CSDJ - F76001110200020160155201ADJUNTA20200713153857-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020160155201ADJUNTA20200713153857-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 76001112000201601552 01 Aprobado según Acta No. 59 de la misma fecha.
REF.: ABOGADO
DISCIPLINADO
ELKIN MARIO URIBE ISAZA.
ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado investigado contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 20191, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO de la profesión por el término de DOS (2) MESES, al abogado ELKIN MARIO URIBE ISAZA, al encontrarlo responsable de las faltas descritas en el numeral 4 del artículo 35 y numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo respectivamente, por la trasgresión a los deberes profesionales descritos en el numeral 8º y 6° del artículo 28 ibídem respectivamente. LO FÁCTICO Mediante oficio N°1150 de fecha 9 de agosto de 20162, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago Valle del Cauca, comunicó que mediante auto No.731 de fecha de 3 de junio de 2016 proferido dentro del trámite incidental
radicado No.76-147-31-03-001-2011-00109-00, cuyo incidentante es el abogado ELKIN MARIO URIBE ISAZA e incidentados María Dolly Quintero Herrera y Yaneth Alexandra Quintero Herrera; ordenó compulsar copias con miras a que se investigue las presuntas faltas disciplinarias a que hubiere lugar, a raíz de la conducta desplegada por el togado investigado al interior del mismo, consistente en la “retención deliberada de la suma de dinero equivalente a $44.135.578.oo, soportada en el titulo judicial No.469780000012532 de fecha 5 de mayo de 2015, de la cual el Juzgado le 1 Sala Dual conformada por los Magistrados: Doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (Ponente) y doctor Luis Rolando Molano Franco. 2 Folio 71 del C.O. Abogado apelación - sentencia 2 Radicación 76001112000201601552 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO requirió restituir en dos oportunidades, sin que lo haya realizado, desacatando una orden judicial.
La referida providencia fue apelada por el incidentario y se encuentra surtiendo recurso de apelación concedido en efecto devolutivo ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de BugaValle (Sala Civil Familia).” Con la compulsa se allegaron los siguientes documentos: - Copia de algunas piezas procesales adelantadas al interior del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de mayor cuantía, contra la Empresa Transportadores Unión de Taxistas “UNITAX” sucursal Cali y la Empresa Seguros del Estado S.A., en razón del
accidente de tránsito ocurrido el 2 de abril de 2007 e inicio del proceso incidental de regulación de honorarios.3 CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No 11589 de fecha 16 de enero de 2017, acreditó que el doctor ELKIN MARIO URIBE ISAZA, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.571.219, se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 130781 (vigente)4. La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado N° 157370 de fecha 14 de febrero de 2019, informó que el profesional del derecho no registra ninguna sanción.5
ACTUACIONES PROCESALES
a. Apertura proceso disciplinario. 3 Folio 2 a 70 del C.O. 4 Folio 77 del C.O. 5 Folio 230 del C.O. Abogado apelación - sentencia 3 Radicación 76001112000201601552 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Acreditada la condición de disciplinable de la persona denunciada, se dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenando la apertura de proceso disciplinario contra el abogado ELKIN MARIO URIBE ISAZA, mediante auto del 17 de enero de 20176.
b. Nombramiento del defensor de oficio. Mediante auto del 17 de mayo de 2017 se declaró persona ausente al disciplinable y se nombró defensora de oficio a la doctora Janeth Quiñonez
Preciado, luego a la abogada Lucy Janeth García Vallecilia7. c. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesión del 4 de julio de 20178, se dio inició a la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. A la diligencia compareció únicamente el abogado de confianza del disciplinado, doctor Orlando Guerron Santander a quien se le reconoció personaría jurídico conforme al memorial poder de la misma fecha. Se decidió reprogramar la audiencia para escuchar en versión libre al doctor URIBE ISAZA y a las señoras María Dolly Quintero Herrera y Yaneth Alexandra Quintero Herrera, entre otras pruebas decretadas. En auto de fecha 19 de enero de 20189, la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal avocó conocimiento de unos procesos contra abogados y ordenó su programación prioritaria para audiencia. d. Calificación jurídica provisional. En sesión del 4 de octubre de 201810, el Magistrado Instructor luego de hacer un recuento procesal y valorar las pruebas obrantes en el plenario en especial las actuaciones desplegadas al interior del proceso radicado No.76147-31-03-001-2011-00109-00, cuyo incidentante es el abogado ELKIN MARIO URIBE ISAZA e incidentados María Dolly Quintero Herrera y Yaneth Alexandra Quintero, consideró que la conducta desplegada por el 6 Folio 78 del C.O. 7 Folio 115 del C.O 8 Folio 94 y 99 del C.O. 9 Folio 101 del C.O. 10 Folio 124 y 125 del C.O
Abogado apelación - sentencia 4 Radicación 76001112000201601552 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinado es contraria a los deberes de los abogados, al posiblemente retener dineros de sus clientas desde el 26 de junio de 2015, e incumplir los requerimientos efectuados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Cartago. PRIMER CARGO – Artículo 33 numeral 9 – Dolo.
Imputación Fáctica: Frente a este cargo, consideró el a quo que se pudo haber configurado
cuando la Juez Primera Civil del Circuito de Cartago Calle, requirió en varias oportunidades al investigado para que procediera a entregar la suma de dinero a quienes fueron sus poderdantes, previo el descuento de sus honorarios fijados en auto de 3 de junio de 2016, esto es la suma de $28.976.590.oo, respondiendo que se trataba de un desacierto jurídico lo que conllevó a inferir que se trató de un fraude a resolución judicial en el campo del derecho penal y falta disciplinaria por desconocimiento deliberado de la citada orden pues quién la impartió estaba vestida de autoridad como Juez de la República, además en el evento en que sus clientas no le quisieron recibir el dinero, debió realizar el pago por consignación y así hubiese evitado esta situación. Frente a lo pactado por concepto de honorarios refirió el a quo; no hay documento que así lo acredite, como tampoco que las cotas procesales debían ingresar al patrimonio del togado, lo que conllevó a que sus clientas le revocaran el poder, actitud que a juicio de la Primera Instancia
atentó contra la Administración de Justicia.
Imputación Jurídica: Conforme lo anterior, sirvió de fundamento para que el a quo le endilgará la presunta violación al deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que tiene desarrollo en la presunta comisión de la falta prevista en el numeral 9 del artículo 33 de la misma obra a título de dolo, que reprocha el comportamiento de los profesionales del derecho cuando atenten contra la recta y leal administración de la justicia y los fines del Estado, como en el presente asunto.
Abogado apelación - sentencia 5 Radicación 76001112000201601552 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO CARGO – Artículo 35 numeral 4 – Dolo.
Imputación Fáctica: Esta segunda conducta para la Primera Instancia se generó en el hecho deliberado de no entregar a quien le pertenece, es este caso, a quienes fueron sus clientas al interior del proceso ordinario de responsabilidad y el ejecutivo que adelantó a continuación, dineros que fueron producto de la condena respecto de la demandada Seguros del Estado, lo que igualmente hizo de manera consiente y con su voluntad pues la predeterminó con tal finalidad, sin que hasta la fecha de la referida diligencia se haya observado por la Instancia la devolución o no del metálico, puesto que, no había comparecido el disciplinable, como tampoco existía para dicha data documento que así lo permita establecer, a mas que también hubiera podido proceder al pago por consignación, cosa que tampoco realizó.
Imputación Jurídica: Su conducta de manera consiente y voluntaria la dirigió a la posible retención de dineros, situación que posiblemente violaría el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, traduciéndose la misma en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, a título de dolo.
e. Despacho Comisorio. El 20 de noviembre de 2018, se recepcionaron las siguientes declaraciones quienes bajo la gravedad de juramento manifestaron: Yaneth Alexandra Quintero Herrera11: Que con su madre contrataron al disciplinable para adelantar un proceso de responsabilidad civil contra 11 Folio 222 a 223 del C.O. Abogado apelación - sentencia 6 Radicación 76001112000201601552 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seguros del Estado y la Empresa Unión de Taxistas S.A. de Cali, Valle del Cauca, a raíz de un accidente de tránsito ocurrido el 2 de abril de 2007, que pactaron con el disciplinado el 20% de honorarios y las costas eran para su madre y ella, el abogado inició con el proceso pero después salió del país y le dio el poder al señor Bernardo Vanegas a quien le cancelaron sus honorarios. Agregó que después de que el disciplinable llegó a Colombia volvieron a iniciar con el asunto.
Que una vez se emitió sentencia, el juez resolvió condenar a Seguros del Estado por una cifra aproximadamente de $50.000.000 y la Empresa Unión de Taxista a pagar $70.000.000, posteriormente, la Empresa Seguros del
Estado depositó el dinero en la cuenta de depósitos judiciales quien fue cobrado por el abogado endilgado, agregó éste quería cobrar el 20% de la suma total de la obligación pese a que sólo una de las partes demandas había cumplido con el pago en este caso la compañía de Seguros y faltaba que la empresa de Taxis lo hiciera, ante lo cual le explicó al togado que esperara hasta que la citada empresa consignara la parte que le corresponde y que por el momento cobrara el 20% de lo que había retirado pero se negó, reteniendo su dinero y posteriormente radicó el Incidente de Regulación de Honorarios, y allí la Juez le ordenó el pago de dichos dineros a favor del Juzgado como garantía hasta que se resolviera el incidente, incumpliendo con requerimientos por parte del Juzgado y que cuando hubo fallo fijando los honorarios la Juez 1 Civil de esa ciudad nuevamente le ordenó consignar esos recursos, pero utilizó varias actuaciones dilatorias como recursos, tutelas para evadir la devolución del dinero, tanto es así que el caso llegó hasta la Corte Constitucional qué también ordenó el regreso de los dineros y por esa razón fue que decidió finalmente entregarles el dinero quedándose el disciplinable solamente con su parte de honorarios tasados y fijados al interior del proceso incidental, generando con su actuar afectación a sus ingresos y patrimonio. María Dolly Quintero Herrera12: Que con su hija contrataron al disciplinable para adelantar un proceso de responsabilidad civil por accidente de tránsito contra Seguros del Estado y la Empresa Unión de Taxistas S.A. de Cali, 12 Folio 224 del C.O.
Abogado apelación - sentencia 7 Radicación 76001112000201601552 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Valle del Cauca, pactando el 20% de honorarios para el abogado, pero que después de mucho tiempo y requerimientos del Juzgado el abogado éste decidió entregarles el dinero, causándoles así perjuicios económicos a ella y su hija.
Álvaro Rengifo Parra13: Manifestó que las señoras María Quintero y Yaneth Quintero le otorgaron poder al disciplinable para iniciar un proceso de responsabilidad civil extracontractual por un accidente de tránsito contra una empresa de transporte de la ciudad de Tuluá, que el proceso se inició y después se vinculó como parte demandada a Seguros del Estado y ésta entidad fue quien en el año 2015 cumplió con lo ordenado en el fallo, así que el abogado como estaba facultado para recibir cobró el título judicial pero no les entregó el dinero a sus clientas sino después de casi 2 años porque supuestamente el valor de sus honorarios era más alto al que le querían cancelar sus poderdantes y que no devolvería el dinero hasta tanto no se resolviera el trámite del incidente, pese a las reiteradas órdenes emitidas por la Juez de Conocimiento. f. Audiencia de Juzgamiento. En fecha 29 de noviembre de 201814 se realizó la audiencia de juzgamiento estando por primera vez presente el investigado, quien rindió sus alegatos de conclusión, señalando que en el año 2009 las señoras María Dolly Quintero Herrera y Yaneth Alexandra Quintero Herrera, madre e hija, lo buscaron para una asesoría. Luego de un tiempo contrataron sus servicios y
después de haber agotado el requisito de procedibilidad procedió a instaurar demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, pactando el 30% por concepto de honorarios de lo que resultare del asunto, que suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales pero lamentablemente se le extravió en su oficia, donde concurren otros abogados. Indicó que las cuentas respecto de lo cancelado por Seguros del Estado ascendían a más $44.000.000, que sus clientas nunca le reprocharon que procediera a retirar del título y el cobro del mismo; empero, cuando les fue a 13 Folio 225 del C.O. 14 Folio 228 del C.O. Abogado apelación - sentencia 8 Radicación 76001112000201601552 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entregar la suma de $28.000.000, luego de descontar sus honorarios profesionales equivalentes al 30%, pues había trabajado a cuota Litis, agregó, cuando cobró el dinero, sus clientas no le quisieron recibir el peculio, ello se debió a la discusión de a quién le correspondían las costas procesales, lo que había quedado plasmado en el contrato de prestación de servicios que indicó se le había extraviado, ante lo cual procedió a iniciar un incidente de regulación de honorarios. Señaló ciertas irregularidades en el comportamiento de los empleados del juzgado de conocimiento del proceso ordinario, pues consideró que se “amangualaban” con algunos abogados, por lo que refirió que fueron quienes “dieron coba” a sus clientas para requerir el inicio de una queja disciplinaria en su contra, pero éste les manifestó que así
le compulsaran copias no entregaría el dinero hasta que no se resolvieran los recursos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 28 de febrero de 201915, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO de la profesión por el término de DOS (2) MESES, al abogado ELKIN MARIO URIBE ISAZA, al encontrarlo responsable de las faltas descritas en el numeral 4 del artículo 35 y numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo respectivamente, por la trasgresión a los deberes profesionales descritos en el numeral 8º y 6° del artículo 28 ibídem respectivamente. Frente a la existencia del PRIMER CARGO endilgado, la Primera Instancia comenzó a hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual No.2011-00109 adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago de María Dolly Quintero y Yaneth Alexandra Quintero contra la Empresa Transportadores Unión de Taxistas “UNITAX” sucursal Cali y la Empresa Seguros del Estado S.A , señalando está probado que el togado fue apoderado judicial de la parte demandante, en el curso del mismo se instauró la demanda, siendo admitida el 8 de agosto de 2011, dictando 15 Folio 230 a 237 del C.O Abogado apelación - sentencia 9 Radicación 76001112000201601552 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
posteriormente el 11 de febrero de 2015 sentencia que favoreció los intereses de la parte actora y seguidamente a continuación, proceso ejecutivo, ordenando seguir adelante la ejecución el 18 de junio de 2015. A raíz de la decisión que favoreció los intereses de las demandantes, se presentó la discordia sobre a quién le correspondían las costas procesales y el porcentaje correspondiente a los honorarios, alegando cada una de las partes haber sido pactadas a su favor, lo que dio lugar a que se le revocara el poder al disciplinado, pese a afirmar la existencia de un contrato de prestación de servicios, no lo aportó, aduciendo el extravió del mismo, iniciado además el incidente de regulación de horarios que a la postre fue finiquitado pero con la salvedad que el investigado mencionado consignó el dinero pese a los requerimientos de la Juez de conocimiento, permaneciendo el peculio producto de las condenas en su poder, el que vino a entregar a sus poderdantes luego de descontar sus honorarios en el año 2017. Con lo anterior, para la Seccional de Instancia el obrar antijurídico del disciplinado, partió de la infracción a los deberes de no "Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado", derivado ello de los hechos ampliamente expuestos en el anterior acápite. Por lo tanto, el comportamiento del investigado no se encontró justificado, para que puede hablarse de antijuridicidad y que su comportamiento fue doloso. Por ello, la conducta investigada la Primera Instancia la adecuó típicamente
en la descripción endilgada, al no obrar con lealtad y legalidad con la recta realización de la justicia y los fines del Estado, pues no atendió los requerimientos de la Juez cuando lo impelió a devolver el dinero que cobró producto de la sentencia judicial, a pesar de habérsele informado que dicho emolumento figurarían a órdenes del Juzgado y no de sus clientes, hasta que se profiriera una decisión de fondo en el incidente de regulación de honorarios, órdenes, que desconoció sin justificación valedera, pues el mismo abogado fue quien afirmó estar consciente de su omisión y que tal actuar se debió a que estaba a la espera que se resolviera los recursos que había interpuesto al interior del trámite incidental y se definiera la Litis por completo. Lo que a juicio de la Primera Instancia no resulta ex culpante de su Abogado apelación - sentencia 10 Radicación 76001112000201601552 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conducta, habida cuenta que estaba desobedeciendo una orden judicial, lo cual no era desacertada pues resultaba apenas lógico que dado el conflicto generado con los honorarios, el juzgado tuviera bajo su custodia los dineros obtenidos del proceso de responsabilidad civil extracontractual, y una vez finiquitado el mismo, se hiciera el reparto de los porcentajes para cada una de las partes. Agregó no se avizoró un ánimo de parte del endilgado de apropiarse de los dineros correspondientes a sus mandantes, pues finalmente al resolverse el incidente en todas sus etapas consignó lo
correspondiente a sus clientas; no obstante, lo cierto para el a quo es que se sustrajo de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado sin motivo aparente, considerando que no se estaba haciendo exigible la devolución de dichos rubros directamente a las clientes, sino su consignación a órdenes del Juzgado para su custodia , razón por la cual para la Sala Primigenia no resultó de recibo lo expuesto por el disciplinable, quien únicamente fundó su conducta en la espera a la resolución de los recursos, y ello no era óbice para actuar de manera fraudulenta como lo hizo. Frente a la existencia del SEGUNDO CARGO endilgado, la Primera Instancia señaló que se configuró, también a raíz de la decisión que favoreció los intereses de las señoras QUINTERO en el año 2015 al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual No.2011-00109, pues allí se presentó la discordia sobre a quién le correspondía las costas procesales y el porcentaje correspondiente a los honorarios, siendo que mediante decisión del 18 de junio de 2015, la Juez de conocimiento resolvió continuar con la ejecución, ordenó el avaluó y remate de los bienes que se llegaren a embargar y secuestrar, para con su producto pagar a las demandantes las obligaciones adeudadas, debiéndose practicar la liquidación del crédito y condenando en costas a la parte vencida en juicio, absteniéndose seguir la ejecución respecto de Seguros del Estado, por el pago total de la obligación a su cargo, autorizando la entrega del título de depósito judicial No.469780000012532, por valor de $44.135.578 al disciplinado, a efectos,
que fuera cobrado por éste pues tenía la facultad para ello, recibiendo el título para su cobro el 26 de junio de 2015. Que el 28 de julio de 2015, el endilgado presentó incidente de regulación de honorarios, indicando en el mismo que recibió de Seguros del Estado, la Abogado apelación - sentencia 11 Radicación 76001112000201601552 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO suma de $44.135.578.oo, ante lo cual se ordenó la apertura del citado incidente mediante auto del 3 de agosto de 2015 y corrió traslado a las ciudadanas que le habían revocado el poder, abriendo el mismo a pruebas por auto del 18 del mismo mes y año.
En decisión del 18 de noviembre de 2015, y en atención a la declaración rendida por el incidentalita el Juzgado dispuso requerirlo con el fin de que en el término de ejecutoria de la misma procediera a consignar la suma recibida, pues se estaba tramitando el incidente de regulación de honorarios y la suma que recibió correspondía a la condena impuesta a Seguros del Estado, considerando que dicho dinerario no podía tenerse como pago de honorarios profesionales, pues ello sería resuelto cuando finalizara el citado incidente, advirtiéndole que de no hacerlo se le compulsaría copias. Posterior, en memorial presentado por el disciplinado el 24 de noviembre de 2015, en el que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, considerando que requerirlo para que consignara a favor del despacho el dinero recibido por su gestión como abogado, era un desacierto jurídico,
pues la misma “debe nacer como consecuencia de la sentencia que se dicte en este proceso, regulado los honorarios que se deben reconocer a mi favor, sentencia que a la fecha no ha sido dictada en este asunto”, alegando entre otras razones que parte del dinero, esa suyo, y que fue culpa de sus poderdantes que no quisieron recibir la cuota parte que le correspondía. Por tal motivo la Juez Primera Civil del Circuito de Cartago Valle, el 15 de diciembre de 2015, después de plasmar los antecedentes de la actuación dentro del incidente de regulación de honorarios, no repuso el auto del18 de noviembre de 2015, además negó por improcedente el recurso de apelación. Mediante decisión del 21 de enero de 2016 requirió nuevamente al disciplinable para que en el término de ejecutoria de la decisión cumpliera lo ya ordenado, so pena de compulsarle copias. Por auto del 15 de febrero de 2016, de forma oficiosa la Juez designó como perito abogado a Carlos Restrepo Díaz, para que dentro de los 3 días siguientes a su posición trace los honorarios profesionales del investigado, la que se llevó a cabo el 24 del mes y año citado. El perito en mención rindió el dictamen sobre el valor de los honorarios del togado ELKIN MARIO URIBE Abogado apelación - sentencia 12 Radicación 76001112000201601552 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ISAZA, los que ascendieron a la suma de $11.033.894.50, corriendo el traslado respectivo por auto del 3 de marzo de 2016, el cual fue objetado por
el disciplinable por “error grave”. El despacho de conocimiento resolvió el recurso de reposición propuesto por el apoderado judicial, pronunciándose el 17 de mayo de 2016, no accediendo a éste y, considerando agotado el procedimiento profirió auto No.731 del 3 de junio de 2016 en el cual fijó los honorarios del doctor URIBE ISAZA en la suma de $15.167.988.oo, ordenó que una vez se cancele esa suma de dinero con los $44132578.oo que tenía en su poder entregará a las señoras QUINTERO la suma de $28.976.590.oo en el término improrrogable de 5 días, actuación que NO cumplió sino hasta el 31 de marzo de 2017, según certificación que remitiera la Jueza Liliam Naranjo Ramírez a folio 1 del cuaderno anexo N.1; indicando además que la decisión por ella adoptada fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga mediante proveído del 15 de marzo de 2017. En ese orden de ideas, para la Sala Primigenia desde el punto de vista objetivo la conducta investigada se adecuó típicamente en le descripción endilgada, pues para el análisis de responsabilidad del investigado respecto de la referida falta se tiene que el disciplinado se le atribuyó una falta de honradez, teniendo en cuenta que recibió el título de depósito judicial NO.4697800012532, por valor de $44.135.578, sin que hubiera claridad sobre el porcentaje que le correspondía por concepto de honorarios, lo que conllevó al inicio del incidente de regulación de honorarios, en el cual a pesar de requerirse al profesional del derecho a consignar a órdenes del Juzgado
tales emolumentos desde el 18 de noviembre de 2015, y a pesar de informársele que de no acceder al cumplimiento de lo ordenado por el Despacho acarrearía la compulsa de copias disciplinarias, éste continuó con su omisión, conducta que siguió desarrollando, a pesar de otro requerimiento que si hiciera el 21 de enero de 2016 y por 3 vez en la decisión del 3 de junio de 2016, cuando se tazaron sus honorarios, y se conminó a devolver la suma correspondiente a sus clientas, incumpliendo también dichas ordenes, siendo que finalmente el Tribunal Superior de Buga, mediante decisión del 15 de marzo de 2017, confirmó lo decidido de la Juez 1 Civil del Circuito de Cartago y si bien, días después el togado hizo la consignación a órdenes del Juzgado, ello, únicamente confirmó a juicio del a quo la obligación que te tenía el profesional del derecho de devolver el dinero a sus mandantes, Abogado apelación - sentencia 13 Radicación 76001112000201601552 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mismo que retuvo desde el 26 de junio de 2015, hasta el 31 de marzo de 2015, sin que lo hubiera consignado al Juzgado para su custodio y mucho menos a sus mandantes, quienes únicamente recibieron lo correspondiente hasta el 12 de abril de 2017, no existiendo justificación valedera para la Primera Instancia del comportamiento asumido por el profesional del derecho, pues tuvo toda la posibilidad de devolver el peculio a sus
mandantes una vez lo recibió, y que si en gracia de discusión se admitiera que las señoras QUINTERO no quisieron recibir la suma pretendida por el togado, lo cierto es, que éste podía consignar dichos rubros a órdenes del Juzgado y no mantenerlos en su poder de manera injustificada, pues la falta de claridad en los porcentajes que correspondían a cada uno, no era óbice para retener dineros que eran de propiedad de sus clientas, y si bien, para ello se inició el incidente de regulación de honorarios, lo cierto es, que sin justificación alguna, insistió en mantener el dinero bajo su custodia hasta que se desataron los recursos que definieran el litigio de forma definitiva, incumpliendo con ellos sus deberes profesionales. En síntesis la Sala Primigenia no acogió los argumentos de defensa el disciplinado, toda vez, que los mismos no desvirtuaron los hechos narrados en la compulsa de copias, pues aducir que retiró el título de depósito judicial que contenía la indemnización de perjuicios que pagó por parte de la agencia de Seguros del Estado por la responsabilidad civil extracontractual que le correspondía a sus poderdantes en razón al accidente de tránsito, el hecho de hacerlo efectivo y permanecer con el dinero en su poder, pese a los requerimientos de la Juez 1 Civil del Circuito de Cartago; lo colocan en un plano de desobediencia al punto de estar presuntamente incurso en el punible de fraude a resolución judicial, ello por cuanto, teniendo a su alcance un mecanismo judicial, para obturar la situación, tal como es el pago por consignación que además estaba siendo exigido por el Despacho de
conocimiento, se abstuvo y prefirió mantener el dinero en su poder hasta el año 2017, esto es, 2 años después de a ver cobrado el título, pues solo hasta esa data vino a hacer devolución a la madre e hija de la parte de que le correspondía por la inmediación que pago la mencionada compañía de seguros, tiempo después, al resolverse de manera definitiva el incidente por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el cual terminó Abogado apelación - sentencia 14 Radicación 76001112000201601552 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO confirmando la decisión de la Juez que compulso las copias y la obligatoriedad de la devolución del dineros a sus clientes.
Sin mayores apreciaciones, señaló el a quo que al abogado investigado se le imputaron las faltas formuladas en el pliego de cargo por el hecho de haber retenido del dinero producto de la indemnización en comento y no acatar una orden judicial, sin que sus excusas cambien en nada el grado de responsabilidad que se le atribuyó, pues aducir que después de hacer efectivo el título de depósito judicial por la suma de $44.135.578.oo de los cuales intentó entregarle la parte que le correspondía a las quejosas, sin que éstas se lo recibieran, a más de que ello estaba contenido en un contrato de prestación de servicios profesionales que nunca aportó al plenario, resultan insuficientes para la Sala A quo para desvirtuar los cargos formulados. Finalmente consideró la Seccional que dicho argumento defensivo, se encuentra desvirtuado con lo expuest
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