CSDJ - F76001110200020160156401ADJUNTA20200204101158-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020160156401ADJUNTA20200204101158-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., enero veintinueve de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 760011102000201601564 01 Aprobado según Acta No. 06 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, el 14 de enero de 20191, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado JORGE ANDRÉS HIDALGO DÍAZ, como responsable de las faltas consagradas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa y dolosa, respectivamente, y absolverlo de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 ibídem. 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (Ponente) y Luis Rolando
Molano Franco. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por Luisa Fernanda Alvarado Solano ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca2, para que se investigare disciplinariamente al abogado JORGE ANDRÉS HIDALGO DÍAZ, alegando que contrató sus servicios profesionales para que iniciara y llevara hasta su terminación Acción de
Simulación de negocio jurídico entre Mauricio Romero Ortiz y Patricia Romero Ortiz, para lo cual se fijó como honorarios profesionales la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), de los cuales se le entregó la mitad el día de la suscripción de contrato de prestación de servicios y posteriormente se le entregó setecientos mil pesos ($700.000) para papelería. Manifestó que no obstante lo anterior, el encartado no le informó el estado del trámite encomendado, razón por la cual se le requirió para revocarle el poder y que hiciera la devolución del dinero entregado, sin que tal acto se hubiera efectuado por el disciplinable. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de JORGE ANDRÉS HIDALGO DÍAZ, identificado con cédula de ciudadanía número 14.701.733, portador de tarjeta profesional de abogado número 182924 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia3 2 Folio 1 a 8 c. o. 3 Fl. 11 c.o. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado instructor mediante auto calendado el 17 de enero de 20174, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 3 de mayo de la misma anualidad para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha señalada5 se realizó la primera sesión, con asistencia del investigado, quien rindió versión
libre indicando que los honorarios profesionales pactados con la quejosa en el contrato de prestación de servicios solo fueron de dos millones de pesos ($2.000.000). Manifestó que él si cumplió con la gestión encomendada y quien no cumplió con su parte fue la quejosa, pues aunque no se estableció en el contrato, lo que se pretendía inicialmente era la regulación de la cuota alimentaria, la cual si desempeñó. Respecto a la acción de simulación refirió que presentó la demanda el 31 de marzo de 2016, la cual correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira bajo el radicado No. 2016-00052, sin embargo la misma fue rechazada por no haberse agotado audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad, requiriendo a su cliente para que le firmara un nuevo poder para dicho trámite, sin que ello hubiere sido posible. Como pruebas a petición del investigado el a quo ordenó escuchar en ratificación y ampliación de queja a Luisa Fernanda Alvarado Solano. 4 Fl. 12 c.o. 5 Fl. 19 c.o. La segunda sesión se adelantó el 5 de julio de 20176 con asistencia del investigado. El a quo reiteró la solicitud probatoria decretada en sesión anterior y ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Familia de Palmira para que certificara el estado actual del proceso de Alimentos radicado No. 2015-00112. La tercera sesión se realizó el 10 de octubre de 20187, con asistencia del investigado y la quejosa. Se escuchó en ampliación y ratificación de queja a Luisa Fernanda Alvarado Solano quien manifestó que contrató a HIDALGO DÍAZ para que la
representara en proceso de Simulación, para lo cual firmaron contrato de prestación de servicios profesionales y en el 2015 le confirió el respectivo poder, no obstante en el 2016 el juzgado de conocimiento rechazó la demanda y a partir de ahí, el abogado no rindió explicaciones respecto a las gestiones adelantadas. Indicó que el proceso de Regulación de Cuota Alimentaria fue anterior al de Simulación, razón por la cual el contrato de prestación de servicios referido con anterioridad no tenía nada que ver con ese asunto. Seguidamente se recepcionó ampliación de versión libre a HIDALGO DÍAZ, quien indicó que él le manifestó a la quejosa la necesidad de llevar a cabo audiencia de conciliación en el asunto de familia, gestión para la cual fueron usados los setecientos mil pesos ($700.000) que se le entregaron. 6 Fl. 24 c.o. 7 Fl. 68 c.o. En cuanto a la demanda de Simulación señaló que se rechazó porque se exigía como requisito de procedibilidad agotar la etapa conciliatoria, lo que le fue informado a su cliente, quien reaccionó solicitando la devolución del dinero entregado para la gestión. Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esta etapa procesal.
1. Oficio del 23 de agosto de 2017 allegado por el Juzgado Tercero de Familia de Palmira certificando el estado actual del proceso de Alimentos radicado No. 2015-00112. (Fl. 53 y 54 c.o.).
Calificación Provisional. El Magistrado a quo luego de realizar un recuento
de la queja interpuesta contra JORGE ANDRÉS HIDALGO DÍAZ, procedió a formular cargos en su contra por el presunto desconocimiento de los deberes establecidos en los numerales 10 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en las faltas descritas en el artículo 37 numeral 1 y 35 numeral 1 y 4, calificadas a título de culpa y dolo, respectivamente. Respecto de la falta contra la debida diligencia refirió el a quo que pese a que entre HIDALGO DÍAZ y la señora Luisa Fernanda Alvarado Solano se estructuró relación cliente abogado que tenía por objeto la presentación de proceso de Simulación desde el 7 de marzo de 2015 demoró la iniciación del asunto, pues solo lo presentó hasta el 1º de abril de 2016, aunado a una vez se rechazó de plano la demanda el 18 de abril siguiente por no haberse agotado audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad, dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo pues no cumplió con tal carga procesal. En cuanto a la falta a la honradez del abogado establecida en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, manifestó el Seccional de Instancia que el encartado presuntamente obtuvo honorarios desproporcionados a su trabajo, pues recibió por tal concepto la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), mas setecientos mil pesos ($700.000) para gastos de la litis, pese a que no adelantó la gestión encomendada.
Finalmente refirió que el disciplinado presuntamente incurrió en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que recibió la suma de setecientos mil pesos ($700.000) para gastos del proceso, esto es, conciliación prejudicial, sin embargo al no realizar la misma no devolvió a la menor brevedad posible dicha suma. Una vez se le concedió el uso de la palabra a HIDALGO DÍAZ para que peticionara pruebas, indicó que su deseo era aceptar los cargos endilgados y resarcir los daños causados a la quejosa con la devolución de los dineros entregados por honorarios y por gastos del proceso. Así las cosas, refirió el a quo se programaba audiencia de Juzgamiento con el fin de verificar el criterio de atenuación de la sanción, esto es, el resarcimiento por iniciativa propia de los perjuicios causados a la quejosa. Audiencia de Juzgamiento.- El 24 de octubre de 20188 se adelantó la sesión de la audiencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia del disciplinado. 8 Fl. 72 c.o. El Magistrado de Instancia concedió el uso de la palabra a HIDALGO DÍAZ, quien aportó documento suscrito por la quejosa, en el que manifestó que estaba conforme respecto a la devolución de honorarios y resarcimiento de perjuicios realizada por el encartado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, profirió sentencia el 14 de enero de 2019, mediante la cual sancionó con
CENSURA, al abogado al abogado JORGE ANDRÉS HIDALGO DÍAZ, como responsable de las faltas consagradas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa y dolosa, respectivamente, y lo absolvió de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 ejusdem. Coligió la Sala a quo que conforme al acervo probatorio recolectado, estaba demostrado que HIDALGO DÍAZ incurrió en falta contra la debida diligencia, pues pese a que entre él y la señora Luisa Fernanda Alvarado Solano se estructuró relación cliente abogado que tenía por objeto la presentación de proceso de Simulación desde el 7 de marzo de 2015 demoró la iniciación del asunto, pues solo lo presentó hasta el 1º de abril de 2016, aunado a una vez se rechazó de plano la demanda el 18 de abril siguiente, por no haberse agotado audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad, dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo pues no cumplió con tal carga procesal. Acerca del segundo cargo formulado contra HIDALGO DÍAZ por falta a la honradez del abogado, el Magistrado de Instancia estimó probado que obtuvo honorarios desproporcionados a su trabajo, pues recibió por tal concepto la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), mas setecientos mil pesos ($700.000) para gastos de la litis, sin embargo no adelantó la gestión encomendada. Finalmente en cuanto a la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, señaló el a quo que la misma se subsumía en la descrita
en el artículo 35 numeral 1 ibídem, pues los setecientos mil pesos ($700.000) que obtuvo el disciplinado para gastos del proceso, fueron desproporcionados al trabajo realizado, el cual fue nulo en ese sentido, motivos suficientes para absolverlo por tal comportamiento. En cuanto a la sanción a imponer, refirió que teniendo en cuenta que las conductas le fueron atribuidas a título de culpa y dolo, la trascendencia social de las mismas, por cuanto constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, y teniendo en cuenta que su conducta fue atenuada por el artículo 45, literal b, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, ya que por iniciativa propia resarció el perjuicio causado a su cliente, conforme con los artículos 40, 43 y 45 ibídem, consideró la Sala de Instancia proporcional imponerle sanción de CENSURA. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado ni el representante del Ministerio Público presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.9
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así,
como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, 9 Fl. 89 c.o. transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que ostenta este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la
providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.10 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”11 10 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 11 Ibídem Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas es preciso indicar que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación
procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 14 de enero de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, sancionó con CENSURA, al abogado JORGE ANDRÉS HIDALGO DÍAZ, como responsable de las faltas consagradas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa y dolosa, respectivamente, y lo absolvió de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 ejusdem. Descripción de las faltas disciplinarias. El abogado fue encontrado responsable por la comisión de las faltas contra la debida diligencia profesional y la lealtad con el cliente, descritas en el artículo 37 numeral 1 y 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
1. Acordar, exigir, u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”.
Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, ostenta como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Caso en concreto.- DE LA FALTA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 37 NUMERAL 1 DE LA LEY 1123 DE 2007.
De la Tipicidad. De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario como son la queja, sus anexos y la versión libre HIDALGO DÍAZ, está plenamente acreditado que entre el disciplinado y la quejosa el 7 de marzo de 2015 se estructuró relación cliente abogado que tenía por objeto de conformidad con el contrato de prestación de servicios inserto a folio 39 y 40 del cuaderno origina: “(…) la prestación del servicio de EL PROFESIONAL a EL CLIENTE para el inicio y culminación de acción de simulación de negocio jurídico entre el señor MAURICIO ROMERO ORTIZ identificado con C.C. 94.469.967 y la señora PATRICIA ROMERO ORTIZ identificada con C.C. 66.875.541.”. En virtud del anterior mandato y según certificación obrante a folio 67 del cuaderno original expedida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, se tiene que HIDALGO DÍAZ el 1º de abril de 2016 sometió a reparto demanda Verbal Declarativa de Simulación la cual correspondió al despacho mencionado bajo el radicado No. 2016-00052-00, autoridad judicial que mediante auto del 18 de abril siguiente la rechazó de plano, siendo retirada el 16 de mayo de la misma anualidad por el disciplinado. De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente y reseñado con anterioridad y destacando la confesión libre y voluntaria que
hiciere HIDALGO DÍAZ en la audiencia de pruebas y calificación provisional desarrollada el 10 de octubre de 2018, esta Colegiatura concluye sin lugar a dudas como lo anotó el a quo, que no existe asomo de duda respecto a que el disciplinado faltó a su deber de debida diligencia e incurrió en la falta disciplinaria establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues pese a que desde el 7 de marzo de 2015 se estructuró relación cliente abogado con la señora Luisa Fernanda Alvarado Solano que tenía por objeto la presentación de proceso de Simulación, demoró la iniciación del asunto, ya que solo lo presentó hasta el 1º de abril de 2016, aunado a que una vez se rechazó de plano la demanda el 18 de abril siguiente, por no haberse agotado audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad, dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo pues no cumplió con tal carga procesal. Por lo tanto, esta Colegiatura establece con plena certeza la comisión de la conducta de indiligencia profesional de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, puesto que de manera injustificada el disciplinado demoró la iniciación del proceso de Simulación encargado y una vez la presentó y se rechazó de plano por no haberse agotado conciliación como requisito de procedibilidad, dejó de hacer las actuación pertinente.
DE LA FALTA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 35 NUMERAL 1 DE LA LEY 1123 DE 2007.
De la Tipicidad. Frente a esta falta, se tiene que HIDALGO DÍAZ en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 10 de octubre de 2018, aceptó haber recibido por parte de la quejosa la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) por concepto de honorarios y setecientos mil pesos ($700.000) para gastos procesales, los cuales tal y como señaló el Seccional de Instancia considera esta Superioridad se configuran como desproporcionados a su trabajo, pues solo realizó y radicó la demanda de Simulación encomendada por la quejosa. No obstante lo anterior, resalta esta Corporación que en sede de sentencia no se estudiaron a fondo los requisitos subjetivos que la conducta descrita en el numeral 1º del artículo 35 del Estatuto Deontológico del Abogado exige para su configuración, por lo tanto no existe más camino para esta Colegiatura que absolver al disciplinado por el cargo enrostrado, como se pasa a explicar. A saber, la falta antes mencionada contempla la concurrencia de dos elementos: uno objetivo, que consiste en la constatación del verbo rector y la realización del juicio de ponderación a efecto de determinar la existencia de un beneficio desproporcionado al trabajo realizado por el profesional del derecho, y otro subjetivo, que consiste en el ánimo del sujeto agente en buscar un provecho indebido, valiéndose de “la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia” del cliente, acordando, exigiendo u obteniendo con ello un irregular beneficio económico al momento de definir la remuneración de su labor. En lo que respecta a la existencia del requisito objetivo, dicho análisis se
debe realizar teniendo en cuenta los siguientes criterios a fin de determinar si un profesional del derecho acordó un cobro desproporcionado de honorarios: i) el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, ii) el prestigio del mismo, iii) la complejidad del asunto, iv) el monto o la cuantía y v) la capacidad económica del cliente. Lo anterior, pues al ser la falta del artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 una conducta especialísima debido al ingrediente normativo que contiene, para la demostración de su ocurrencia es muy poco lo que puede aportar el monto del dinero o el porcentaje que obtuvo o exigió el abogado, tengamos presente que lo verdaderamente determinante es verificar las condiciones pactadas en el contrato para establecer la forma como el cliente concurrió al compromiso, esto es, de manera libre y con pleno conocimiento de causa o, contrario sensu, con su consentimiento viciado. En sede de primera instancia, nada se dijo en relación con el ingrediente subjetivo, ni se realizó valoración probatoria alguna o por lo menos dando a conocer los motivos que conllevaban a considerar el aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de la quejosa. Por todo lo anterior y valorándose que el a quo para endilgar responsabilidad a JORGE ANDRÉS HIDALGO DÍAZ por la falta descrita en el numeral primero del artículo 35 del Estatuto Deontológico del Abogado, no valoró a fondo la configuración de los elementos subjetivos de tal conducta, no queda más salida para esta Superioridad que absolver al disciplinado. En consecuencia, por esta conducta no se puede hacer juicio de reproche
disciplinario, debiéndose revocar parcialmente la sentencia para absolver de la falta contra la honradez del abogado descrita en el artículo 35 numeral 1 ibídem, por los argumentos previamente expuestos. De la Antijuridicidad. En este punto debemos tener presente, primero que el derecho disciplinario en general detenta como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste la falta disciplinaria, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrolladaprofesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamientos que en marco de
descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…”. De conformidad con lo anterior, esta Sala advierte el desconocimiento del abogado JORGE ANDRÉS HIDALGO DÍAZ de sus obligaciones como litigante y se le recuerda los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligado a cumplir, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particularísima en el numeral 10 que indican: “Ley 1123 de 2007. (…)Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…). Lo anterior, al ser evidente que HIDALGO DÍAZ demoró la iniciación del proceso de Simulación encomendado por la quejosa y dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo profesional que se concretaban en una vez se le rechazó de plano la referida litis por no agotar requisito de procedibilidad, esto es, audiencia de conciliación, proceder a solicitar su realización.
De la Culpabilidad. En sede de derecho disciplinario, enmarcamos la culpabilidad en la manera como el disciplinado procedió a cometer la falta, pues plenamente acreditado se encuentra que el comportamiento efectuado por HIDALGO DÍAZ, fue desplegado bajo la modalidad culposa, toda vez que la realización de la conducta vulneradora del deber impuestos en el artículo 28 numerales 10 del Estatuto Deontológico del Abogado, se originó al omitir los deberes éticos que le resultaban exigibles en el manejo de los asuntos profesionales. Así las cosas, se denota que su actuar devino de un descuido en el ejercicio de su profesión, al demorar y dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional. Con fundamento en las reglas de la sana crítica, analizadas las pruebas arrimadas al proceso se infiere que se confirmará la sentencia sancionatoria contra JORGE ANDRÉS HIDALGO DÍAZ, respecto de la comisión de la falta descrita en los numerales 1 del artículo 37 en razón de que se reúnen los requisitos exigidos por el artícu
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