CSDJ - F76001110200020160150801ADJUNTA20180316082337-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020160150801ADJUNTA20180316082337-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 760011102000201601508 01 Aprobado según Acta No. 20 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Sala decidiera el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado y el Ministerio Público contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual resolvió SANCIONAR con DOS (2) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado MARIO ORLANDO VALDIVIA PUENTE, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se está ante una causa de nulidad. HECHOS Tuvo origen la presente investigación disciplinaria la compulsa de copias ordenada por la doctora Zoranny Castillo Otalora, Magistrada del Tribunal Contencioso 1 Sala integrada por los Magistrados José Luis López Becerra (Ponente) y Álvaro Acevedo Leguizamón. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 760011102000201601508 01
Referencia: Abogado en Apelación Administrativa del Valle del Cauca, mediante decisión del 2 de agosto del año 2016, para que se investigara la conducta del abogado Mario Orlando Valdivia Puente, conforme al siguiente fundamento: "Ahora bien, al revisar los antecedentes administrativos aportados en medio magnético por Colpensiones, se logró evidenciar que el Dr. Mario Orlando Valdivia Puente presentó otra demanda a nombre de la demandante por los mismos hechos y pretensiones de la presente, la cual cursa en esta Corporación en el Despacho del Dr. Ronald Otto Cedeño Blume, por lo que se procedió a verificar físicamente ambos expedientes y se corroboró que en ambos se solicita el pago del retroactivo pensional a la demandante desde el 20 de octubre de 2010, coincidiendo los hechos, pretensiones, cuantía, pruebas y demás acápites de la demanda" Que teniendo en cuenta lo anterior, menester era compulsar copias ante esta Colegiatura, para lo de su competencia2.
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO Se estableció mediante certificación procedente de la Oficina de Registro Nacional de Abogados, que el abogado Mario Orlando Valdivia Puente, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16783070 y tarjeta profesional No. 63722, se encuentra inscrito como profesional del derecho y la Secretaria Judicial del Consejo Superior allegó constancia No. 835925 y 2922863 en donde certifica que no aparecen antecedentes registrados contra el doctor. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Fl. 1 a 111 c.o. primera instancia 3 Fl. 114, 115 y 124 c.o. primera instancia República de Colombia
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 760011102000201601508 01
Referencia: Abogado en Apelación
I. El 14 de Diciembre del año 2016, una vez avocadas las diligencias y acreditada la calidad de abogado del investigado, sin trámite preliminar, se profirió auto de fecha 14 de diciembre de 2016, en aras de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación, se fijó el 25 de abril del año 2017, a las 10:00 A.M., para llevarse a cabo, librándose las comunicadores de rigor a los sujetos intervinientes.
II. El 25 de abril de 2017, una vez instalada la audiencia, se le puso de presente al abogado Valdivia Puente, la compulsa de copias al investigado ordenada por el Tribunal Contencioso Administrative del Valle del Cauca, posteriormente procedió a rendir versión libre.
Versión Libre Indicó el investigado que tiene a su cargo entre 500 o 600 demandas de orden administrativo contra Colpensiones, la UGPP entre otras entidades del Estado y que desafortunadamente por un error humano de la Secretaria y suya, presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a favor de la señora Maria del Socorro Echeverri Matta, en dos oportunidades, enterándose de ello en agosto del año 2016, cuando en la audiencia inicial se hizo alusión a ello, procediendo a desistir de la misma y a retirar la documentación pertinente y que en consecuencia aceptaba
la falta advirtiendo que no actuó con dolo sino que fue error por falta de cuidado4. Pliego de Cargos – Audiencia de Juzgamiento El a quo procedió a calificar la conducta del investigado, haciendo un recuento de los hechos relevantes adosados al proceso indicando que el abogado presuntamente estaba incurso en la falta descrita en los numerales 10 y 13 del artículo 28 de la ley 4 122 c.o. primera instancia 1CD República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 760011102000201601508 01
Referencia: Abogado en Apelación 1123 del 2007, y por tal razón eventualmente, había trasgredido el numeral primero del artículo 38 ibídem: Que en el presente caso el abogado Mario Orlando Valdivia Puente, interpuso dos demandas a nombre de la demandante Maria del Socorro Echeverri Matta, por los mismos hechos y pretensiones, la cual cursa en el Despacho de la doctora Zorany Castillo Otálora, radicado No. 2015-00574, admitida el 24 de septiembre de 2015, y en el despacho del Doctor Ronaldo Otto Cedeño Blume radicado No. 2015-00864, admitida el 23 de julio de 2015, solicitando en ambas demandas el pago de retroactivo pensional a favor de la demandante desde el 20 de octubre de 2010, coincidiendo los mismos hechos, pretensiones, cuantía, pruebas y demás acápites
de la demanda, respectivamente. Conducta que se le endilgó a título de culpa por no atender con el cuidado suficiente los asuntos que asume tramitar así como no prevenir litigios inocuos y desgastantes, colocando el aparato judicial en movimiento dado que en forma descuidada y negligente interpuso dos demandas a favor de su cliente la refiera MARIA DEL SOCORRO ECHEVERRI MATTA, las que resultaron ser idénticas en todo sentido, omitiendo precaver la interposición de acciones innecesarias e inocuas con detrimento para la administración de justicia y su propia mandante, tal como ha quedado ampliamente expuestas en esta decisión, incurriendo la administración de justicia en un desgaste innecesario, la cual ya se encuentra lo suficientemente saturada impidiéndole una mayor celeridad en la resolución de los diversos asuntos en pro de los usuarios. Quedando debidamente tipificada la conducta a título de culpa, falta endilgada y aceptada por el letrado, configura un comportamiento reprochable, de carácter antijurídico, previsto en el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 1123 de 2007. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Del disciplinado República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 760011102000201601508 01
Referencia: Abogado en Apelación Reiteró el abogado investigado que confesaba la conducta que fue objeto de reproche, no sin advertir que incurrió en la falta pero a título de culpa no hubo mal
intención en su acción, sino un descuido de su parte y de su secretaria, al interponer otra demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sin precaver que dicha acción ya la había iniciado, yerro en el que incurrió debido al gran volumen que tiene de demandas en contra de Colpensiones, reiterando que no lo hizo con dolo, sino por un olvido involuntario que nada tiene que ver con mala fe en aras de desgastar a la administración de justicia. Del Ministerio Público Dentro de las diligencias no se encuentra actuación alguna desplegada por el Delegado del Ministerio Público. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia proferida el 28 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca5, mediante la cual resolvió SANCIONAR con Dos (2) Meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado MARIO ORLANDO VALDIVIA PUENTE, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 1123 de 2007; el a quo en resumen sustentó su decisión con las siguientes argumentaciones: El a quo, señaló revisado el material probatorio allegado que fue copia de las dos demandas interpuestas así como las actuaciones procesales registradas, aunado a ello la aceptación de cargos por parte del disciplinado, encontró que sin justificación alguna, afectó formal y materialmente los deberes descritos en los numerales 10 y 13 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, que lo obligaban a atender con celosa diligencia sus encargos
profesionales y a prevenir la interposición de litigios innecesarios e inocuos como efectivamente ocurrió y con ello obró en contravía del orden jurídico, resultando vulnerado los deberes éticos señalados y, por ello deviniendo en antijurídica la conducta cometida, sin que exista causal de exclusion de responsabilidad disciplinaria, pues no se acreditó ninguna 5 Fl. 125 a 132 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 760011102000201601508 01
Referencia: Abogado en Apelación circunstancia particular que así lo demuestre y sí que con su actuar injustificado y en razón del mandato profesional, atentó contra el citado deber.
Continuó la primera instancia, señalando que en tal sentido, había quedado demostrado que el abogado investigado incurrió en una conducta irregular confesó la falta endilgada, pues no es excusa el hecho de tener a su cargo múltiples acciones de la misma naturaleza, a pesar de ser enfático de no actuar de manera dolosa, se le reprocha el hecho de no ser diligente y prevenir presentar litigios innecesarios y fraudulentos, pues a sabiendas de que había presentado una demanda, interpuso nuevamente la acción desacatando lo dispuesto en la norma, incurriendo en un comportamiento culposo, siendo necesario sancionar la falta endilgada por el descuido y el desgaste en el que hizo incurrir a la administración de justicia y a su mandante con la interposición de las dos acciones.
SALVAMENTO DE VOTO El doctor Luis Hernando Castillo, manifestó su inconformidad con la decisión proferida, por cuanto consideró que debía decretarse la nulidad por indebida tipificación de la conducta, aduce el Honorable Magistrado que la se le imputó la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33, que reza: “Artículo 38. Son faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos: 1. Promover o fomentar litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos”. Pero la conducta en que incurrió el abogado se adecuaba a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que dice: “artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 3. Promover la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, caso en el cual se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991”. Articulado que describe claramente la acción que realizó el abogado pues el bien jurídicamente tutelado que resultó afectado fue el abusó de la vía que la ley ha establecido para acceder a la administración de justicia, por cuanto temerariamente interpuso varias demandas por idéntico asunto e igualdad de las partes6. RECURSO DE APELACIÓN 6 Fl. 133 a 135 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 760011102000201601508 01
Referencia: Abogado en Apelación El doctor Mario Orlando Valdivia Puente, reiteró lo expuesto en su versión libre, señalando que la primera instancia no tuvo en cuenta la confesión de la falta al momento de dosificar la sanción e imponerle 2 Meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, pues en su versión libre manifestó que si bien incurrió en la conducta lo hizo por un descuido y olvido de que ya había iniciado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y que una vez se advirtió el yerro es decir el 27 de abril del año 2017, presentó una solicitud de desistimiento de la demanda en el Despacho del doctor Ronald Otto Cedeño la cual fue debidamente aceptada el día 23 de junio de 2017 dentro del radicado 2015-0864. Lo cual denota que su actuación se encontró desprovista de dolo o mala intención, por lo que solicita se revoque la decisión de sanción que le fuere impuesta para en su lugar se archiven las diligencias en su contra7.
Apelación de la Procuraduría 64 Judicial II Penal Cali Manifestó en su escrito8 que el a quo tipificó erróneamente la falta, por cuanto se refirió a la vulneración por parte del profesional del derecho de los numerales 10 y 13 del artículo 28, artículo 38 numeral 1º, sin advertir que el numeral 10 del artículo 28, se encuentra es dirigido a señalar la prohibición de la falta del artículo 37. Por otra parte, señaló que el a quo atribuyó la falta a título de culpa, error de tipo por
cuanto la falta descrita en el artículo 38, está tipificada como dolosa, no puede deducirse como culposa, conforme lo señaló el abogado disciplinado, pues la dinámica de los hechos tampoco corresponden a dicha descripción abstracta, en este orden de razonamiento, tendría razón el Magistrado que presentó salvamento de voto en el sentido de que la hipótesis corresponde a las faltas establecidas en el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. 7 Fl. 138 a 146 c.o. primera instancia 8 Fl. 148 a 55 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 760011102000201601508 01
Referencia: Abogado en Apelación Para la delegada la decisión interlocutoria que formuló cargos al abogado, como la sentencia que lo condenan, conculcan el debido proceso Constitucional, el principio de legalidad, el de estricta tipicidad, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, por cuanto en el presente caso alegó el abogado y reconoció el Magistrado la presentación de las dos demandas se obedeció a un descuido suyo y de su secretaria, en la confesión no aceptó incurrir en una falta dolosa al deber de lealtad con la administración, porque sostuvo que su actuar no fue doloso, y el Magistrado endilgó la falta señalando que a sabiendas que ya había presentado la
primera, lo cual no es cierto pues en su confesión el abogado aceptó que interpuso dos acciones y explicó las condiciones en las que lo hizo y que una vez se percató del yerro, desistió de una de ellas, el Magistrado de instancia con la confesión derrumbó la presunción de inocencia del abogado disciplinado. Por lo anterior solicitó se revocara la decisión apelada para en su lugar ordenar la nulidad de lo actuado, a partir del pliego de cargos inclusive, para dar paso a la práctica probatoria propia de los descargos. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Carta Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123, esta Sala es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca9, mediante la cual resolvió SANCIONAR con DOS (2) MESES de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado Mario Orlando Valdivia 9 Fl. 125 a 132 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 760011102000201601508 01
Referencia: Abogado en Apelación Puente, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 760011102000201601508 01
Referencia: Abogado en Apelación miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control
disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía, como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 2.- Caso concreto. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 760011102000201601508 01
Referencia: Abogado en Apelación Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional
de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional y atiendan con celosa diligencia sus cargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborara efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el abogado fue declarado responsable porque presentó dos demandas a nombre de la demandante solicitando el pago del retroactivo pensional desde el 20 de octubre de 2010, coincidiendo los hechos, pretensiones, cuantía, pruebas y demás acápites de la demanda. Antes De la Nulidad/ Inobservancia del principio de legalidad. Sería del caso para esta Colegiatura, entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Mario Orlando Valdivia Puente, si no fuera porque de lo estudiado, se observa una causal de nulidad insaneable que hacen imperativa su
declaratoria. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 760011102000201601508 01
Referencia: Abogado en Apelación Lo anterior por cuanto incurrió en el yerro de que al momento de tipificar la conducta señalada en el artículo 38 numeral 1, lo hizo en la modalidad culposa, olvidando que la falta señalada en la normatividad claramente la tipifica en la modalidad dolosa, como la jurisprudencia lo ha señalado la tipificación de la conducta quedará en cabeza de los operadores disciplinarios, convirtiéndose en legisladores, por cuanto un yerro como este en una decisión judicial la tachará como nula, teniendo que retrotraer la actuación al momento en que se profirió el pliego de cargos para que en ese momento se le endilgue al disciplinado en la modalidad correcta, como ocurrió en el presente caso, se demostró el conocimiento que el disciplinado tuvo de la acción reprochable en la que incurrió.
Evidentemente, las preceptivas referidas, relativas a la suspensión, al igual que del principio de legalidad, aplicables a esta actuación disciplinaria, hacen referencia a un todo denominado debido proceso, que incluye la observancia de las causales de nulidad y la declaratoria oficiosa, normas cuyo texto disponen: “Ley 1123 de 2007. (…) Artículo 3. Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado
disciplinariamente por comportamientos que estén como falta en la Ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. (…) Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinan la ritualidad del proceso en los términos de éste código.” República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 760011102000201601508 01
Referencia: Abogado en Apelación (…) Artículo 43. Suspensión. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y tres (3) años.
Parágrafo. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública. (…) Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.”. (…) Artículo 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto
advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto (...)” (…) Artículo 48. “Los principios constitucionales que inciden en el ámbito disciplinario deberán orientar el ejercicio de la función disciplinaria.”. (Subrayado fuera de texto). Entonces, acorde con las citadas normas rectoras, corresponde a esta Superioridad auscultar con detenimiento si dentro de este diligenciamiento disciplinario si se han observado las normas citadas que hacen en su conjunto lo que se denomina el principio del el debido proceso. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 760011102000201601508 01
Referencia: Abogado en Apelación Pues bien, verificado minuciosamente la sentencia de marras, esto es la proferida el 28 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca10, mediante la cual decidió SANCIONAR con DOS (2) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado Mario Orlando Valdivia Puente, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 13 del artículo 28 ibídem, imputando la conducta a título de culpa.
Esta Superioridad le haya la razón a la observación que hizo el Procurador, en relación a la decisión proferida por el a quo, al señalar que en la sentencia existía un yerro insanable, pues la conducta que cometió el abogado y fue objeto de reproche, la Ley 1123 de 2007 la tiene clasificada en la modalidad dolosa, es decir va dirigida a aquellos que actúan con la intención de cometer lo prohibido por la ley, conocen las consecuencias de sus actos y a pesar de ello realizan la acción censurable, ese conocimiento constituye un requisito previo a la voluntad. Circunstancia que en el presente caso se observa, pues de las actuaciones del abogado disciplinado, se tienen que la primera demanda de nulidad la interpuso el 23 de julio de 2015, la segunda demanda la interpuso el 24 de septiembre de 2015, en ese momento ya tenía conocimiento sobre la admisión de la primera demanda y el reparto, no se le da validez al hecho que adujo que no podía distinguir las acciones que interponía pues eran más de 500 demandas en el Tribunal, pues ese volumen de proceso, debería hacer que fuera aún más acucioso y organizado con el control de sus expedientes. Por el contrario, el abogado, solo desistió de la segunda demanda interpuesta, un año después de presentada la queja en su contra, es decir el 27 de abril de 2017, y año y medio, después de haberla interpuesto es decir en septiembre 10 Sala conformada por los Magistrados ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA y GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL. República de Colombia
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 760011102000201601508 01
Referencia: Abogado en Apelación de 2015, cuando ya se encontraba admitida y en trámite judicial, quedando claro que el abogado disciplinado actuó de manera alterna en las dos demandas de nulidad, y con conocimiento de causa, reuniendo los requisito que estipula la norma de incurrir en una falta a título de dolo.
La Corte Constitucional ha indicado respecto a la garantía de un debido proceso, que tanto las autoridades judiciales como las administrativas, deben actuar respetando la secuencia de los actos previstos en la ley11 el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental12, establecido como una garantía para los asociados, que confían en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado, por lo que la Corte Constitucional en la sentencia T1263 de 2001 sostuvo lo siguiente: “(…) El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda –legítimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor
razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligaci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.