CSDJ - F76001110200020160162901ADJUNTA20181003105356-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020160162901ADJUNTA20181003105356-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., julio diecinueve de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No. 760011102000201601629 01 Aprobado según Acta No. 065 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación – Auto Interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra decisión adoptada en octubre 11 de 20161, por el doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada contra CARLOS ANDRÉS GIRALDO, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. 1 Folios 3 a 7 del c.o. de 1ª Inst. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis la presente actuación en queja formulada por SERGIO GARCÍA GARCÍA en septiembre 13 de 20162, quien solicitó investigar al abogado CARLOS ANDRÉS GIRALDO, alegando: “Actualmente me encuentro recluido en la cárcel de Palmira; TERCERO: Al no contar con dinero para suplir mis necesidades básicas, mis familiares me enviaron una
platica y confiando en la honradez y honorabilidad de mi defensor de oficio Carlos Andres Giraldo, le entregué la suma de $1.300.000, para que me comprara un kit de aseo, conviniendo, con él que el resto del dinero me lo entregaría en el penal cuando viniera a verme. De estos son testigos los policías que me condujeron hasta la sala donde se realizó la audiencia. Los policías que conocieron de lo ocurrido son fueron, el cabo González, el patrullero Gómez y dos internos de este penal que ese día se encontraban en audiencia cuyos nombres son: Mauricio Castillo y el otro de nombre Edwin. Como ustedes comprenderán su señoría que mi situación en este penal es de abandono y por ende necesito suplir al menos lo básico a que tiene derecho un ser humano”. De la queja se logra inferir que el profesional del derecho no destinó el dinero que le enviaron los familiares de Sergio García García para la compra de un kit de aseo que debía ser llevado al penal junto con la devolución del dinero restante al quejoso. Calidad del Disciplinable.- No se pudo acreditar la condición de abogado de CARLOS ANDRÉS GIRALDO 2 Folio 1 del c.o. de 1ª Inst. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado de conocimiento mediante decisión de octubre 11 de 2016, dispuso desestimar de plano la queja presentada contra de CARLOS ANDRÉS GIRALDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 ya que había sido imposible demostrar su condición de abogado, pues en la queja no se brindó mayor información, sólo se limitó el
quejoso a suministrar dos nombres y un apellido, con lo cual no se podía individualizar al profesional del derecho para aperturar investigación en su contra. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Agente del Ministerio Púbico interpuso recurso de apelación dentro del término legal otorgado para ello, aduciendo que era menester revocar la decisión del a quo, pues bien pudo el Seccional de Instancia demostrar su condición de abogado de CARLOS ANDRÉS GIRALDO con el nombre suministrado, consultando el Registro Nacional de Abogados, o inclusive enviándole el citatorio a fin de que aclarare la queja contra el interpuesta. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en
razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en
el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.3 Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidenciar actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se notificó la providencia impugnada, se garantizaron los derechos de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en octubre 11 de 2016, por el doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada contra CARLOS ANDRÉS GIRALDO, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto.- Los argumentos de alzada, no están llamados a prosperar,
pues si bien se esmera el recurrente en intentar hacer ver a esta Corporación el deber que tenía el a quo de demostrar la condición de abogado de 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. CARLOS ANDRÉS GIRALDO o inclusive notificarle la presente a fin de que aclarare los hechos que motivan la queja, dicha tesis no es de recibo para esta Sala ad quem, en atención a que es bien sabido que la queja es apenas unos de los modos de iniciar la actuación disciplinaria, esto, con base en el mandato expreso, contenido en el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007, la cual no requiere de mayor formalidad, al punto de permitirse su presentación de manera anónima; no obstante la norma no menciona expresamente algún mandato en particular que imponga criterios o requisitos para la presentación de la queja, esta Superioridad, al ser el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Disciplinaria, es la competente para hacer el análisis final de la teleología normativa, valga decirlo, ver más allá del mero postulado legal. Bajo este panorama, es totalmente evidente que las quejas, si bien no deben ser formales, sí deben contener datos concretos que den pie a iniciar la actuación disciplinaria, pues en este procedimiento adelantado contra los abogados, a diferencia del de los funcionaros (Ley 734 de 2002), no existe una etapa indagatoria que permita aclarar los hechos de la queja, por el contrario, el inicio del proceso implica per se la acreditación del sujeto disciplinable y los hechos a investigar, lo cual únicamente puede devenir con
la información suministrada con el escrito inicial; en ése sentido, el argumento del recurrente que pide se aclare la queja para dar inicio al proceso, es totalmente equivocado. Siguiendo esta línea argumentativa, es cierto que el Registro Nacional permite verificar la condición de abogado del sujeto disciplinable con los nombres, pero es que en este caso el quejoso se limitó únicamente a brindar un apellido, lo cual dificulta seriamente la labor del a quo para acreditar la condición de abogado del ciudadano CARLOS ANDRÉS GIRALDO, al respecto, esta misma Superioridad se tomó la tarea de hacerlo y en las bases de datos del URNA se registran con ese nombre y ese apellido diez (10) abogados, lo cual simplemente no permite individualizar, sino por lo contrario, crea mayores dudas respecto del sujeto contra el cual se pretende adelantar proceso disciplinario, ya que sería falto de todo escrutinio lógico iniciarlo con cada uno de los inscritos o promoverlo por descarte para intentar encontrar entre los mismos el que verdaderamente corresponda al que el quejoso pretende sea objeto de las presentes diligencias disciplinarias. Finalmente, es importante recordarle al recurrente que a voces del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, la actuación disciplinaria allí contenida está encaminada contra los profesionales del derecho en ejercicio de la profesión, no obstante, en este asunto no se ha podido acreditar si quiera que el sujeto denunciado por el quejoso sea o no abogado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y
Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida en octubre 11 de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada contra CARLOS ANDRÉS GIRALDO, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Presidente Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial