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CSDJ - F76001110200020160164801ADJUNTA20180309143948-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020160164801ADJUNTA20180309143948-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo siete de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No. 760011102000201601648 01 Aprobado Según Acta No. 018 de la misma fecha. Asunto. Funcionarios en apelación de auto interlocutorio – inhibitorio ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra decisión inhibitoria proferida en noviembre 29 de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Valle del Cauca1, en favor del Juez 21 Civil Municipal de Cali. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria se originó en queja remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, por la Oficina Asesora 1 Conformaron la Sala Dual los Magistrados LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO (Ponente)

y ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN.

Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, pues, ante su dependencia, en noviembre 4 de 2015 el señor Julio Cesar Quintero Batero alegó que el funcionario judicial Piero Paolo Di Gennaro, Juez 21 Civil Municipal de Cali “no le facilitó para su revisión ni le expidió copia de piezas procesales del Ejecutivo Hipotecario Nro. 2010-00194 promovido por Humberto Pazos Ángel

en su contra, así como su inconformidad frente a una respuesta emitida el 12 de marzo de 2013, en la cual el funcionario mencionado le manifestó “que para el caso concreto del proceso hipotecario no compartía la aplicación de la sentencia T-656 del 2012 de la Corte Constitucional”. Circunstancia que a juicio del quejoso “demuestra el desorden y la falta de legitimidad existente en el distrito judicial de Cali”. Con la queja se anexó copia2 de algunas actuaciones en el proceso ejecutivo hipotecario citado, entre ellas, respuesta de marzo 12 de 2013 dada al hoy quejoso (folio 51-52 c.o.), por Piero Paolo Di Gennaro, en su condición de Juez 21 Civil Municipal de Cali, en la cual le indicó que no existía interés personal en ninguno de los asuntos sometidos a su conocimiento, que los recursos interpuestos en dicho proceso hipotecario habían sido casi siempre radicados de manera extemporánea y, que a su juicio, no consideraba procedente aplicar lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T656 del 2012 porque los hechos acaecidos en el proceso Ejecutivo Nro. 2010-00194 eran diferentes a la sentencia de tutela citada. Agregó en dicha providencia que “…En lo que tiene que ver con las copias solicitadas. Se solicitó su expedición inmediatamente después de recibido el requerimiento correspondiente por parte del Consejo Seccional de la Judicatura. Ahora, la tardanza obedeció a que la Rama Judicial dispone de un solo centro de copiado (...) no es factible decretar la suspensión del 2 Folios 18 a 150 del c.o. de 1ª Inst.

proceso por prejudicialidad, por cuanto no se dan los presupuestos legales para ello…”. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA APELADA Basándose en el contenido del parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa lo siguiente “…Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…” (Lo subrayado es nuestro), el a quo emitió auto de noviembre 29 de 2016 por medio del cual se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria, a favor del Juez 21 Civil Municipal de Cali, ordenando su archivo, atendiendo básicamente a la autonomía funcional de éste, argumentando lo siguiente: “…En síntesis, el señor JULIO CESAR QUINTERO BATERO, solicitó se inicie investigación disciplinaria contra el doctor PIERO PAOLO DI GENNARO, en su condición de JUEZ 21 CIVIL MUNICIPAL DE CALI, VALLE, por la supuesta negativa en facilitarle para su revisión y expedición de copias el proceso Ejecutivo Hipotecario bajo la radicación No. 2010-00194 que cursa en su contra a instancia de la demanda presentada por el señor HUMBERTO PLAZOS ÁNGEL, además, por su inconformidad frente a la respuesta emitida el 12 de Marzo de 2012, donde el operador judicial, entre otras consideraciones le indicó su postura con relación a un precedente de la

CORTE CONSTITUCIONAL.

Ahora bien, conocidos los antecedentes de los hechos y una vez analizados los elementos materiales probatorios allegados, sin mayores elucubraciones de entrada advierte esta Colegiatura que las presentes diligencias tendrán que ser archivadas en favor del funcionario judicial investigado, lo anterior, como quiera que los hechos materia de investigación no permiten evidenciar infracciones a los deberes que como funcionario le son propios. Se tiene que el quejoso, realizó una serie señalamientos carentes de sustento probatorio, pues simplemente se limitó a pregonar que se le había negado el acceso y expedición de copias del proceso Ejecutivo Hipotecario, no obstante, contrario a esta afirmación, respecto a este acontecimiento se observa que el doctor PIERO PAOLO DI GENNARO, le explicó que el proceso había sido enviado en calidad de préstamo a esta Corporación, además, que los Juzgados solo contaban con un centro de copiado, pero que una vez recibido se expedirían de manera inmediata, es decir que en ningún momento se le negó de manera rotunda el préstamo del proceso. Por otra parte, en cuanto a los señalamientos por la respuesta emitida el 12 de Marzo de 2013, donde el Operador Judicial manifestó que no comparte lo señalado por la CORTE CONSTITUCIONAL en la sentencia T-656 de 2012, menester es mencionar que este tipo de afirmaciones por si solas, no configuran la incursión en conducta reprochable o censurable, simplemente deviene de la autonomía e interpretación jurídica con la que lo faculta, pues a lo preceptuado por el artículo 230 de la Constitución Política, el Juez goza de

independencia y autonomía suficiente, para tomar una determinada decisión…”. DE LA APELACIÓN Y EL TRASLADO A NO APELANTES Notificados los sujetos procesales y el quejoso en debida forma de la anterior providencia, éste último interpuso apelación, del cual desde ya se destaca su extensión e imprecisión, aduciendo básicamente que en el proceso ejecutivo hipotecario cursado en su contra, radicación N° 2010-00194-00, promovido por Humberto Pazos Ángel, tramitado ante el Juez 21 Civil Municipal de Cali – Valle del Cauca, se habían cometido serios yerros, pues entre otros aspectos, aceptó una liquidación de crédito abiertamente errada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del noviembre 29 de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria contra el Juez 21 Civil Municipal de Cali – Valle del Cauca y además ordenó su archivo. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de

2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, además de no observar causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Fundamentos de procedencia del recurso de apelación contra decisiones inhibitorias proferidas por los Seccionales de instancia en Ley 734 de 2002.

Esta Superioridad en providencia de agosto 18 de 2016 en el radicado Nro. 730011102000201501176 01, acogió la tesis de la no procedencia del recurso de apelación contra los autos inhibitorios proferidos por la primera instancia, argumentando que de acuerdo al artículo 115 de la Ley 734 de 2002 el legislador descartó la apelación contra la “decisión inhibitoria” y para mejor comprensión se transcribió dicho precepto legal: “ Artículo 115 . Recurso de apelación . El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. (…).”(Subrayado y negrilla fiera de texto). Le corresponde ahora a este Juez Disciplinario Superior, sin perjuicio de criterio anterior como autoridad encargada de dar línea a los operadores jurisdiccionales disciplinarios de nuestro país, la tarea de estudiar nuevamente la procedencia o no del recurso de apelación contra autos inhibitorios proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales del territorio nacional, en atención a que el sistema jurídico es un elemento regulador y transformador de la realidad social, ya que si bien para el Juzgador existe una sujeción al imperio de la ley, ella no puede reducirse a una mera observación literal de un solo texto legal y especifico, sino que el ordenamiento jurídico es un conjunto integrado y armónico de normas estructurado para la realización de los valores, principios, garantías y objetivos consagrados en la Constitución Política de Colombia.

Dicho lo anterior, primeramente se debe considerar que la misma Ley 734 de 2002 en el parágrafo del artículo 90 le otorgó al quejoso –en su condición de intervinienteen el proceso disciplinario unas facultades que se encuentran expresamente señaladas: - Presentación y ampliación de la queja - Aporte de pruebas y - Recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Si bien, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal es un interviniente, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado –en este casocon miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables; la ley lo dota de unas facultades que cuentan con total respaldo constitucional y legal, por ser expresiones de la búsqueda de la justicia y la verdad material, la garantía y efectividad de los principios, derechos y deberes, así como la vigencia de un orden justo, en este caso el recurrir la decisión de archivo. Tanto es así que el artículo 115 de la Ley 734 de 2002 establece que “El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”. De la lectura de las anteriores normas, no se desprende tajantemente que una decisión de carácter inhibitorio no pueda ser atacada mediante el recurso de apelación por el quejoso, si nos vamos a la literalidad de las mismas, de ellas simplemente se extrae la palabra “archivo”, lo que implica que esta clase de providencias si bien no hace tránsito a cosa juzgada

absolutacuando hay pronunciamiento de fondo-, sí a relativa, y en consecuencia con ello un archivo no definitivo sino formal de la actuación. Sobre el particular, resulta oportuno precisar el significado de auto inhibitorio en materia disciplinaria, contándose para ello con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo primero, establece: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna’ (Subraya la dependencia) Como puede advertirse, la decisión inhibitoria alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto por las razones determinadas por el legislador, que son en este caso, la temeridad de la queja, la irrelevancia disciplinaria de los hechos, su imposible ocurrencia o presentación inconcreta o difusa de los mismos; decisión que implica un archivo provisional o formal de la actuación y que difiere sí de las causales del archivo definitivo que trae el artículo 150,164 y 210 de la Ley 734 de 2002, cuando ya ha existido alguna actuación procesal. Y es lógico aplicar esos adjetivos que califican al archivo ya que al rememorar el Código Disciplinario anterior –Ley 200 de 1995- éste preveía en su artículo 47 que la acción disciplinaria se iniciará o adelantará de oficio, por información proveniente de servidor público, de queja formulada por cualquier persona o por cualquier otro medio siempre y cuando éste amerite

credibilidad. A su vez, el artículo 71 de la misma Ley establecía que: "En el proceso disciplinario solamente pueden actuar el acusado y su apoderado, sin perjuicio de la intervención que en razón de la vigilancia superior pueda realizar la Procuraduría General de la Nación. Ni el informador ni el quejoso son parte en el proceso disciplinario. Su actuación se limita a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento con el deber de aportar las pruebas que tengan en su poder". Y finalmente el artículo 151 ibídem señalaba que de los autos que ordenen el archivo provisional o definitivo de las diligencias, así como de la sentencia absolutoria, se deberá librar comunicación "al quejoso" para que pudiera recurrir en apelación dichas providencias. De la anterior normatividad se concluye que el Legislador en régimen sancionatorio disciplinario estableció una diferenciación entre archivo definitivo y provisional, que para el caso de autos inhibitorios de plano se refería a uno de carácter provisional, que contaba con la posibilidad de ser recurrido, conservándose en la Ley 734 de 2002 dicha diferenciación en el sentido de indicar cuándo procede el archivo definitivo (artículos 15,164 y 210) y el simple “archivo” en el artículo 90 y 115 ibidem. De otro lado, y en punto a las garantías constitucionales, la concesión de un recurso de apelación –en este caso para el quejoso como interviniente en el proceso disciplinarioes un mecanismo en el cual el Superior puede hacer una apreciación más objetiva de los hechos, siendo su fin único el derecho de defensa de los que intervienen en un asunto disciplinario.

Por ende la apelación es consecuencia del principio de la doble instancia en el cual las decisiones de los jueces inferiores pueden volver a ser examinadas por los superiores a petición de quienes intervienen o son partes. Es decir, que éste recurso contra la decisión inhibitoria de primera instancia, es el medio que permite llevar ante el funcionario judicial disciplinario de segundo grado una providencia estimada injusta, para que la modifique o revoque. Como argumento de autoridad la Corte Constitucional ha señalado referente al principio de la doble instancia lo siguiente: “El principio de la doble instancia, garantizado constitucionalmente (Art. 31 C.P.), se constituye en una piedra angular dentro del Estado de derecho, pues a través de él se garantiza en forma plena y eficaz el ejercicio del derecho fundamental de defensa y de contradicción, ambos integrantes del denominado debido proceso. Ha dicho la Corte[7] que la doble instancia surgió ante la necesidad de preservar el principio de legalidad y la integridad en la aplicación del derecho, ya que asegura la posibilidad de corregir los errores en que pueda incurrir el juez o fallador en la adopción de una decisión judicial o administrativa, y permite enmendar la aplicación indebida que se haga por parte de una autoridad de la Constitución o la ley. Con este propósito, el citado principio, se constituye en una garantía contra la arbitrariedad, y en mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir una autoridad pública. En este orden de idas, para la jurisprudencia constitucional es claro que en la institución de la doble instancia subyacen los derechos de impugnación y de

contradicción. En efecto, la garantía del derecho de impugnación y la posibilidad de controvertir una decisión, exigen la presencia de una estructura jerárquica que permita la participación de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa, sea porque los interesados interpusieron el recurso de apelación o resulte forzosa la consulta. La Corte, ha señalado: “tradicionalmente se ha aceptado que el recurso de apelación forma parte de la garantía universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en la causa, con el fin de poder obtener la tutela de un interés jurídico propio, previo análisis del juez superior quien revisa y corrige los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el a-quo...”[8]. Además, este principio permite hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que éste por su esencia, implica la posibilidad del afectado con una decisión errónea o arbitraria, de solicitarle al juez o autoridad competente la protección y restablecimiento de los derechos consagrados en la Constitución y la ley. Lo anterior, en cuanto la Corte ha entendido como elemento esencial del derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales - acciones y recursos - para la efectiva resolución de los conflictos”. De manera que para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, unificando su postura en relación con la procedencia de los recursos de apelación contra decisiones inhibitorias de primera instancia, se establece que:

  1. El quejoso está facultado por la Ley 734 de 2002 para recurrir la decisión de archivo, de conformidad con el artículo 90 ibídem. ii) La decisión inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada absoluta sino relativa e implica un archivo provisional o formal de la actuación. iii) El artículo 115 de la Ley 734 de 2002 si bien no enlisto expresamente que el recurso de apelación procedía contra la decisión inhibitoria, sino contra una de archivo, de lo cual se infiere que esta clase de decisiones implican un archivo formal, como se dijo con antelación.
  2. El recurso de apelación es una garantía del principio de doble instancia a favor del interviniente o sujeto procesal en una actuación disciplinaria que permite hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que éste por su esencia implica la posibilidad del afectado que contra una decisión errónea o arbitraria, solicitarle al juez o autoridad competente la protección y restablecimiento de los derechos y principios consagrados en la Constitución y en la Ley.

Caso concreto. La inconformidad del recurrente, expuesta por medio de la apelación, se circunscribe a que no compartía la decisión inhibitoria y archivo adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria ya que desde su punto de vista, en el proceso ejecutivo hipotecario cursado en su contra, radicación N° 201000194-00, promovido por Humberto Pazos Ángel, tramitado ante el Juez 21 Civil Municipal de Cali se habían cometido serios yerros por parte del juez, pues entre otros aspectos, aceptó una liquidación de crédito abiertamente

errada. Sea necesario mencionar que los argumentos de la alzada distan por mucho de los de la queja, es decir, no son los mismos y, en atención a que no sustentó en debida forma su recurso, esta Sala lo resolverá teniendo en cuenta el grado de escolaridad del quejoso y su deficiencia en el conocimiento de normas procesales. El recurrente se limitó en su alzada a reclamar por el trámite a la aprobación de la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo, situación que no es resorte de esta jurisdicción, pues esos asuntos deben ser debatidos en el mismo procedimiento litigioso, haciendo uso de los recursos y mecanismos que la Ley le otorga en igualdad de condiciones a las partes que intervienen en un asunto de naturaleza civil, lo cual obliga a esta Superioridad a explicarle al quejoso que no es función de los operadores disciplinarios, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se de la doble presunción de legalidad y acierto, así mismo, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria que vulneran ostensiblemente el ordenamiento jurídico3, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y 3 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el

doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Se reitera entonces los jueces cuentan con plena autonomía para sus decisiones, no solo de la presunción de legalidad, sino que, además, se encuentran blindadas frente a la posibilidad de revisión por la vía disciplinaria, salvo que, como advierte la Corte Constitucional, configuren actos arbitrarios de la administración que devengan en graves desconocimientos de los derechos y garantías de los ciudadanos. En consecuencia de la queja se advierte inconformidad e insatisfacción frente a determinaciones judiciales, las cuales fueron tomadas en desarrollo de los principios de independencia y autonomía funcional y contra las que el quejoso pudo ejercer los recursos en los términos correspondientes para que en el seno del proceso pertinente se debatieran y se resolviera, por lo que se trata de hechos disciplinariamente irrelevantes que no ameritan adelantar actuación disciplinaria alguna contra el funcionario denunciado. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor

asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de noviembre 29 de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria contra el Juez 21 Civil Municipal de Cali – Valle del Cauca, y, ordenó su archivo, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO. DEVUELVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala, informándoles que contra ésta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan Firmas……..

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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