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CSDJ - F76001110200020160154701ADJUNTA20181127183611-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020160154701ADJUNTA20181127183611-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 760011102000 2016 01547 01 Aprobado según Acta No. 103 de la misma fecha

REF.: APELACIÒN SENTENCIA ABOGADO

YEFFERSON TORRES RAMÍREZ VISTOS Sería del caso desatar el recurso de apelación presentado por el defensor de confianza del abogado YEFFERSON TORRES RAMÍREZ, contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca1, sancionó al referido profesional del derecho con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y en trasgresión del deber profesional descrito en el artículo 28 numeral 8°, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que es preciso decretar. 1 Sala dual integrada por los Magistrados LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO

(ponente) y GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL.

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 760011102000 2016 01547 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen la presente diligencia, en la queja presentada por el togado HERMES GREGORIO ARAUJO ESPAÑA, contra el abogado YEFFERSON TORRES RAMÍREZ, con base en que fue apoderado de la señora Angie Coraima López Sánchez, con quien suscribió contrato de prestación de servicios profesionales para adelantar tres gestiones: 1) Proceso declarativo de muerte presunta de su padre Hugo López Moncayo; posterior a ese, 2) sucesión intestada sobre los bienes del declarado muerto presuntivamente; y 3) Representación judicial a victima en proceso penal 2012-00002, el cual cursaba en la Fiscalía 19 Especializada de Cali, por los delitos de secuestro y hurto.

Adujo el profesional que la representación en el proceso penal inició el 22 de mayo de 2014, asistiendo a las respectivas audiencias programadas por el Juzgado Cuarto Especializado de Cali. Por su parte, la demanda del proceso declarativo se presentó por segunda vez el 3 de junio de 2016, al no contar en la primera oportunidad con el registro civil de nacimiento del señor Hugo López Moncayo, correspondiendo al Juzgado 11 de Familia Piloto de Oralidad de Cali, bajo radicado 2016-00314. Manifestó que el 11 de agosto de 2016, acudió a verificar los estados y encontró que la señora Angie Coraima López Sánchez revocó el poder y lo otorgó al abogado YEFFERSON TORRES RAMÍREZ, sin informarle, ni hacerle saber inconformidad alguna y sin cancelarle honorarios profesionales

por las gestiones que adelantó, agregó que por el contrario le hizo préstamos de dinero, debido a su precaria situación económica y ausencia de trabajo. Finalmente indicó el abogado quejoso que mediante auto adiado 3 de agosto de 2016 el Juzgado 11 de Familia Piloto de Oralidad de Cali, tuvo por REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 760011102000 2016 01547 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO revocado el poder a él conferido y reconoció personería jurídica al doctor YEFFERSON TORRES RAMÍREZ como apoderado de la demandante.

CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS YEFFERSON TORRES RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.936.254 se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 239258, vigente a la fecha como consta en el certificado número 25617 expedido por esa dependencia el día 31 de enero de 2017. (fol. 13) Así mismo, obra a folio 38 del plenario, certificado No. 770430, del 12 de octubre de 2017, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el abogado YEFFERSON TORRES RAMÍREZ, no registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 2 de febrero de 2017, el Magistrado ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado YEFFERSON TORRES RAMÍREZ, etapa dentro de la cual se

practicaron las siguientes actuaciones procesales:

1. El 24 de julio de 2017, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se dio lectura al escrito de queja y se concedió la palabra al disciplinable para que rindiera versión respecto de la queja presentada, indicando que tenía entendido que el abogado quejoso no le expidió paz y salvo a la señora Angie Coraima. Agregó que ella se acercó a su oficina manifestándole que su apoderado se estaba entrevistando con REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 760011102000 2016 01547 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO personas que tenían interés en el proceso adelantado, específicamente con la cónyuge supérstite de su padre quien se quedó con sus bienes, adujo que le preguntó que por qué su abogado no hacía nada y le manifestó que venía de su oficina y estaba con la cónyuge de su padre, por lo que le extendió su ayuda.

Añadió que en el expediente obra prueba que tan solo dos años después de conferido el poder al quejoso, le admitieron la demanda, se disculpó por haber aceptado la gestión sin paz y salvo, y adujo que la señora Angie Coraima le dijo que el abogado no se lo expidió, sin embargo, hubo incidente de regulación de honorarios y conciliaron los honorarios en $10.000.000, por actuaciones que no realizó, pues las demandas nunca se admitieron. En la Audiencia el Magistrado Ponente realizó la calificación provisional

teniendo en cuenta las pruebas allegadas, optó por formular cargos contra el abogado YEFFERSON TORRES RAMÍREZ, por la presunta incursión en la falta a la lealtad con los colegas descrita en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007 y con ello la vulneración al deber profesional descrito en el numeral 11º del articulo 28 ibídem; falta calificada a título de dolo. Lo anterior, por cuanto presuntamente, el encartado aceptó encargo profesional que venía siendo desarrollado por un colega, a sabiendas que desplazaría al doctor HERMES GREGORIO ARAUJO, del conocimiento del asunto y si mediar paz y salvo del hoy quejoso.

2. El 8 de agosto de 2017, se realizó Audiencia de Juzgamiento, inspeccionado el expediente 2016-00314, el disciplinable presentó alegatos de conclusión, exteriorizando que asumió poder, toda vez que la señora Angie Coraima le manifestó que no tenía paz y salvo porque su anterior abogado no lo había emitido debido a que se adeudaban unos REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 760011102000 2016 01547 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dineros, agrega que asumió el poder para continuar con el proceso y en el transcurso asistieron a audiencia de incidente de honorarios promovido por el abogado quejoso para fijar el deber adeudado, adujo que obra acta de ello pues la idea no era generar dilaciones de manera tal, que solicitó ser absuelto de los cargos promovidos en su contra pues no actuó dolosamente,

ni ha tratado de infringir la norma disciplinaria y menos perjudicar al quejoso, su intención únicamente fue procurar por los derechos de su poderdante y adelantar el trámite pactado, de forma eficaz, con aras de obtener sentencia. SENTENCIA APELADA El 18 de octubre de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, profirió fallo de fondo sancionando con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado YEFFERSON TORRES RAMÍREZ, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Sostuvo la Sala que, hecho el examen, se tiene que no medió renuncia, autorización o paz y salvo en el caso de marras, según lo normado en artículo contentivo de la falta disciplinaria endilgada, situaciones objetivas y de fácil verificación que apuntan a la comisión de la conducta antijurídica. Sobre una posible justificación a la sustitución, indicó la Sala que es un asunto que apenas estaba iniciando, no evidenciándose algún hecho que configurara a la postre, indiligencia por parte del profesional del derecho primigeniamente designado por la señora López Sánchez. Sobre lo manifestado por el encartado en su versión libre, sobre los encuentros con la cónyuge supérstite del padre de la señora López Sánchez REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 760011102000 2016 01547 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y el abogado quejoso, sostuvo el a quo, que es un hecho del que no obra prueba en el plenario, no acompañando su argumento, el disciplinado, de elementos materiales probatorios que sustentaran su dicho, por lo que la Sala se mantuvo incólume en los cargos formulados al profesional del derecho, no vislumbrando justificación alguna sobre el desplazamiento del togado proponente de la queja, por lo que se verificó la tipicidad de la conducta desplegada por el investigado.

Sostuvo que el deber de lealtad que tienen los profesionales del derecho con sus colegas, en este tipo de faltas, y de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, está en manos de quien pretenda aceptar poder dentro de una asunto que inició otro colega, verificar si efectivamente hay causa justificada para desplazarlo, si se cuenta con el paz y salvo o con la renuncia del litigante que venía conociendo del asunto, lo cual, omitió realizar el doctor YEFFERSON TORRES RAMÍREZ, vulnerando así el precepto contemplado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Acerca de la culpabilidad, adujo la Sala de Instancia que el tipo disciplinario endilgado es de naturaleza dolosa, pues la comisión de la falta necesita del conocimiento y de la voluntad del sujeto activo para ejercer la conducta, en el caso, actuando el disciplinado, con plena voluntad de desplazar a un colega, dado que conocía la existencia de este y pese a ello aceptó el mandato de la

señora Angie Coraima López Sánchez, sin que se vislumbre intento de verificación de hechos y situaciones a que hizo alusión su cliente respondieran a la realidad. APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el disciplinable por intermedio de su defensor de confianza, presentó recurso de apelación REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 760011102000 2016 01547 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contra el fallo sancionatorio, en el cual argumentó que se presenta nulidad en la actuación, en tanto, se presentaron dilaciones injustificadas por el incumplimiento de los términos procesales previstos en la ley, violentándose el debido proceso; adujo que a su juicio existe violación al derecho de defensa al no practicarse la única prueba testimonial solicitada, como era escuchar en declaración a la señora Angie Coraima López Sánchez, poderdante de su cliente, siendo de suma importancia para desvirtuar el juicio de reproche contra su defendido, al ser esta señora la que dijo que el abogado anterior no le entregó el paz y salvo al existir diferencias entre ellos, situación que se generó porque el abogado inicialmente contratado se entrevistaba con la contra parte, agregó que no puede desconocerse que el Magistrado que presidió consideró que como la señora no había comparecido, era menester continuar con el proceso.

Sobre el fallo recurrido, adujo que se está aplicando responsabilidad objetiva, pues se toma un hecho (aceptar el poder) el cual corresponde a la descripción típica de una falta, sin considerar que existió una justificación de

gran entidad para que el disciplinado obrara como lo hizo, itera, la circunstancia de que su abogado se entrevistara constantemente con la contraparte, hecho irregular que no ha sido entendido en su real dimensión por esta Colegiatura. Añadió que la única intención del disciplinado era favorecer los intereses de su poderdante, los cuales se estaban viendo afectados con la actitud irregular de aquel abogado Hermes Gregorio Araujo España, comportamiento que se vislumbra desprovisto de dolo. Adujo que ni para su defendido, ni para otro profesional del derecho que hubiera aceptado el poder habría paz y salvo, porque la inconformidad de la poderdante con su primer apoderado surgió del hecho que este se estuviera entrevistando con su contraparte y en ese sentido pensaba ella que no había REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 760011102000 2016 01547 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cumplido con su función y por ello no le canceló honorarios, no obstante, agregó que se llevó a cabo incidente de regulación de honoraros ante el respectivo juzgado, llegándose a un acuerdo conciliatorio sobre los mismos.

Indico que lo anterior significaría que al no existir paz y salvo, el ciudadano queda maniatado y sin posibilidad de contratar un abogado que procure por sus intereses. Apela a que entonces sí habría justificación, la cual sería la falta a los deberes profesionales del abogado quejoso, y que en virtud a ello asumió el disciplinado sus funciones, comportamiento que no riñe con los principios

éticos o con la lealtad de la profesión, indicó que su defendido “se cercioró de los motivos por los cuales la señora Angie Coraima necesitaba otorgar poder a otro profesional, pues de labios de su poderdante escuchó que el abogado anterior no solo se había demorado casi dos años en presentar la demanda, sino que el mismo día en que otorgó el poder al doctor Yefferson, lo sorprendió entrevistándose en su oficina con la contraparte. Si eso no justifica el otorgamiento de un nuevo poder, no entiende ésta defensa qué podrá hacerlo.” Solicitó finalmente, la declaratoria de nulidad o en su defecto la revocatoria del fallo recurrido, absolviéndose de los cargos a su defendido. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el 18 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO

RADICACIÓN: 760011102000 2016 01547 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

De la nulidad propuesta con el recurso. Si bien el apelante deprecó se decretara la nulidad de la actuación surtida en sede de primera instancia, al considerar vulnerado el debido proceso y derecho de defensa de su representado, en cuanto no se practicó la prueba testimonial de la señora Angie Coraima López Sánchez y que hubo una demora injustificada por parte del a quo en el trámite de la actuación, sobre tal petición esta Sala no se referirá en la medida que se advierte otra que deberá ser decretada de manera oficiosa, tal y como a continuación se explicará. De la existencia de una nulidad que debe ser decretada oficiosamente.

Dentro de los fines esenciales del Estado colombiano incorporados a nuestro ordenamiento constitucional, para el caso que nos ocupa, reviste gran REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 760011102000 2016 01547 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO importancia el enunciado en el artículo 29 de la Carta Política, pues constituye el sustento axiológico del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, del conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal.

De allí surge el deber de todas las autoridades del Estado de seguir el procedimiento legal, con estricta observancia de todas las reglas técnicas, principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas garantías constitucionales en todo momento y acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano, al ejercicio del ius puniendi del Estado. Dentro de esas garantías, sin lugar a dudas, surge el derecho de defensa como expresión del debido proceso, desde el inicio de cualquier actuación, sea esta penal o disciplinaria. Tal como lo expresara el Procurador General de la Nación en concepto ante la Corte Constitucional: “…La Constitución establece el marco del debido proceso teniendo como parámetros su aplicación universal, el derecho de defensa, la celeridad judicial, la petición y controversia probatorias, la doble instancia y el derecho de acceso a la administración de justicia con base en actuaciones en donde prevalezca el derecho sustancial. En relación con las nulidades como tema fundamental para la preservación del debido proceso y la economía y eficacia judiciales, prescribe que será nula de pleno derecho la prueba

obtenida con violación del debido proceso...”2. En observancia a lo expuesto y en aras de proteger el derecho al debido proceso y por ende a la defensa, el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, establece: 2 Concepto del Señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, dentro del trámite de la demanda de constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 793 de 2002

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “…En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca el asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto…”.

Para el efecto, las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 ibídem, siendo ellas:

  1. Falta de competencia ii. Violación del derecho de defensa del disciplinable iii. Existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

En el sub examine se advierte causal de nulidad que resulta necesario decretar, originada en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 24 de julio de 2017, pues al formular cargos contra el abogado YEFFERSON TORRES RAMÍREZ, como responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 36 numeral 2° de la Ley 1123 de

2007 y se fijó como deber trasgredido el dispuesto en el artículo 28 numeral 8°, el cual reza: “Artículo 28. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” Así las cosas, el respeto por el cumplimiento de los requisitos formales de la formulación de cargos y se erige como el pilar que sostiene el proceso REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 760011102000 2016 01547 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinario, garantizándose con mayor fuerza el derecho de defensa y el debido proceso, lo cual redunda en favor del investigado y obliga al operador jurídico disciplinario a mayor cuidado en su formulación.

En vista de lo anterior, considera esta Sala que existió una indebida calificación jurídica, derivada de la errónea imputación del deber que presuntamente afectó sin justificación, pues se trataría del deber profesional de que trata el numeral 11 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, desdibujando así el criterio de antijuridicidad. En el caso que nos ocupa, se concluye obligatoriamente que la falta contra la lealtad y honradez con los colegas solo pueden ser cometidas al afectar injustificadamente el deber del

numeral 11 ibídem. “Artículo 28. Son deberes del abogado:

11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas.” Al respecto se configura la existencia de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, pues se imputó el incumplimiento de un deber que no corresponde a la conducta desplegada por el togado, así que deviene clara la equivocación en la calificación jurídica provisional de la conducta.

Se observa entonces una errónea formulación de cargos, pues, como ya se señaló el deber incumplido por el disciplinado fue tratado equívocamente y ello constituye la existencia de irregularidad sustancial que afecta el debido proceso pues la labor de formular cargos y de fallar conforme a los mismos, indudablemente conlleva el respeto por las garantías procesales, que en este sentido demandan los tipos disciplinarios. Poniendo de presente además que el a quo tenía la oportunidad de enderezar la errónea formulación de cargos en la misma audiencia de pruebas y calificación que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, cosa REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 760011102000 2016 01547 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que no hizo, y que lo llevó a sancionar al profesional del derecho bajo un deber profesional equivocado.

En ese orden de ideas, en aplicación al artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, se procederá a decretar la respectiva nulidad. “Artículo 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto

advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.” Concluye la Sala que la presente actuación se encuentra viciada de nulidad por violación manifiesta del derecho fundamental al debido proceso, pues la carencia de los requisitos legales exigidos para los cargos supone la afectación del derecho fundamental conforme al contenido del artículo 29 de la Constitución Política, pues se desconoce el marco de referencia en el cual se adelanta el sumario, afectándose el resultado de la sentencia y el derecho de defensa del disciplinado por el error del Juez de primer grado dentro del proceso disciplinario de valorar en debida forma la actuación, por ello lo consecuente es decretar la nulidad desde el momento de la formulación de los cargos contra el abogado YEFFERSON TORRES RAMÍREZ, para que a partir de ese momento procesal se reanude la actuación, conservando la validez de las pruebas legalmente recaudadas. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 760011102000 2016 01547 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la formulación de cargos al abogado YEFFERSON TORRES RAMÍREZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y

conservando la validez de las pruebas legalmente recaudadas.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de primera instancia para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 760011102000 2016 01547 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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