CSDJ - F76001110200020160155301ADJUNTA20190916101221-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020160155301ADJUNTA20190916101221-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201601553 01 Aprobado según Acta Nº 43 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta superioridad a conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión del 24 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca 1, a través de la cual decidió desestimar de plano la queja presentada contra la abogada SILVIA XIMENA BECERRA PAZ, al considerar que el hecho endilgado no le era atribuible. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en compulsa de copias ordenada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, Valle del Cauca, contra la abogada SYLVIA XIMENA BECERRA PAZ, mediante auto del 11 de julio de 2016, por cuanto no asumió la designación que se le hizo como curadora ad-litem al interior del proceso radicado bajo el No.2016 0005. 1 Magistrado Ponente Álvaro Acevedo Leguizamón. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201601553 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO Se indicó en dicha providencia que si bien la doctora BECERRA PAZ aportó escrito mediante el cual informó que no le era posible aceptar el nombramiento, aduciendo que se encontraba radicada en la ciudad de Bogotá, el funcionario judicial ordenó compulsar copias, por considerar que dicha excusa “no es de recibo para este
Despacho Judicial”. ACTUACIÓN PROCESAL Según certificado No. 822555 del 4 de noviembre de 2016, se acreditó la condición de abogada de SILVIA XIMENA BECERRA PAZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 59835976 y es portadora de la tarjeta profesional número 132942, la cual se encontraba vigente para ese momento. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 20162, resolvió desestimar de plano el informe presentado contra la abogada SILVIA XIMENA BECERRA PAZ, bajo los siguientes argumentos: Sostuvo que la profesional del derecho “bajo ningún contexto realizó actuación alguna que se enmarcará en separarse de lo que realmente le correspondía por obligación”, pues su actuar se encuentra ajustado a los deberes descritos en la Ley 1123 de 2007, toda vez que existió justa causa que le imposibilita el cumplimiento de 2 Fol 10-11 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO la designación realizada por el despacho judicial; concluyendo que “el hecho endilgado no le es atribuible tal como sucede en el caso a estudio”.
LA APELACIÓN El 15 de junio de 2017, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación3 contra la decisión desestimatoria interpuesta por el seccional de instancia. Consideró que el argumento soporte de la providencia recurrida no “encajaba” en la hipótesis del artículo 68 de la ley 1123 de 2007, sumado a que se afectaron las formas procesales por dictarse el auto en sala unitaria y por escrito, cuando el ritual procesal demanda pronunciamiento verbal en audiencia y en sala dual. Sostuvo que los hechos informados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, Valle del Cauca, ostentaban las características de una posible falta disciplinaria en la que habría incurrido la abogada SYLVIA XIMENA BECERRA PAZ, al negarse a aceptar la designación como curadora ad-litem, realizada al interior del proceso No.2016 0005, pues si bien mencionó que estaba radicada en otra ciudad, no aportó medio probatorio que así lo acreditara, debiendo investigarse si existía justificación o no de su conducta. Concluyó aseverando que, “no se puede dar por demostrada la causal de
justificación, por el solo hecho que la disciplinada haya afirmado ante el respetivo Juez, que no se encuentra en la ciudad de Cali o mejor que se encuentra en Bogotá, lo que no acreditó probatoriamente la abogada ni fue objeto de investigación por la Sala, recordando que en este tipo de procedimientos es deber del instructor realizar investigación integral de los hechos, dado el carácter oficioso que tiene la acción”. 3 Fol 19-24 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:
“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la Legitimación para apelar. Al tenor de lo dispuesto en artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, el Ministerio República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO Público ostenta la calidad de interviniente y, conforme lo establece el artículo
66 ejusdem, está legitimado para apelar la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, veamos la referida norma: “ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
(Negrilla y subrayado de la Sala). Por lo anterior el Ministerio Público en cumplimiento de las funciones constitucionales y legales asignadas, se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 24 de noviembre de 2016, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual desestimó de plano la queja formulada contra la abogada SILVIA XIMENA BECERRA PAZ; providencia notificada personalmente el 13 de junio de 2017. Del caso en concreto Al analizar el contenido del auto del 11 de julio de 2016, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, Valle del Cauca, ordenó la compulsa de copias para investigar disciplinariamente a la abogada SYLVIA XIMENA BECERRA PAZ, por no asumir la designación que se le hizo como curadora ad-litem, al interior del proceso radicado bajo el No.2016 0005, se advierte
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO que en el mismo se consignó el argumento de la profesional del derecho para sustraerse a su obligación, aduciendo estar viviendo en otra ciudad.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que el nombramiento del curador es de forzosa aceptación para los abogados, quienes deben cumplir una función social, de la protección del derecho a la defensa y del principio de solidaridad, sobre el particular el Código General del Proceso dispone: “Artículo 48. – Designación. Para la designación de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas: […]
7. La designación del curador ad litem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente.
Revisado el expediente se observa que la togada BECERRA PAZ se limitó a enviar al despacho judicial correo electrónico fechado 24 de junio de 2016, indicando “me permito informar que debo declinar el nombramiento como curador ad litem (…) lo
anterior debido a que en la actualidad me encuentro radicada en la ciudad de Bogotá”4. 4 Fol 4 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO Para esta Superioridad le asiste razón al Ministerio Público al señalar que en el caso de la designación realizada a la abogada SYLVIA XIMENA BECERRA PAZ, no obra soporte probatorio de la justificación invocada, se limita a mencionar que no reside en la ciudad de Cali, pero no ofrece ningún dato concreto que permita establecer la veracidad de su dicho.
Lo expuesto no significa que en materia disciplinaria se desconozca la existencia de factores externos que, por constituir fuerza mayor o caso fortuito, impidan al profesional del derecho aceptar la designación como curador, solo que tales situaciones deben acreditarse máxime tratándose de una designación de forzosa aceptación, supuesto bajo el cual, resulta procedente desestimar de plano la queja o informe contra el referido abogado; pero se reitera que tal soporte no se allegó por parte de la doctora BECERRA PAZ, circunstancia de clara relevancia disciplinaria, teniendo en cuenta que el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 consagra el deber de los abogados de “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y
dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”, y el artículo 37 de la misma norma, prevé como falta disciplinaria “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. La actividad del ponente respecto a este hecho fue pasiva, considerando que se limitó a desestimar de plano el informe bajo el entendido de existir justificación de la conducta atribuida a la abogada, pese a que el correo electrónico remitido al juzgado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO fue lacónico, no allegó ningún soporte, limitándose a señalar de manera genérica lo que en su criterio era una razón para negarse a aceptar la designación; resultando fundado el recurso del Ministerio Público en el sentido que la compulsa se ordenó precisamente para esclarecer los hechos y determinar si son constitutivos de falta disciplinaria o realmente la abogado actuó bajo causal de exclusión de responsabilidad, y en ese sentido debe orientarse el proceso disciplinario, en tanto el operador judicial debe dar correcta aplicación al contenido del artículo 85 del Código Disciplinario del Abogado: “Artículo 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material.
Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que
demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.” En conclusión, la conducta de la abogada al negarse a aceptar la designación como curador ad litem debe ser materia de investigación y pronunciamiento, sin que sea procedente un desistimiento de plano con el solo dicho de la togada, como lo estimó el seccional de instancia, por lo que resulta procedente revocar el auto del 24 de noviembre de 2016, mediante el cual el magistrado Álvaro Acevedo Leguizamón de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca ordenó el desistimiento de plano y archivo de las diligencias en favor de la abogada SILVIA XIMENA BECERRA PAZ, al considerar que “el hecho endilgado no le es atribuible”, para que en su lugar, ordene la apertura del proceso disciplinario. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO Aclarando que no es necesario revisar la parte de la fundamentación del recurso de apelación, en el entendido que la determinación de la Sala sigue siendo ordenar el inicio del proceso disciplinario; no obstante se precisa al Ministerio Público que en la Ley 1123 de 2007 las decisiones de desistimiento de plano o terminación anticipada
del proceso pueden ser adoptadas por el magistrado instructor fuera de audiencia, a condición de ser debidamente motivadas; sobre el particular dispone el inciso segundo del artículo 102 del Estatuto Deontológico: “La actuación en primera instancia estará a cargo del Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que le haya correspondido en reparto hasta el momento de dictar sentencia, determinación que se emitirá por la Sala plural respectiva”. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 24 de noviembre de 2016, emitido por el magistrado Álvaro Acevedo Leguizamón de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual ordenó el Archivo Definitivo de las diligencias, en favor de la abogada SILVIA XIMENA BECERRA PAZ, para que en su lugar, se adelante el proceso disciplinario, de acuerdo a las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Por Secretaria Judicial Notifíquese y Comuníquese a todas las partes dentro del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007.
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COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial