CSDJ - F76001110200020160161901ADJUNTA20180723111359-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020160161901ADJUNTA20180723111359-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
Funcionarios /Apelación auto interlocutorio Terminación / REVOCA / Rechaza por falta de sustentación. El quejoso en un recurso de apelación debe expresar de manera concreta las razones fácticas y jurídicas en las que fundamenta su inconformidad con la decisión de primera instancia, por cuanto tiene la carga procesal de señalar ante el Superior los motivos de hecho o derecho en los cuales argumentan y soporta su desacuerdo con la decisión apelada. Por ello en el sub lite, ante la falta de sustentación esta Colegiatura dispuso revocar la decisión que concedió la apelación y rechazó el recurso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000 201601619 01 (15329-35) Aprobado según Acta de Sala No. 65 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de primera instancia proferida el 5 de mayo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual terminó el procedimiento disciplinario seguido contra los doctores CECILIA EUGENIA BOLAÑOS ORDOÑEZ y JAVIER CASTILLO CASTRO, Juez 3 de Ejecución Civil Municipal y 14 Civil Municipal de Cali (Valle),
respectivamente, y como consecuencia ordenó el archivo de las diligencias, de conformidad con lo señalado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 9 de septiembre de 2016, el señor CARLOS ALBERTO MARCOS VELASCO, presentó queja disciplinaria contra los titulares de los Juzgados 3 de Ejecución Civil y 14 Civil Municipal de Cali (Valle), solicitando que se realice un seguimiento a las actuaciones judiciales realizadas en el proceso ejecutivo singular de ROSAURA BOLAÑOS BOLAÑOS contra CARLOS ALBERTO MARCOS VELASCO, radicado bajo el número 201000144, afirmando que esos despachos judiciales se han extralimitado en sus funciones, pues se han negado a atender de manera favorable sus solicitudes, actuación con la cual le están denegando justicia (fls. 1 a 2 c.o. 1ª instancia). Allegó para que fueran tenidos como pruebas, copias de algunos memoriales, autos y oficios que hacen parte del referido proceso 1 Conformada por los Magistrados ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN (ponente) y LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO. ejecutivo singular de ROSAURA BOLAÑOS BOLAÑOS contra CARLOS ALBERTO MARCOS VELASCO, radicado bajo el número 201000144 (fls. 3 a 10 c.o. 1ª instancia). Decisión debidamente comunicada a los doctores CECILIA EUGENIA BOLAÑOS ORDOÑEZ y JAVIER CASTILLO CASTRO, Juez 3 de Ejecución Civil y 14 Civil
Municipal de Cali (Valle), respectivamente (fls. 12 vto. y 15 vto. c.o. 1ª instancia) 2.- El Magistrado instructor de instancia mediante auto del 1 de marzo de 2017, ordenó Indagación Preliminar contra los titulares de los Juzgados 3º de Ejecución Civil y 14 Civil Municipal de Cali (Valle), por las presuntas irregularidades en el trámite del proceso ejecutivo singular de ROSAURA BOLAÑOS BOLAÑOS contra CARLOS ALBERTO MARCOS VELASCO, radicado bajo el número 201000144, así mismo dispuso la práctica de pruebas (fl. 12 a c.o. 1ª instancia). 3.- Se allegaron actas de nombramiento y de posesión de los doctores ADRIANA CABAL TALERO, como Juez 3 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali y JAVIER CASTILLO CASTRO, como Juez 14 Civil Municipal de Cali (Valle), el 1 de septiembre de 2016, respectivamente (fls. 16 a 20 c.o. 1ª instancia). 4.- La doctora CECILIA EUGENIA BOLAÑOS ORDOÑEZ, Juez 3 de Ejecución Civil Municipal de Cali, remitió informe sobre la actuación adelantada en el proceso ejecutivo singular de ROSAURA BOLAÑOS BOLAÑOS contra CARLOS ALBERTO MARCOS VELASCO, radicado bajo el número 201000144, indicando que el demandado compareció al asunto mediante apoderado, pero pese a ello presentó el 29 de febrero de 2016, un escrito elaborado a mano alzada completamente ilegible, en el que no pudo establecerse el objeto de su petición, por lo cual no
pudo ser respondido por el despacho judicial, y mediante auto del 7 de marzo de 2016, se le requirió para que aclarara su solicitud, siendo esa la última actuación en el proceso, el cual se encuentra archivado y sin ninguna actuación pendiente. Agregó que el señor MARCOS VELASCO, presentó una acción de tutela contra ese despacho judicial por no haber resuelto el derecho de petición presentado, acción que correspondió al Juzgado 16 Civil del Circuito de Cali, quien decidió el 23 de septiembre de 2016, negar el amparo solicitado. (fls. 21 a 22 c.o. 1ª instancia). 5.- El doctor JAVIER CASTILLO CASTRO, Juez 14 Civil Municipal de Cali, remitió informe sobre la actuación adelantada en el proceso ejecutivo singular de ROSAURA BOLAÑOS BOLAÑOS contra CARLOS ALBERTO MARCOS VELASCO, radicado bajo el número 201000144, indicando que ese asunto cursó en el Juzgado a su cargo, hasta el 2 de diciembre de 2013, cuando fue remitido a los Juzgados de Ejecución Civil Municipal de Cali, correspondiendo al Juzgado Tercero de Ejecución Civil de Cali (Valle), despacho ante el cual presentó el 29 de febrero de 2016, un derecho de petición que al parecer no fue respondido, decisión que escapa a su competencia, pues el conocimiento del asunto está en cabeza del referido despacho judicial, agregando que ocupa el cargo desde el 1º de septiembre de 2016 (fls. 23 y 23 vto. c.o. 1ª instancia).
DEL PROVEÍDO APELADO
Mediante decisión proferida el 5 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó terminar y archivar el procedimiento disciplinario seguido contra los doctores CECILIA EUGENIA BOLAÑOS ORDOÑEZ y JAVIER CASTILLO CASTRO, Juez 3 de Ejecución Civil y 14 Civil Municipal de Cali (Valle), respectivamente, de conformidad con lo señalado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, por cuanto una vez revisado el proceso ejecutivo singular de ROSAURA BOLAÑOS BOLAÑOS contra CARLOS ALBERTO MARCOS VELASCO, radicado bajo el número 201000144, advirtió la Sala de instancia, que tal y como lo indicaron los funcionarios investigados, si bien el proceso inicialmente estuvo a cargo del Juzgado 14 Civil Municipal de Cali, Valle, desde el 2 de diciembre de 2013, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cali, Valle, despacho judicial en el cual el quejoso presentó un derecho de petición, el 29 de febrero de 2016, cuyo objeto no era claro, por lo que el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cali, Valle, requirió mediante auto adiado el 9 de marzo de 2016, al aludido, a efectos que "eleve sus peticiones de manera clara y expresa, toda vez que el escrito que presenta es ilegible”, sin que el señor MARCOS VELASCO, hubiere comparecido a dicho despacho para tal propósito (fl. 61
cuaderno anexo No. 1). Por lo anterior consideró la Sala de instancia que no le asiste razón al ciudadano quejoso, cuando pretende endilgar a los funcionarios investigados alguna falta a los deberes que les son propios, pues lo pretendido por el querellante es rebatir nuevamente las actuaciones adoptadas por dichos Juzgados, al interior del proceso ejecutivo singular de ROSAURA BOLAÑOS BOLAÑOS contra CARLOS ALBERTO MARCOS VELASCO, radicado bajo el número 201000144, con miras a que se rehagan las actuaciones, por lo que consideraron necesario aclarar que la jurisdicción disciplinaria no es un mecanismo para controvertir las decisiones de dichos funcionarios, o “deslegitimarlas o para detener el transcurso normal de los procesos”, sino para evaluar y determinar si con su actuar se ha incurrido en alguna vulneración de los deberes consagrados en la ley. Agregando además que ningún elemento probatorio demuestra que los operadores judiciales denunciados hubieren desplegado una conducta que generara el quebrantamiento de los deberes que como funcionarios les son propios, pues lo que se advierte es que las actuaciones y decisiones adoptadas por los Juzgados 14 Civil Municipal y 3 de Ejecución Civil Municipal de Cali, Valle, al interior del proceso ejecutivo singular de ROSAURA BOLAÑOS BOLAÑOS contra CARLOS ALBERTO MARCOS VELASCO, radicado bajo el número 201000144, se realizaron dentro de la órbita de sus competencias, y contrario a lo señalado por el quejoso, el “actuar desplegado por los Jueces a
disciplinar ha correspondido y se ha ceñido a las funciones propias de su cargo”, por lo cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias, por cuanto el actuar de los funcionarios no ha transgredido norma alguna. (fls. 24 a 36 c.o. 1ª. Instancia). DE LA APELACIÓN El señor CARLOS ALBERTO MARCOS VELASCO, allegó memorial adiado 9 de febrero de 2018, elaborado a mano, mediante el cual interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo de la actuación adoptada por la Sala de Primera Instancia, afirmando que “el motivo de recurso de respuesta de investigación del magistrado ponente Álvaro acevedo leguizamón por Cecilia Eugenia Bolaños y Duc.javier Castillo el posible falsa de la versión que no entendía la letra porque varias ocasiones arrime a los Juzgados nunca lo dijeron en los funcionarios menos con el juez. Me gustaría ampliar la denuncia para una audiencia al frente de ellos para mi personale falta … posible de la doctora y el doctor. Es que me deje ampliar la queja” – sic para lo transcrito- (fl. 41 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, mediante auto del 31 de mayo de 2018, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, sobre este asunto y así mismo, recaudar los antecedentes disciplinarios de los investigados e informar si cursa algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.
2ª Instancia). 2.- Con fecha 4 de julio de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió el Certificado No. 499796, en el cual dio cuenta que no aparecen registradas sanciones disciplinarias contra los doctores CECILIA EUGENIA BOLAÑOS ORDOÑEZ y JAVIER CASTILLO CASTRO, como funcionarios. Igualmente con fecha 6 de julio de 2018, certificó la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria con fundamento en los mismos hechos, contra los doctores CECILIA EUGENIA BOLAÑOS ORDOÑEZ y JAVIER CASTILLO CASTRO, Juez 3 de Ejecución Civil y 14 Civil Municipal de Cali (Valle), respectivamente (fls. 9, 10 y 11 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la
Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el
Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de los Funcionarios Inculpados. La Sala de instancia, acreditó que los doctores CECILIA EUGENIA BOLAÑOS ORDOÑEZ y JAVIER CASTILLO CASTRO, fungían como Juez 3 de Ejecución Civil Municipal y 14 Civil Municipal de Cali (Valle), respectivamente, con certificación expedida por el Subdirector de Gestión Estratégica del Talento Humano de la Alcaldía de Santiago de Cali, y copia del expediente contentivo del proceso ejecutivo singular de ROSAURA BOLAÑOS BOLAÑOS contra CARLOS ALBERTO MARCOS VELASCO, radicado bajo el número 201000144 (fls. 16 a 20 c.o. 1ª instancia y c. anexo No. 1).
3.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el señor CARLOS ALBERTO MARCOS VELASCO, en su calidad de quejoso estaba legitimado para apelar la decisión de archivo de las diligencias; la referida norma dispone: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” (Negrilla y subrayado de la Sala). 4.- De la apelación En primer lugar, observa la Sala que la última notificación en este asunto se realizó el 27 de febrero de 2018, y el señor CARLOS ALBERTO MARCOS VELASCO, presentó recurso de alzada contra la misma, el 9 de febrero de 2018 (fls. 40 vto. y 41 c.o. 1ª instancia). En segundo lugar, esta Corporación debe precisar que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (negrilla y subrayado de la Sala), por lo cual la Sala solo puede
referirse a los aspectos de inconformidad planteados por el señor CARLOS ALBERTO MARCOS VELASCO frente a la decisión proferida el 5 de mayo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. 5.- Del caso concreto. De acuerdo a los hechos materia de investigación, mediante escrito radicado el 9 de septiembre de 2016, el señor CARLOS ALBERTO MARCOS VELASCO, presentó queja disciplinaria contra los titulares de los Juzgados 3 de Ejecución Civil y 14 Civil Municipal de Cali (Valle), solicitando que se realice un seguimiento a las actuaciones judiciales realizadas en el proceso ejecutivo singular de ROSAURA BOLAÑOS BOLAÑOS contra CARLOS ALBERTO MARCOS VELASCO, radicado bajo el número 201000144, afirmando que esos despachos judiciales se han extralimitado en sus funciones, pues se han negado a atender de manera favorable sus solicitudes, actuación con la cual le están denegando justicia (fls. 1 a 2 c.o. 1ª instancia). En ese orden de ideas y una vez acreditada la legitimidad del quejoso para impugnar la decisión de primera instancia, debe precisar esta Colegiatura que la ley disciplinaria (Ley 734 de 2002), que si bien reconoce y garantiza derechos a los intervinientes, también les impone obligaciones, las cuales se deben cumplir bajo las exigencias allí reglamentadas, es el caso del recurso de apelación, que según lo precisado en el artículo 112 del citado estatuto, este debe ser sustentado oportunamente por quien lo promueve, disponiendo la
citada norma lo siguiente: “Artículo 112. Sustentación de los recursos. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso.” (subrayado fuera de texto). Conforme a la norma en comento, la sustentación no consiste en la simple manifestación de voluntad de interponer el recurso, sino además estriba en la obligación de señalar en forma expresa y fundamentada, los motivos y razones sostenidas por el censor para disentir de la decisión judicial, expresando en forma clara y coherente los argumentos que el Juzgador de segunda instancia ha de considerar frente a los fundamentos y motivaciones de la providencia recurrida. De conformidad con lo anterior, esta Colegiatura una vez examinado el material probatorio allegado a la actuación disciplinaria y el recurso de apelación, considera que el escrito presentado por el apelante, a pesar de haberse incoado como sustento del recurso de alzada ante el Seccional de Instancia, no contiene las razones de su disenso, pues éste no realizó, se insiste, sustentación a través de la cual explique su inconformidad con la decisión del a quo, ni atacó los elementos probatorios que éste tuvo para edificar la decisión de terminación y archivo, toda vez que su petición central se fincó en atacar la decisión
del Juzgado 3 de Ejecución Civil Municipal de Cali, de no dar respuesta a su derecho de petición por no haber entendido la letra y en consecuencia no haber podido precisar cuáles eran sus solicitudes, al afirmar en un escrito realizado a mano alzada, y que solo se entendió parcialmente, que es falso que su letra no se entienda porque ha presentado escritos en varios juzgados, y que requiere una audiencia frente a los funcionarios investigados. Puntualmente respecto del recurso de alzada indicó para sustentarlo “que “el motivo de recurso de respuesta de investigación del magistrado ponente Álvaro acevedo leguizamón por Cecilia Eugenia Bolaños y Duc.javier Castillo el posible falsa de la versión que no entendía la letra porque varias ocasiones arrime a los Juzgados nunca lo dijeron en los funcionarios menos con el juez. Me gustaría ampliar la denuncia para una audiencia al frente de ellos para mi personale falta … posible de la doctora y el doctor. Es que me deje ampliar la queja” – sic para lo transcrito- (fl. 41 c.o. 1ª instancia). Es necesario recordar, como las razones de desacuerdo en una apelación deben orientarse a atacar la decisión de la cual se disiente en sus presupuestos fácticos -hechos y elementos probatorios-, y jurídicos -normas en las cuales se soportó el proveído-, sin que pueda el recurrente desquiciar tal regla. En la anterior perspectiva, sobre la sustentación del recurso es preciso señalar que “[…] sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, corresponde a Defender o sostener
determinada opinión, e Impugnar es una expresión derivada de la voz latina “impugnare”, que significa combatir, contradecir, refutar; esto es, que para la apelación, como medio de impugnación, a efectos de establecer el legítimo contradictorio hace falta que el apelante exponga en concreto las razones del disentimiento, la fundamentación que lo lleva a apartarse de la decisión del funcionario, sin importar que necesariamente ésta se efectúe en términos técnico-jurídicos, de suerte que el superior confronte las dos tesis y opte por confirmar, revocar o modificar la decisión atacada”. (Consejo Superior de Judicatura. Radicado No. 680011102000 200500446 01. M. P Temístocles Ortega Narváez). Conforme a lo anterior, el recurrente en su escrito de apelación, no expresó razones fácticas ni jurídicas que confronten la decisión de primera instancia, simplemente se dedicó realizar manifestaciones generales y a exponer situaciones ajenas a las abordadas en el proveído apelado, pero no atacó la tesis esgrimida por el Juez Disciplinario de primer grado, lo cual impide que esta Corporación pueda hacer algún pronunciamiento al respecto, se itera, porque el apelante no expuso las razones por las cuales no compartía la decisión de la Sala a quo. Bajo el anterior panorama, la Corte Constitucional ha señalado en materia penal -igualmente válido para el derecho disciplinario-, frente a la necesidad de sustentar el recurso de apelación que: “(…) El artículo acusado establece la sustentación del recurso de
apelación como requisito indispensable para que a éste se le pueda dar trámite. Por eso dispone que, si el recurso no se sustenta, el funcionario competente lo declarará desierto mediante providencia de sustanciación -erróneamente denominada "sustentación" en el texto del artículo-, contra la cual procede el recurso de reposición. “(…) Los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso. “(…) En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo. “(…) El recurso de apelación, al cual se refiere la demanda, está instituido en materia penal como el procedimiento mediante el cual una providencia del juez inferior puede ser llevada a la consideración del superior con el indicado objeto. Se trata de mostrar ante el juez de segunda instancia en qué consisten los errores que se alega han sido cometidos por quien profirió el fallo materia de recurso. “(…) Se apela porque no se considera justo lo resuelto y en tal sentido se confía en que una autoridad de mayor jerarquía habrá de remediar los males causados por la providencia equivocada, desde luego si se la logra convencer de que en realidad las
equivocaciones existen. “(...) 1. No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. “(…) El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. “(…) Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo. “(…) 2. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. “(…) El acceso a la administración de justicia implica la certidumbre de que, cumplidas las exigencias previstas en la ley,
se obtendrán decisiones relativas al asunto que ha sido llevado a los estrados judiciales. No comporta, entonces, la ausencia de requisitos o cargas, ya que unos y otras son inherentes al ejercicio del derecho. “(…) 3. Tampoco es cierto que mediante esta exigencia se haga prevalecer el procedimiento sobre el derecho sustancial, ya que la norma acusada no conduce a la negatoriedad o al desconocimiento de los derechos que pueda tener el apelante. Más bien se trata de que éste los haga explícitos con miras a un mejor análisis acerca del contenido de sus pretensiones y de la providencia misma; al poner de relieve los motivos que llevan al descontento del apelante se obliga al juez de segunda instancia a fundar su decisión en las consideraciones de fondo a las que dé lugar el recurso. “(...) 4. Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver.” (sfdt) (Corte Constitucional. C-365/94. M.P Dr. José Gregorio Hernández Galindo) Así las cosas, considera la Corporación que como el recurrente no cumplió con su carga de sustentar en debida forma la apelación, pues se limitó a indicar que era falso que su letra no se entendiera y quería ampliar la denuncia frente a sus denunciados, se debe revocar el auto
de fecha 13 de marzo de 2018 mediante el cual la Sala de primera instancia concedió el recurso, para en su lugar rechazarlo; ante la no sustentación del mismo. Finalmente, previene la Sala al funcionario de primera instancia que concedió en recurso, para que hacía futuro se percate si se ha sustentado o no un recurso, por cuanto, era evidente es este caso como el quejoso no había sustentado el mismo, es decir, le correspondía al funcionario declararlo desierto y evitar un desgaste innecesario de la esta Jurisdicción Disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de 13 de marzo de 2018 proferido por el Magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO MARCOS VELASCO, contra la decisión proferida por la mencionada Corporación el 5 de mayo de 2017, en la cual se ordenó el archivo definitivo de la actuación adelantada contra los doctores CECILIA EUGENIA BOLAÑOS ORDOÑEZ y JAVIER CASTILLO CASTRO, Juez 3 de Ejecución Civil Municipal y 14 Civil Municipal de Cali (Valle), respectivamente, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto contra el
citado proveído, por falta de sustentación, tal y como se expuso en precedencia.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, se comunique a las partes dentro del proceso y en segundo lugar, se proceda al archivo de la actuación.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial