 de mayo de 2015 y se prolongó hasta el 25 de noviembre de 2015, con lo cual se atentó contra el deber de respetar y cumplir el régimen de incompatibilidades. En efecto obra a folio 502 del cuaderno principal el certificado No. 661626 de fecha 24 de agosto de 2018, expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se acredita con fuerza de certeza, que el investigado JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO REINA registra como antecedente disciplinario la autoría de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 dentro del proceso disciplinario

distinguido con el radicado No. 2013-00585 01, actuación en la cual esta Superioridad lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por seis (6) meses, sanción que inició el 26 de mayo de 2015 y culminó el 25 de noviembre de 2015. La prueba documental debidamente recaudada la presente actuación disciplinaria y destacada en esta providencia, permite constatar así mismo de manera fehaciente, que el investigado en el lapso temporal antes aludido litigó estando suspendido en el ejercicio de la profesión como apoderado de la señora Janeth Zambrano Bermúdez en el proceso ejecutivo hipotecario distinguido con el radicado No.200900545 00, que cursó en el Juzgado 4° Civil del Circuito de Santiago de Cali; así por ejemplo el 30 de junio de 2015 presentó ante el citado Despacho judicial dos 24 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA recursos de reposición25 - 26; el 14 de julio de 2015, presentó solicitud de nulidad dentro de la misma actuación ejecutiva, razón por la cual mediante auto de data 13 de julio de 201627, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santiago de Cali, ordenó la compulsa de copias respectiva que dio origen a la presente investigación

disciplinaria, con cual resulta evidente la materialización de la falta endilgada al

abogado JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO REINA.

Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si, por el contrario, en ausencia de esta, el desconocimiento por parte del inculpado de las normas que regulan la profesión de abogado en el sub lite, impone determinar que se encuentra agotado este elemento en la estructura de la sanción disciplinaria. Analizado la antijuridicidad para el caso como parte del juicio de responsabilidad disciplinaria, se colige que no existe causal de justificación del comportamiento investigado, es decir, el togado investigado no ha debido actuar dentro del proceso ejecutivo hipotecario distinguido con el radicado No 2009-00545 00 tramitado ante el Juzgado 4 Civil del Circuito de Santiago de Cali, estando suspendido en el ejercicio de la profesión dentro del periodo comprendido entre el 26 de mayo de 2015 y el 25 de noviembre de 2015, lo cual sin duda desconoce el deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007, norma imperativa para todos los profesionales del derecho que le impone respetar y acatar las disposiciones

25 Folios 348 al 353 del C.P. 26 Folios 354 al 358 del C.P. 27 Folios 374 al 376 del C.P. 13 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 760011102000201601442 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA jurídicas que consagran las incompatibilidades en el ejercicio de la profesión del derecho.

De la culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete la conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la

acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” 28 28 Negrilla fuera del texto 14 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPE

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