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CSDJ - F76001110200020160146501ADJUNTA20161013113858-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020160146501ADJUNTA20161013113858-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 76 0011 10 2000 2016 01465 01 Aprobada según Acta de Sala No. 93 de la misma fecha.

Ref.: Impugnación fallo de tutela.

ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 5 de septiembre de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, declaró la protección del derecho fundamental invocado contra

las accionadas PERSONERÍA MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI-VALLE,

PROCURADURÍA REGIONAL DEL CALLE DEL CAUCA, DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL VALLE DEL CAUCA y la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN y REPARACIÓN INTEGRAL DE VICTIMAS, ordenándoles que dieran contestación al derecho de petición elevado por el accionante CLARA

GLADIS COBO VALOIS.

1. ANTECEDENTES. 1.1 Hechos y pretensiones. 1 Conformaron la Sala los Magistrados LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO (Ponente) y

ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Indicó el accionante, que los días 23 de mayo y 13 de junio de 2016, radicó en medio físico un derecho de petición ante la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Personería Municipal de Santiago de Cali, Defensoría del Pueblo Regional del Valle del Cauca y Procuraduría General de la Nación Regional Valle del Cauca, por el cual solicita sea incluida junto con su familia en el Registro Único de Víctimas, pues son personas desplazadas por la violencia, a raíz del homicidio de su hijo Walter Adolfo Jaramillo Valois a manos presuntamente de grupos paramilitares, el cual sucedió cuando se encontraba en compañía de dos de sus hermanas menores de edad, quienes para esa época tenía 5 y 1 año. Muestra su inconformismo pues no hay sindicados por ese crimen ni mucho menos detenidos, que el atentado obedece a móviles de otra manifestación de la violencia, como consecuencia del conflicto armado interno de Colombia, el cual será sustentado en declaración, si fuere necesario, ante la Unidad de Atención y Orientación a las Víctimas o ante la autoridad competente. Manifestó que es una madre cabeza de familia, desplazada y a la vez víctima del conflicto armado, personas de bien, que carecen de los elementos necesarios para tener una mejor calidad de vida y que por temor y desconocimiento no han recibido ningún tipo de ayuda de entidades privadas, ni del Estado y menos de Acción Social o de la Unidad de

Víctimas, han vivido toda clase de atropellos, y que gracias a personas de buen corazón los cuales le han ayudado y le permiten seguir en la lucha con la esperanza de que el Estado los reconozca como víctimas. 1.2Actuación de primera instancia.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Mediante proveído de 24 de agosto de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, admitió la acción de tutela, incoada por la señora CLARA GLADIS COBO VALOIS, ordenándose a las entidades demandadas para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela. 1.3Intervención de las Accionadas. 1.3.1 Personería Municipal de Santiago de Cali. La Directora Operativa (e) del Ministerio Público, Promoción y Defensa de los Derechos Humanos de la Personería Municipal de Santiago de Cali, manifestó que la accionante no ha rendido declaración por los hechos por ella manifestados, es decir la muerte violenta de su hijo, pues en el mes de mayo sólo declaró el desplazamiento forzado, así mismo al revisar en la base de datos no encontró ninguna petición o solicitud que hiciera la señora accionante. 1.3.2. CARLOS HERNAN RODRIGUEZ BECERRA, Defensor del Pueblo Regional Valle del Cauca. Mediante oficio de 20 de agosto de 2016, el funcionario en respuesta a esta acción de tutela manifestó que no se encontró registro de derecho de

petición alguno, lo que sí se encontró fue copia de una declaración con fecha 31 de mayo de 2016, la cual fue enviada a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas en la ciudad de Bogotá, en la cual se hará

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA la valoración, luego de ello se decide si se incluye o no en el Registro de Víctimas. 1.3.3. Procuraduría General de la Nación. La doctora KATHERINE GARCÍA MICOLTA, en representación de la Procuraduría General de la Nación, inicialmente manifestó se declara la improcedencia de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la entidad que representa tiene asignadas unas atribuciones, entre las cuales no se encuentran las que necesita la accionante. EL FALLO IMPUGNADO La Seccional de instancia mediante fallo del 5 de septiembre de 2016 (fls 73 al 81), dispuso: “PRIMERO: TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN, de la señora CLARA GLADIS COBO VALOIS, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR únicamente a la PERSONERÍA MUNICIPAL

DE SANTIAGO DE CALI, VALLE y a la PROCURADURÍA

RTEGIONAL DEL CALLE DEL CAUCA, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda si aún no lo ha efectuado, a resolver en forma efectiva, ya sea positiva o

negativamente, según los elementos de juicio que se tengan para tal fin, la petición elevada y radicada por la señora CLARA GLADIS

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA COBO VALOIS, en su respectivo orden, el 23 de mayo y 13 de junio de 2016”. Para arribar a lo anterior consideró el a quo que de acuerdo al material probatorio la Procuraduría General de la Nación Regional Valle del Cauca y la Personería Municipal de la misma ciudad, no han dado una respuesta de fondo, clara y oportuna, respecto a la petición de la accionante, pues lo que ella buscaba es que se le informara sobre el procedimiento que debía agotar a fin de iniciar el proceso de Ruta de Reparación Integral a las Víctimas. LA IMPUGNACIÓN Notificado tanto la accionante como los accionados, la Procuraduría General de la Nación Regional Valle del Cauca, por el que se revocara el fallo para en su lugar se denegara las pretensiones de la acción constitucional por cuanto esa entidad actuó con absoluto apego a la ley, pues la petición radicada en esa regional estaba encaminada a la inclusión como víctima del conflicto armado interno y a la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física, es de competencia del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, razón por la cual la petición fue remitida a dicha entidad, pues de haberle dado respuesta a tal derecho de petición, hubiese sido desbordar la competencia de la Procuraduría General de la

Nación. A su turno la Personería Municipal de Santiago de Cali solicitó no se tutelara respecto a ella, por cuanto no se encontraron registros de derecho de petición alguno en la base de datos de dicha entidad, lo cual fue corroborado por la misma accionante en una declaración que hizo ante dicha personería,

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA más sin embargo cuando la señora Clara Gladis Cobo Valois declaró respecto al homicidio de su hijo Walter Adolfo Jaramillo, procedió a mandar tal declaración a la Unidad de Víctimas, la cual está en valoración, lo cual le fue explicado a la accionante, por demás a la señora Cobos Valois se le prestó la asesoría suficiente respecto al trámite de su petición.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto

legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Fundamentos de la Decisión. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Derecho de Petición El derecho de petición es un derecho que la Constitución nacional en su artículo 23 ha concedido a los ciudadanos para que estos puedan presentar peticiones a las autoridades, para que se les suministre información sobre situaciones de interés general y/o particular. Textualmente el artículo 23 de la constitución nacional contempla: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA El artículo 5 del Código contencioso administrativo, viene a desarrollar este principio constitucional en los siguientes términos: Peticiones escritas y verbales. Toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio. Las escritas deberán contener, por lo menos:

1. La designación de la autoridad a la que se dirigen.

2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante legal o apoderado, si es el caso, con indicación del documento de identidad y de la dirección.

3. El objeto de la petición.

4. Las razones en que se apoya.

5. La relación de documentos que se acompañan.

6. La firma del peticionario, cuando fuere el caso.

Si quien presenta una petición verbal afirma no saber o no poder escribir y pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta.

Las autoridades podrán exigir, en forma general, que ciertas peticiones se presenten por escrito. Para algunos de estos casos podrán elaborar formularios para que los diligencien los interesados, en todo lo que les sea aplicable, y añadan las informaciones o aclaraciones pertinentes. A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, autenticada por el funcionario respectivo, con anotación de la fecha de su presentación y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado. Esta autenticación no causará derecho alguno a cargo del peticionario.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Alcance del derecho de petición.

Los particulares pueden solicitar y tener acceso a la información y documentación que repose en las diferentes entidades, siempre y cuando no se trate de información que por ley, no tengan el carácter de reservados, caso en los cuales no procede el derecho de petición. Tipos de peticiones que se pueden formular. Mediante un derecho de petición se puedan hacer las siguientes peticiones:  Quejas, cuando ponen en conocimiento de las autoridades conductas irregulares de empleados oficiales o particulares a quienes se ha atribuido o adjudicado la prestación de un servicio público.  Reclamos, cuando se da a las autoridades noticia de la suspensión injustificada o de la prestación deficiente de un servicio público.  Manifestaciones, cuando hacen llegar a las autoridades la opinión del peticionario sobre una materia sometida a actuación administrativa.  Peticiones de información, cuando se formulan a las autoridades para que

estas:  Den a conocer cómo han actuado en un caso concreto.  Permitan el acceso a los documentos públicos que tienen en su poder.  Expidan copia de documentos que reposan en una oficina pública.  Consultas, cuando se presentan a las autoridades para que manifiesten su parecer sobre materias relacionadas con sus atribuciones.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Termino de que disponen las autoridades para dar respuesta a los derechos de petición. Como máximo, las autoridades a quienes se les presente un derecho de petición, deben responder dentro de los siguientes plazos: Quince (15) días para contestar quejas, reclamos y manifestaciones. Diez (10) días para contestar peticiones de información. Treinta (30) días para contestar consultas. En el caso que las autoridades no den respuesta a las peticiones solicitadas, los funcionarios responsables de dar respuesta, pueden ser objeto de sanciones disciplinarias, pues se incurre en causal de mala conducta. Acción de tutela para proteger el derecho de petición. Cualquier ciudadano que considere que por acción u omisión de las autoridades o de los particulares que presten un servicio público o actúen o deban actuar en desarrollo de funciones públicas, vulneren o amenacen el derecho constitucional de petición, puede recurrir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de su derecho constitucional. Caso en concreto. La señora CLARA GLADIS COBO VALOIS, interpuso acción de tutela contra

de la PERSONERÍA MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI-VALLE,

PROCURADURÍA REGIONAL DEL CALLE DEL CAUCA, DEFENSORÍA

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL PUEBLO REGIONAL VALLE DEL CAUCA y la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN y REPARACIÓN INTEGRAL DE VICTIMAS, porque presuntamente le fue conculcado su derecho de petición. Expone la accionante que presentó dos derechos de petición de fechas 23 de mayo y 13 de junio de 2016, por el cual solicitaba que teniendo sus condiciones de ser madre cabeza de familia, desplazada de la violencia y habiendo los grupos al margen de la ley asesinado a un hijo suyo, preguntaba porque no había sido incluida en el registro de víctimas. Pues bien, desde ante mano la Sala anuncia que revocará la decisión objeto de impugnación, por las siguientes razones: En primero lugar desconoció el a quo la respuesta dada y soportada por la Procuraduría General de la Nación Regional Valle del Cauca, en el sentido de que no es de su competencia absolver la solicitud de la accionante y que lo pertinente, y así lo hizo, pues obra a folio 53, era la remisión de la petición a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la ciudad de Cali, es por lo que no se entiende cómo pudo ordenar que el Ministerio Público contestara dicha petición cuando ya en el traslado de la tutela le había informado al a quo el trámite dado a dicha petición, suficiente para que esta superioridad deniegue el amparo en lo atinente a esa entidad.

En igual sentido se pronuncia la Sala respecto a la Personería Municipal de Cali, pues en respuesta a esta acción constitucional visible a folios 25 y 26 del cuaderno de primera instancia, también se dijo que la competencia era de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, actuando conforme a lo contemplado en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011,

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA tomándose ellos la atribución de preguntarle a esa entidad cuál era el trámite dado a la solicitud de la señora Clara Gladis Cobo Valois. Es aquí donde se equivoca la primera instancia, pues exonera a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la responsabilidad que le atañe y es responderle directamente a la accionante sobre su petición y no lo hizo, como tampoco se recibió respuesta alguna cuando se admitió esta tutela, guardando silencio, circunstancia que indiscutiblemente hace que esta Sala no pueda dejar pasar por alto, pues el tema de fondo está relacionado con la petición que hace la señora Cobo Valois, en el sentido de que se le informe cómo va su trámite para ser incluida en el registro único de víctimas, el cual es manejado por la Unidad antes mencionada. Así las cosas, estando vinculada la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a esta acción constitucional, la Sala tutelará el derecho de petición invocado por la accionante y en consecuencia ordenará

a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que dé respuesta de fondo a las peticiones de 23 de mayo y 13 de junio de 2016 hechas por la señora CLARA GLADIS COBO VALOIS, las cuales recibirá en el lugar de residencia consignado en su petición. Sin más consideraciones la Sala revocará la sentencia objeto de impugnación, para en su lugar no tutelar respecto a la Procuraduría General de la Nación Regional Valle del Cauca y la Personería Municipal de Santiago de Cali, por lo dicho en precedencia, en su lugar se tutelará el derecho de petición respecto de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ordenando que en el término de 48 horas una vez sea notificado

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA este fallo, proceda a dar respuesta de fondo a los derechos de petición de fechas 23 de mayo y 13 de junio de 2016. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo del 5 de septiembre de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para en su lugar no tutelar respecto a la Procuraduría General de la Nación Regional Valle del Cauca y la Personería Municipal de Santiago de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: SE TUTELARA respecto a Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ordenando que en el término de 48 horas una vez sea notificado este fallo, proceda a dar respuesta de fondo a los derechos de petición de fechas 23 de mayo y 13 de junio de 2016.

TERCERO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, conforme a lo descrito en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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