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CSDJ - F76001110200020160155901ADJUNTA20180529182549-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020160155901ADJUNTA20180529182549-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 760011102000201601559 01 Aprobado según acta No. 46 de la misma fecha.

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO –

FUNCIONARIO -JUEZ 21 CIVIL MUNICIPAL DE

CALI-. ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 02 de junio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual decretó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor PIERO PAOLO DI GENNARO MUÑOZ -Juez 21 Civil Municipal de Cali-. LO FÁCTICO El señor JULIO CÉSAR QUINTERO BATERO mediante escrito signado el 06 de noviembre de 2016, denunció al doctor PIERO PAOLO DI GENNARO MUÑOZ en calidad de Juez 21 Civil Municipal de Cali, al indicar que se presentaron irregularidades en el trámite del proceso ejecutivo No. 76-00140-03-021-2010-00194-00 en cual él era la parte demandada. Señaló que la demanda en el referido proceso fue admitida en marzo del año

de 2010, siendo informado el día 10 de abril de 2010 por correo electrónico y notificado el día 22 de abril del mismo año. Por consiguiente, mediante auto 1 Sala dual conformado por los Magistrados JÓSE LUIS LÓPEZ BECERRA (Ponente) y

ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMON.

FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO 2

Radicación: 760011102000201601559 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO interlocutorio No. 0954 del 26 de marzo de 20102 el doctor Edgar Valderrama Varela -Juez 21 Civil Municipal de Cali para la época de los hechos-, le concedió el término de (5) días para pagar y (10) días para proponer excepciones, conforme lo previsto en el artículo 498 y 505 del Código de procedimiento Civil.

Adujo que el 22 de abril de 2010, fecha en la cual se notificó de la demanda, la señora secretaria del despacho -Marta Martínez de Salazaren el sello de notificación citó como fecha de vencimiento de términos el día 07 de mayo de 2010, omitiendo contabilizar el día 03 de mayo de la misma anualidad, bajo el argumento de que el lunes era el día del trabajo, entonces la rama judicial no laboraría. El 07 de mayo de 2010, tal y como se lo indicó el despacho, su apoderado se acercó al juzgado a presentar excepciones en su defensa, pues el auto interlocutorio No. 0954 del 26 de marzo de 2010, que habría suscrito el doctor Edgar Valderrama Varela indicaba que tenía (5) días para pagar y (5)

días para proponer excepciones. Afirmó, que el mismo 13 de mayo de 2010 mediante auto No. 1818, el doctor Valderrama Varela otorgó personería a su apoderado, así como también dio por contestada el libelo de la demanda por parte del aquí quejoso, corrió traslado a la parte demandante por el término de (3) días para solicitar pruebas; es decir, que el escrito habría sido presentado dentro del término legal. Aseveró, que la parte demandante no se pronunció sobre las excepciones por él propuestas, ni tampoco las objeto por extemporáneas, limitándose únicamente al actuar del juez. El 19 de agosto de 2010, cuando se realizó la diligencia de remate, la apoderada de la parte demandante, indicó al juez que no le había sido descorrido el término de las excepciones. Por tal razón, el doctor Edgar Valderrama Varela -Juez 21 Civil Municipal de Cali para la época de los hechosde manera abierta y sin ningún pudor decide correr el traslado de las excepciones a la parte ejecutante, inmediatamente 2 Folio 43 del C.1

FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO 3

Radicación: 760011102000201601559 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO declarándolas extemporáneas, y endilgándole a la parte demandada el error cometido por el despacho.

Aseguró que ante esa situación, su apoderado procedió apelar dicha decisión, siendo negado. Alegó que de ahí en adelante todas actuaciones se empezaron a negar por parte de dicho funcionario.

Empero, atestiguó el doctor Piero Paolo Di Gennaro Muñoz habría continuado acolitándole los yerros cometido por el ex juez Valderrama Varela, y la Juez Tercera de Ejecución Civil de esa ciudad, quien persiste en la idea de rematarle su inmueble, razón por la cual considera que no deben pagar por ello, pues fue el doctor Valderrama quien elaboró los autos. Alegó, que no es claro para él porque el señor Piero Paolo Di Gennaro Muñoz cuando reemplazo al señor Valderrama Varela no denunció ese hecho irregular, pues lo único que hizo fue modificar el crédito a ($29.000.000) con el único propósito y era el no dejar huella de los delitos que estaba cometiendo. Finalmente, solicitó se investigue al doctor Edgar Valderrama Varela, Piero Paolo Di Gennaro, la Juez Tercera de Ejecución Civil y la abogada María del Pilar Chávez Moreno.

Anexos con la queja: Copia de la demanda, autos y demás actuaciones judiciales que se surtieron al interior del Proceso No. 2010-194.

ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 01 de septiembre de 20163, mediante Acta Individual de Reparto, se asignó el conocimiento de la queja formulada por el señor JULIO CÉSAR QUINTERO BATERO, al Despacho del Magistrado José Luis López Becerra, el cual mediante auto del 11 de enero de 20174, con fundamento en el artículo 150 y ss. de la Ley 734 de 2002, dispuso la apertura de la 3 Folio 139 del C.1 4 Folio 40 del C.1

FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO 4

Radicación: 760011102000201601559 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO indagación preliminar contra el doctor Piero Paolo Di Gennaro Muñoz Juez 21 Civil Municipal de CaliPara tal efecto, entre otras, ordenó la práctica de las siguientes pruebas, recaudándose: - Mediante oficio signado el 24 de enero de 20175, el doctor Piero Paolo Di Gennaro Muñoz presentó versión libre de los hechos denunciado por el quejoso, quien afirmó lo siguiente: “(…) De entrada, considero relevante mencionar que las actuaciones centrales que son objeto de censura por parte del señor QUINTERO BATERO fueron adelantadas en épocas en las cuales el suscrito no era titular del Juzgado 21 Civil Municipal. Para cuando el suscrito tomó posesión del cargo antes mencionado, esto es, el 1º de agosto de 2012, el trámite ejecutivo adelantado en contra del señor QUINTERO BATERO (Rad. No. 76001 4003 021 2010 00194 00) contaba con auto de seguir la ejecución debidamente ejecutoriado, por manera que no puede achacárseme responsabilidad alguna por el control de legalidad de las etapas antecedentes.

Del mismo modo, desconozco las particularidades de la negociación que, privadamente, habría adelantado el quejoso con el señor César Armando Reyes, así como los pormenores de reuniones ajenas al trámite judicial. Es de ver que el señor QUINTERO BATERO, aunque insistente en sus quejas, en mi sentir no le acompaña la razón, siendo la interpretación del quejoso una entre varias posibles para un caso

bastante complejo. Para explicar esta situación, me permito exponer, en extenso, los pormenores del mismo: Inicialmente se presenta en contra del señor QUINTERO BATERO una demanda ejecutiva hipotecaria con base en tres pagarés, por lo que el juzgado (para ese entonces en cabeza del Juez EDGAR VALDERRAMA VARELA) libra mandamiento y notifica personalmente al demandado. Ese acto de notificación es como sigue (insistiendo que para el 22 de abril de 2010 me desempeñaba como Abogado Asesor del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil) (…) Como se ve, ese sello 5 Folio 143 al 149 del C.1

FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO 5

Radicación: 760011102000201601559 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO textualmente dice que el señor Quintero Batero fue notificado el 22 de abril de 2010, y que tenía cinco días para proponer excepciones, todo junto con la firma de la secretaria. Justo abajo del sello del que vengo hablando, en lápiz, y sin firma, dice "vence el 7 de mayo". El señor Quintero Batero propone sus excepciones, exactamente, el día 7 de mayo. El Despacho de conocimiento inicialmente les da trámite, pero luego, mediante auto de 19 de julio de 2011, ordenó tener por no presentada dicha contestación por extemporánea, providencia que cobró ejecutoria ante el silencio del señor QUINTERO BATERO.

En este punto, si se me permite sentar una simple opinión, bien habría

podido elegirse el camino de tramitar unas excepciones extemporáneas (como lo sugiere el quejoso), o bien podría enmendarse el error rehaciendo la actuación (como lo hizo el Despacho a cargo del Dr. VALDERRAMA VARELA), sin que ante un caso difícil como este pueda afirmarse tajante que una u otra opción es la única válida. Seguramente, dependiendo de nuestra visión personal del derecho y de la judicatura, una respuesta parezca más razonable que otra, pero habrá siempre en la otra senda interpretativa argumentos sólidos y convincentes. Retomando la compilación del caso, y dado que el auto que rechazó las excepciones cobró ejecutoria, al amparo de lo dispuesto en el artículo 507 del C. de P. C., entonces vigente, el Despacho ordenó mediante auto de 7 de junio de 2012 seguir la ejecución en los términos señalados en el mandamiento de pago. Todas las actuaciones reseñadas hasta aquí fueron adelantadas por el juez EDGAR VALDERRAMA VARELA. Posteriormente, la parte actora presenta la liquidación del crédito, de la que se corrió traslado al ejecutado (quien guardó silencio) y es posteriormente aprobada por el Despacho por auto de 13 de julio de 2012, quien para ese entonces se encontraba regentado por la Dra. STEPHANY ALEXANDRA BOWERS HERNÁNDEZ, quien estuvo encargada de esa oficina judicial durante un breve lapso. La primera actuación del suscrito como juez de la ejecución fue correr traslado del avalúo del predio objeto de la garantía real, y rechazar varias solicitudes del señor QUINTERO BATERO (por auto

de 13 de agosto de 2012), a saber: i) Rechazo una objeción a la

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Radicación: 760011102000201601559 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO liquidación del crédito porque no acompañó a su objeción otra liquidación alternativa, como exige el 521 del C. de P. C.: ü) Rechazo una solicitud de prejudicialidad penal, que basó en una denuncia penal formulada contra el Dr. VALDERRAMA VARELA, decisión que se basó en que, de un lado, en el proceso ya existía sentencia (o un auto equivalente) y la suspensión solo procede antes del fenecimiento de esa etapa procesal, y de otro, que la denuncia es apenas un acto pre procesal, al paso que la suspensión por prejudicialidad exige la existencia de un verdadero proceso penal; iii) Rechazo una solicitud "de ilegalidad" del auto que ordenó seguir la ejecución, reiterando que esa decisión (nuevamente) cobró ejecutoria ante el silencio de la parte ejecutada.

El señor QUINTERO BATERO igualmente alegó que en el auto que ordenó seguir la ejecución hay una inconsistencia en el encabezado, porque allí se nombra a otra persona, y aunque en verdad ese error no es de fondo, sino un mero lapsus calami (pues se sobreentiende que lo que quiso el juzgado fue ordenar que se siguiera la ejecución en contra del ejecutado y no un tercero ajeno al proceso), para mayor claridad, de OFICIO corregí el auto que ordenó seguir adelante la ejecución. En esa misma calenda (13 de agosto de 2012) el suscrito

resolvió rechazar una solicitud de nulidad elevada por el señor QUINTERO BATERO, aduciendo que la misma "no se soportó en ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 140 del C. de P. C., ni en el motivo excepcional de invalidación previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional". El ejecutado presentó recurso de reposición contra las decisiones atrás reseñadas, pero el suscrito fallador, por auto de 15 de noviembre de 2012, resolvió mantenerlas incólumes, concediendo la apelación propuesta en forma subsidiaria por el señor QUINTERO BATERO, aunque solo respecto de la negativa de suspensión por prejudicialidad alzada, o no fueron atacadas por esa vía (esto en tanto que el contra el auto que rechazó el incidente de nulidad solo se interpuso el recurso de reposición). La apelación se concedió en el efecto devolutivo, como era de rigor, y se ordenó la expedición de algunas copias para que se surtiera el recurso, sin que el demandado sufragara las mismas, por lo que la alzada se declaró desierta.

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Radicación: 760011102000201601559 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora, respecto de las apelaciones que se denegaron, se presentó un recurso "de queja", que no se formuló como subsidiario del de reposición, sino en forma directa, desatendiendo lo dispuesto en el artículo 378 del C. de P. C. Pero no fue esta evidente falencia técnica la que motivó al Despacho a rechazar ese recurso, sino el hecho de

que la queja se interpuso sin señalar las razones por las cuales la parte consideraba que las apelaciones denegadas debían concederse, haciendo imposible resolver sobre ese medio de impugnación. Simultáneamente se tramitó la objeción al avalúo del predio gravado con hipoteca, la que se resolvió por auto de 11 de marzo de 2013, declarando próspera la objeción propuesta por el señor QUINTERO BATERO, y modificando ese avalúo (del inmueble distinguido con el folio de matrícula No. 370-81868) de $95'550.000 a $172'208.500. Ese mismo día, y en forma oficiosa, el suscrito resolvió de oficio modificar la liquidación del crédito aprobada con bastante antelación, con miras a tener en cuenta algunos recibos de pago que el señor QUINTERO BATERO aportó junto con su escrito de excepciones, documentos que no se tuvieron en cuenta previamente por los juzgadores que me antecedieron, atendiendo el rechazo de esas defensas. Sin embargo, para intentar evitar un enriquecimiento sin causa, en forma poco ortodoxa, pero en mi sentir constitucionalmente adecuada (para dar aplicación al principio de tutela judicial efectiva), reabro el debate para asegurar la contradicción de esos documentos, y a partir de ese conocimiento imputé como abonos la suma de $14'750.000 (sumatoria de todos los recibos aportados) al total de la obligación. Esta labor matemática (que realicé, insisto, por mi sola iniciativa, pues el demandado —hoy quejosojamás buscó la solución de la problemática prohijada por su propia desidia procesal) permitió

resolver -en mi opinióndos grandes controversias: La atinente a la existencia de algunos abonos realizados y demostrados por el demandado (pues se tuvieron en cuenta todos los pagos parciales del señor QUINTERO BATERO que contaban con soporte documental) y la aplicación de los límites máximos de interés y los criterios de imputación de pagos previstos en nuestra normatividad (pues la hoja de cálculo de liquidación de créditos impide que se computen réditos más allá de la tasa de usura o la tasa pactada, si es que es menor a aquella).

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Radicación: 760011102000201601559 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Naturalmente, esta decisión fue atacada por la parte demandante, y al resolver sobre esa censura este juzgador advirtió lo siguiente: i) Que los recibos que obraban a folios no podían desconocerse; ü) Que la liquidación del crédito no podía exceder las cuotas máximas de interés previstas en la legislación; y, iii) Que en tal sentido, los abonos habrían impactado tanto a los intereses causados, cuanto al capital insoluto, tal y como se consignó en la liquidación del crédito elaborada por este fallador. Luego de todo este iter procesal, el señor QUINTERO BATERO interpuso una acción de tutela (Rad. No. 7600131030062013-0016300) que fue negada en primera y segunda instancia por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali (fallo de 7 de junio de 2013) y en segunda instancia por la Sala de Decisión Civil del

H. Tribunal Superior de esta ciudad (fallo de 29 de julio del mismo año).

Por esas fechas, y en términos muy desobligantes, el señor QUINTERO BATERO y su señora esposa, en ejercicio del derecho de petición, reclamaron la aplicación del precedente contenido en la sentencia T-656 de 2012 proferida por la Corte Constitucional, temática que aquél retoma en su queja. Al responder esa petición, argumenté al quejoso lo siguiente (que por su pertinencia me permito simplemente transcribir): En este caso no resulta procedente aplicar el precedente señalado en la sentencia T-656 de 2012, no solo porque personalmente no comparto la postura que allí expresó la Corte Constitucional, sino porque el supuesto de hecho que allí se menciona es distinto al que sucedió en este caso. Me explico: La Corte Constitucional protegió los derechos de un demandado en un proceso ejecutivo prendario, en el que el secretario del juzgado de la ejecución le concedió un término de 10 días para presentar excepciones, cuando la ley procesal solo le otorga un lapso de cinco días. En ese caso, se agrega, el demandado presentó sus excepciones dentro de los diez días de marras, y luego de ser tramitadas, el Tribunal (en sede de apelación del fallo respectivo) consideró que dichas defensas fueron extemporáneas (…)”. En este proceso, como se ve claramente, se le otorgó al demandado un término de cinco días para proponer excepciones, contados desde la fecha de la notificación (22 de abril de 2010). Ese término, que es a todas luces claro y expreso en el sello de notificación, vencía el día 29

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Radicación: 760011102000201601559 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de abril de 2010, conclusión a la que podría arribar cualquier cristiano con el uso de un simple calendario (…) Sin embargo, el demandado basa toda su argumentación en que en la parte inferior del mencionado sello, escrito en lápiz y sin ninguna firma o sello que permita la identificación de su autor, se encuentra consignada la frase "vence el 7 de mayo". Y he ahí la diferencia: De un lado, dicha frase no puede interpretarse como una manifestación de este Despacho, orientada a establecer el fenecimiento de un término (como sí podría hacerse en el caso sometido a escrutinio de la Corte Constitucional, donde se dejó dicho en el sistema de notificaciones del DespachoSIERJU Siglo XXIla calenda de vencimiento del término otorgado al allí demandado), y de otro, antes, ahí sí con claridad diamantina

(escrito en tinta, inclusive, valga hacer la frívola referencia) se dejó dicho que el término vencía en 5 días. Y no hay que tener conocimiento alguno en temas jurídicos para determinar que entre 22 de abril al 7 de mayo existen más de cinco días hábiles por lo que no existe justificante razonable para la "creencia" del señor Quintero Batero en la fecha de vencimiento del término que se le otorgó para presentar excepciones. Pero al margen de ello, lo cierto es que el suscrito juzgador considera que un sello o una manifestación verbal no tiene virtualidad alguna

para modificar los plazos perentorios previstos en la legislación, razón que para quien aquí escribe es suficiente para entender que el escrito de excepciones radicado por el señor Quintero Batero era a todas luces extemporáneo. Y si lo dicho en precedencia no fuera bastante, lo cierto es que cuando este Despacho se dio cuenta del yerro cometido al tramitar esas defensas extemporáneas profirió el auto de 19 de julio de 2011 (notificado por estados del día 26 de ese mismo mes y año) con el que dispuso "rechazar por extemporáneo el escrito de excepciones...", determinación que cobró ejecutoria ante el silencio absoluto prolongado ) del apoderado de la parte ejecutada. Y frente a la ejecutoria de dicha decisión nada queda por hace". Posteriormente, se actualizó la liquidación del crédito -17 de marzo de 20146-, y aunque contra esa decisión se interpuso también el recurso de apelación, de nuevo el demandado (ahora quejoso) dejó de sufragar el importe de las copias necesarias, lo que motivó que esa 6 Folio 404 al 406 del C.2

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Radicación: 760011102000201601559 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO alzada fuera declarada desierta, ahora por la titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, autoridad que avocó conocimiento de ese trámite ejecutivo a partir del 7 de julio de 2014, en virtud de lo dispuesto en el auto de 29 de abril de esa anualidad, y en el Acuerdo PSAA13-9984 de 2013. Hecho este

compendio, por cuya extensión desde ya me disculpo, me permito pronunciarme respecto de algunas críticas puntuales que contra mí dirige el quejoso: Respecto de la "omisión de denuncia" del suscrito fallador, no comprendo qué hecho pretendía que denunciara, pero si lo es la actuación del Dr. EDGAR VALDERRAMA VARELA a que hice mención, es importante reseñar que aunque no comparto el fundamento de las decisiones adoptadas en los autos de 19 de julio de 2011 y 7 de junio de 2012, no puedo decir que los mismos son manifiestamente contrarios a derecho. Como dije antes, esas determinaciones son fruto de un trabajo interpretativo admisible, y sería contrario a la técnica procesal y al principio de preclusión, deshonesto profesionalmente y absolutamente antiético, que resolviera separarme de una decisión ejecutoriada proferida por un Juez de la República simplemente por considerar que yo habría arribado a una solución "mejor" (o más adecuada, según mi interpretación personal del Derecho) (…)”. - La Resolución No. 134 del 24 de julio de 20127, por medio de la cual se nombró en provisionalidad desde 01 de agosto de 2012, al doctor Piero Paolo Di Gennaro Muñoz, como Juez 21 Civil Municipal de Cali. - Copia del proceso ejecutivo No. 76-001-40-03-021-2010-00194-00. Cuaderno No. 2 Anexos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Seccional, mediante interlocutorio del 02 de junio de 2017 decretó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria a favor del juez

investigado al indicar: 7 Folio 151 del C.1

FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO 11

Radicación: 760011102000201601559 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ (…) esta Colegiatura no observa irregularidad alguna en las decisiones por las cuales se duele el quejoso, por el contrario, surge como evidente que los pronunciamientos se fundamentaron en los elementos de juicio con los cuales contaba, de allí que el mero inconformismo del quejoso no comparta falta disciplinaria, máxime cuando éste ha ejercido el control constitucional por vía de tutela bajo el radicado 201300163 que fue negada en primera instancia por el Juzgado 6

Civil del Circuito de Cali en fallo del 7 de junio de 2013, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali - Sala Civil con fallo del 29 de julio de 2013. Como tampoco se puede tomar esta jurisdicción como una tercera instancia para que se ordene la reactivación de términos probatorios que ya fueron culminados porque de hacerlo estaría irrumpiendo en el campo de la autonomía e independencia que tiene el juez ordinario dentro de su competencia. Lo que se observa es que el tramite dentro del proceso ordinario estuvo rodeado de la legalidad que demanda el Código de Procedimiento Civil amén de que las partes trabadas en Litis, estuvieron representadas por mandatarios judiciales, sin que se perciba vulneración de derecho fundamental alguno. No cabe duda entonces que la competencia de la Sala Disciplinaria está circunscrita en cuanto a investigar a los administradores de justicia, sólo cuando éstos, de manera

arbitraria o caprichosa, se alejen de las disposiciones legales o produzcan decisiones abiertamente opuestas al espíritu de la norma jurídica, o en síntesis, cuando incurran en verdaderas vías de hecho, que en este caso no se observan pues se trata de una sana interpretación del derecho y en concreto sobre la materia que les corresponde conocer.

FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO 12

Radicación: 760011102000201601559 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respecto, cabe anotar que el papel del Juez disciplinario en punto de evaluar las decisiones asumidas por los operadores judiciales, no va más allá de constatar la razonabilidad y racionalidad de su decisión, verificar que se hayan adelantado las actuaciones con respeto del debido proceso, se decida conforme al acervo probatorio recaudado y se apliquen razonablemente las normas que regulan la situación, pero en ningún momento evalúa el acierto o desacierto en su decisión, aspecto reservado a las instancias propias del mismo proceso y a sus jueces naturales.

En tales circunstancias no puede esta jurisdicción disciplinaria imponerle sanción alguna a los funcionarios judiciales, pues de hacerlo se estaría irrumpiendo en ese ámbito de la autonomía que como operador jurídico tiene el operador judicial y que le fueran asignadas no solo por la propia Constitución Nacional, sino por la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia en su artículo 50, que se garantiza la independencia y autonomía de los funcionarios judiciales respecto de las otras Ramas del Poder Público y de sus superiores jerárquicos; pues

dicha independencia tiene por finalidad que los administradores de justicia no se sometan a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive por parte de la misma Rama Judicial (…)”. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el quejoso interpuso y sustentó el recurso de apelación, el cual se enfiló a la revocatoria de la decisión, argumentando que “Es totalmente inaceptable he irreprochable que esta sala, le prohíje a este funcionario judicial, ese tipo de conductas que deberían ser objeto de sanción disciplinaria, tal y como se pudo observar en el expediente No. 2010-194 (…) en remplazo del señor Edgar Valderrama Varela, al cual el señor Piero Paolo Di Gennaro, le acolito todas ilegalidades avizoradas en el citado proceso, tales como: a). permitir que después de un

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO año de haberle corrido traslado a la parte ejecutante del escrito de excepciones presentado por mi apoderado judicial lo declare extemporáneo, utilizando la típica disculpa de usted los jueces, que lo que hacía es porque la ley lo faculta (…) b). Que el señor Piero Paolo Di Gennaro en una de las tantas actuaciones en favor de la abogada de la parte ejecutante, SEÑORA María del Pilar Chávez Moreno, omita las conductas punibles de usura, fraude procesal y tentativa de enriquecimiento ilícito, maquillándolas con la

simple modificación de la actualización del crédito presentada por esta abogada, y que además subsane la sentencia dictada por el juez Edgar Valderrama, la cual ordenaba seguir adelante la ejecución omitiendo las conductas ilegales avizoradas en dicho proceso (…)” (fls 167 y 169).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Carta Política, 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 194 de la Ley 734 de 2002, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual, con sustento en el artículo 73 terminó la actuación disciplinaria porque su conducta no constituía falta disciplinaria a favor del doctor PIERO PAOLO DI GENNARO MUÑOZ -Juez 21 Civil Municipal de Cali-. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”.

FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO 14

Radicación: 760011102000201601559 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cua

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