CSDJ - F76001110200020160148301ADJUNTA20161025122922-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020160148301ADJUNTA20161025122922-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA
Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 760011102000201601483 01 Aprobado Según Acta Nº 096 de la misma fecha. Ref. Impugnación fallo de tutela Accionante: Marta Lucía Valencia Rivera Accionado: Ministerio de Vivienda y otros. AASSUUNNTTOO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada contra el fallo proferido el 6 de septiembre de 2016, por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante el cual declaró improcedente el amparo al derecho fundamental a la vivienda digna invocado por la señora Marta Lucía Valencia Rivera, en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Sala conformada por los Magistrados Álvaro Acevedo Leguizamón (ponente) y Luis Rolando Molano Franco. La accionante manifiesta que es víctima del desplazamiento forzado, con alto grado de vulnerabilidad, y desde el año 2007 agotó el procedimiento necesario para que se le asigne el subsidio de vivienda, pero no ha sido
posible porque no ha habido convocatoria para dichos efectos. Agregó que el Departamento para la Prosperidad Social y RED UNIDOS no realizan una verdadera encuesta de la población víctima del conflicto armado. Pretende con la acción de tutela “que el gobierno a través del Ministerio nos dé cumplimiento a la ley en vista que los entes territoriales manifiestan que cuando tengamos la carta del subsidio nacional nos entregarán el subsidio complementario”.
ACTUACION PROCESAL
1. La acción pública que se acaba de especificar le correspondió por reparto2 al Magistrado ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el cual por auto del 25 de agosto de 2016 dispuso avocar su conocimiento. En consecuencia, ordenó notificar a las siguientes entidades en calidad de
accionadas: MINISTERIO DE VIVIENDA, DEPARTAMENTO PARA LA
PROSPERIDAD SOCIAL y la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS.
2. De las partes intervinientes. 2 Efectuado el 24 de agosto de 2016 (fl. 10). 2.1. Se pronunció sobre los hechos expuestos en la demanda de tutela, la jefe de la oficina jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Manifestó que dicha entidad no le ha vulnerado el derecho fundamental a la vivienda reclamado por la accionante, porque mediante oficio Nº 20163600661511 del 23 de junio de 20163 se le dio a conocer a la señora Marta Lucía Valencia Rivera la documentación necesaria
para que pudiera ser incluida en el programa de vivienda como potencial beneficiaria, pues así se encontrare identificada en situación de desplazamiento, “no se encuentra dentro de las condiciones requeridas para ser potencialmente beneficiaria del subsidio familiar de vivienda en especie para el proyecto que se está realizando en la ciudad de Cali –Valle del Cauca-, puesto que para dicho proyecto, adicionalmente a esa condición para aplicar al componente ‘Desplazado Unidos’ usted debía estar en las bases de datos de Red Unidos, tener un subsidio asignado y/o en esta calificado, condiciones que no cumple, razón por la cual no es posible incluirla como potencial beneficiaria”. Explicó que la oferta de vivienda y la característica de los proyectos y de la composición poblacional es competencia de FONVIVIENDA, razón por la cual se puede acudir a dicha entidad para conocer el estado en que se encuentra el proyecto que se está desarrollando o se desarrollará en la ciudad de Cali o de otros programas de vivienda diferentes. La declaratoria de improsperidad de la tutela promovida por la señora Marta Lucía Valencia Rivera, solicitó al juez constitucional, quien representa los intereses del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 3 Se adjuntó con la respuesta (fls. 32 a 34). 2.2. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se pronunció a través de apoderada, para solicitar su desvinculación de la presente acción teniéndose en cuenta que de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 555 de 2003, la entidad encargada de coordinar, otorgar, asignar o rechazar los subsidios de vivienda de interés social es el Fondo Nacional de Vivienda y no dicho
Ministerio. 2.3. La Directora de Gestión Interinstitucional de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, informó que mediante comunicado del 30 de agosto de 2016, le informó a la señora Valencia Rivera que dicha entidad no es competente para decidir lo que pretende, para lo cual debe dirigirse al Ministerio de Vivienda. EELL FFAALLLLOO QQUUEE SSEE RREEVVIISSAA Como se anunció, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró improcedente la acción de tutela solicitada. Sostuvo que tal como lo informó el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ningún reproche tiene que hacerse a las entidades accionadas por la no asignación del subsidio reclamado por la señora Marta Lucía Valencia Rivera, porque no ha adelantado el trámite pertinente en los términos de lo dispuesto en los artículos 5 y 8 del Decreto 1921 de 2012, y con las condiciones establecidas en el Decreto 1077 de 2015, es decir, postularse a las diferentes convocatorias de “Bolsas de Asignación de Subsidios” ante las respectivas Cajas de Compensación Familiar y que se encuentre el subsidio asignado y/o calificado por FONVIVIENDA. Resaltó que del trámite que debe agotar la accionante, fue debidamente enterada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, mediante comunicado del 23 de junio de 2016, y se le informó por qué no era
posible atender favorablemente su solicitud “de vivienda e inclusión en el listado de potenciales beneficiarios del programa de vivienda gratuita”. LLAA IIMMPPUUGGNNAACCIIÓÓNN Insistió la accionante en sus argumentos iniciales, orientados a obtener protección al derecho a la vivienda digna por tratarse de desplazada por el conflicto armado en Colombia, y teniendo en consideración que a “muchos compañeros que estaban en las mismas condiciones y ya se encuentran beneficiados con vivienda gratuita o el subsidio nacional para compra de casa usada”.
CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS
Competencia. Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 6 de septiembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que resultó adverso a sus pretensiones. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Siendo así, se procede a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. La accionante es desplazada como consecuencia del conflicto armado en Colombia, condición que fue reconocida por una de las accionadas, esto es, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y en tal condición, se cumple el requisito de procedibilidad de la tutela de la inmediatez. No ocurre lo mismo con el de subsidiariedad, toda vez que según la accionante se le desconoce el derecho al subsidio a la vivienda el cual debe reconocérsele por la condición especial que tiene, para lo cual como con acierto lo consideró la Sala de primera instancia, no ha agotado el procedimiento correspondiente para el acceso al derecho que reclama. Por lo anterior, puede afirmarse que las entidades accionadas: MINISTERIO
DE VIVIENDA, DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y la
UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS, no le han vulnerado el derecho fundamental a la vivienda reclamado en el escrito de tutela. En efecto, la Ley 387 de 1997, por medio de la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado, la atención protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia de nuestro país, define al desplazado en los siguientes términos: “artículo 1º. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos, infracciones al derecho internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.” Por la anterior situación, la accionante, si bien es cierto se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas, no se ha postulado en las convocatorias dirigidas a esa especial población, para el caso de la acción que se analiza, con la pretensión de que se le satisfaga el derecho constitucional a tener una vivienda digna, de acuerdo con los proyectos que para esa especial población desarrolle el gobierno nacional a través de FONVIVIENDA, y tampoco aparece en la base de datos RED UNIDOS, “dentro de las fechas
de corte, establecidas por Prosperidad Social”4. El trámite mencionado se encuentra regulado en el artículo 15 literal a, del Decreto 1921 de 2012, así: “Proceso de selección de hogares beneficiarios del SFVE. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 2726 de 2014. Una vez surtidos los procesos establecidos en los artículos 12 y 14 del presente decreto, el Fondo Nacional de Vivienda remitirá al DPS el listado de hogares que cumplen requisitos para ser beneficiarios del SFVE, por cada grupo de población. El DPS con base en dichos listados seleccionará a los hogares beneficiarios, teniendo en cuenta en cada grupo de población, los criterios de priorización definidos en el artículo 8° del presente decreto y de acuerdo a la metodología que se expone a continuación: a) Si los hogares que conforman el primer orden de priorización exceden el número de viviendas a transferir a un grupo de población en el proyecto, se realizará un sorteo de los hogares del respectivo orden de priorización, en las condiciones establecidas en el presente decreto y se tendrán como beneficiarios del SFVE aquellos que resulten seleccionados en el sorteo”. En diferentes pronunciamientos la Corte Constitucional ha dicho que el procedimiento anterior sólo puede ser modificado por el Juez de tutela en casos de especial situación de riesgo y vulnerabilidad, situación que no se demostró en el caso de la accionante, como con acierto lo resaltó la primera instancia. 4 Cfr. fl. 28. Esa importante consideración de nuestro máximo órgano constitucional, es del siguiente tenor: “por regla general, la acción de tutela no procede para alterar el orden
de asignación de subsidios, o los turnos destinados por la administración para adjudicar las ayudas en materia de vivienda. Una actuación en contrario desconocería el derecho de igualdad de aquellas familias que están en condiciones similares y que aguardan pacientemente el beneficio otorgado por las autoridades competentes. Sin embargo, este Tribunal ha reconocido en casos concretos, excepciones a esta regla general de improcedencia de la acción de tutela, cuando se requiere la intervención del juez de amparo ante la necesidad de un tratamiento con enfoque diferencial, debido a que ciertas personas que hacen parte de la población desplazada se encuentran en una adicional y especial situación de riesgo, indefensión y vulnerabilidad, condiciones que deben verificarse en cada caso concreto”5. Frente a los planteamientos de la demanda de tutela, la Sala de primera instancia resolvió declararla improcedente, al considerar que no existía violación alguna de derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas, lo que permite a esta superioridad confirmar dicha decisión, al quedar demostrado que no hubo violación por parte de las accionadas de los derechos pretendidos, porque la señora Marta Lucía Valencia Rivera no ha agotado los procedimientos legales para acceder al subsidio mencionado, sin que por la mención que hace en el escrito de impugnación respecto al reconocimiento de dicho derecho a otros compañeros se tenga por 5 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. demostrada la vulneración de derecho fundamental a la igualdad, pues por un lado, ninguna prueba aportó al respecto, y de otra parte, como ha quedado dicho, para el acceso a los subsidios de vivienda deben, quienes se
postulen, cumplir con los procedimientos establecidos por cada una de las entidades que hacen parte de esa red de instituciones orientadas a satisfacer las necesidades de la población más vulnerable. En el anterior orden de ideas, debe la señora VALENCIA RIVERA estar atenta a los proyectos de vivienda que implemente el gobierno nacional para la población desplazada por el conflicto armado, para lo cual debe dirigirse tanto al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social como a FONVIVIENDA, recordando que se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas, según lo reglamentado en el artículo 5 del Decreto 1921 de 2012, del siguiente tenor: “Artículo 5°. Información sobre los proyectos en que se desarrollan o desarrollarán las viviendas a ser asignadas a título de subsidio en especie. El Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) remitirá al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), la información de los proyectos seleccionados o que se desarrollen en el marco del programa de vivienda gratuita, indicando el departamento y municipio donde se desarrolla o desarrollará el proyecto, el número de viviendas a ser transferidas a título de subsidio en especie y los porcentajes de composición poblacional de acuerdo con los criterios señalados en el artículo 4° de este decreto, para que el DPS en el término de un (1) mes calendario contado a partir del momento de recibo de la información, entregue al Fondo Nacional de Vivienda la resolución con el listado de potenciales beneficiarios para cada uno de los proyectos. Parágrafo. El tiempo de entrega del listado de potenciales beneficiarios podrá ser modificado conjuntamente por el Fondo
Nacional de Vivienda y el DPS, mediante acta”. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada, mediante la cual fue declarado improcedente el amparo solicitado por la señora MARTA LUCÍA VALENCIA RIVERA, atendiendo las consideraciones expuestas. SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial