CSDJ - F76001110200020160166401ADJUNTA20161206121144 (2)-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020160166401ADJUNTA20161206121144 (2)-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el (22) de noviembre de 2016 Radicación No. 760011102000201601664 01 Aprobado según Acta de Sala No (105) de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual no Tuteló el derecho fundamental de petición y NEGAR por IMPROCEDENTE, los derechos fundamentales invocados al derecho de defensa y debido proceso en la tutela impetrada por el ciudadano JUAN SEBASTIAN ACEVEDO VARGAS, contra la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN. 1 Con ponencia del Magistrado Sergio Sánchez en sala con el doctor Álvaro Acevedo Leguizamón HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “…El señor JUAN SEBASTIÁN ACEVEDO VARGAS, presenta acción de tutela en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al considerar que dicha entidad ha vulnerado los derechos fundamentales de petición y debido proceso, conforme a los siguiente hechos: "A través de la Convocatoria No. 013-2015 la PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN inició el concurso de méritos para proveer la lista de elegibles para ocupar cargos de Procuradores Judiciales en todo el país. Por lo anterior me inscribí, fui admitido y participé en la Convocatoria No. 013-2015 para concursar para el cargo de Procurador Judicial I Delegada para la Conciliación Administrativa. A través de la Resolución No. 338 del 8 de julio de 2016 en ese entonces Procurador General del Nación dio a conocer la lista de elegibles para los cargos cargo de procurador Judicial I Delegado para la Conciliación Administrativa. Debido a lo anterior, y con la finalidad de ejercer mi derecho de defensa en el concurso en mención, el 9 de agosto de 2016 radiqué derecho de petición solicitando lo siguientes Informar cual fue el método de evaluación adoptado para la prueba de competencias comportamentales dentro de la Convocatoria No. 013-2015 Procuraduría Judicial I Delegada para la Conciliación Administrativa. Darme a conocer el enunciado de las preguntas que contesté de manera errada en la prueba de competencias comportamentales dentro de la Convocatoria No. 0132015, Procuraduría Judicial I Delegada para la Conciliación Administrativa, así como las respuestas que la Procuraduría General de la Nación consideraba como acertadas Darme a conocer la formula y los factores utilizados por la Procuraduría General de la Nación para obtener el puntaje asignado al suscrito en la prueba de competencias comportamentales dentro de la Convocatoria No.013-2015, Procuraduría Judicial I Delegada para la Conciliación Administrativa. 4. Darme a conocer todo el cuadernillo
de preguntas de la prueba de competencias comportamentales dentro de la Convocatoria No.013-205, Procuraduría Judicial I Delegada para la Conciliación Administrativa. Han pasado más de 15 días y no he obtenido respuesta a la anterior petición” (sic a lo transcrito) En consecuencia, solicitó: “"Con fundamento en los hechos narrados y en los fundamentos de derecho expuestos, respetuosamente solicito a los Honorables magistrados que TUTELEN mis derechos fundamentales de petición, defensa y debido proceso ORDENÁNDOLE al Procurador General de la Nación que dé respuesta clara de fondo y completa la petición radicada el 9 de agosto de 2016 en el sentido de Informarme cual fue el método de evaluación adoptado para la prueba de competencias comportamentales de la Convocatoria No 013-2015, Procuraduría Judicial I Delegada para la Conciliación Administrativa. 2.Darme a conocer el enunciado de las preguntas que contesté de manera errada en la prueba de competencias comportamentales dentro de la Convocatoria No.013-2015, Procuraduría Judicial I Delegada para la Conciliación Administrativa, así como las respuestas que la Procuraduría General de I nación considerada como acertadas. 3. Darme a conocer la formula y los factores utilizados por la Procuraduría General de la Nación para obtener el puntaje asignado al suscrito en la prueba de competencias comportamentales dentro de la Convocatoria No 013-2015, Procuraduría Judicial I Delegada para la Conciliación Administrativa y 4. Darme a conocer todo el cuadernillo de preguntas de la prueba de competencias comportamentales dentro de la Convocatoria No.013-2015,
Procuraduría Judicial I Delegada para la Conciliación Administrativa. Solicito que la orden de protección de mis derechos vulnerados se establezca cumplir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela " (Sic a todo lo transcrito)
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La acción de tutela fue instaurada el 15 de septiembre de 2016 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto de 16 de septiembre de 2016, se dispuso admitirla, tener como prueba los documentos anexos a la misma, notificar a la accionada (Procuraduría General de la Nación). Para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.2
2. Mediante auto del 27 de septiembre de 20163 se dispuso vincular a la
UNIVERSIDAD DE PAMPLONA y a la OFICINA DE SELECCIÓN Y
CARRERA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN como terceros con interés. PRUEBAS ARRIMADAS A la actuación se arrimaron en calidad de pruebas de carácter documental relevante, las siguientes: 2 Folios 17 – 18 C.O 3 Fl-52
1. Copia de la petición formal, elevada ante la Procuraduría General de la Nación, de fecha 9 de agosto de 2016 junto con la guía de envío por la empresa de correos servientrega. (fl-14).
2. Copia de resultados (fl-15).
3. Respuesta de las accionadas.
De la Procuraduría General de la Nación La doctora MARIA PAULA TORRES MARULANDA, en su condición de apoderada
de la Procuraduría General de la Nación frente a los hechos manifestó: Que de conformidad con la petición presentada por el accionante de fecha 8 de agosto de 2'16, la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la nación, procedió a remitir por competencia copia de la misma a la Universidad de Pamplina , con el objeto de obtener un pronunciamiento oficial frente al memorial del señor ACEVEDO VARGAS, toda vez que es la Universidad quien posee los instrumentos y los métodos de evaluación de las pruebas realizadas el 13 de septiembre de 2015, en cumplimiento del contrato No.179-097 de 2014. Que con oficio No.02516 SIAF No.155798 del 20 de septiembre de 2016, la Oficina de Selección y Carrera dio respuesta de la petición al tutelante enviada al correo electrónico uansebatianacevedovarqas(a)gmall.com, cuyos comprobantes se adjuntan para su verificación y conocimiento. Indicó que igualmente se adjunta copia del Acta No.092-2016, mediante la cual se procedió a la destrucción de los cuadernillos de las Convocatorias 001-2015 a 0142015 del concurso de Procuradores Judiciales I y II, en cumplimiento a lo dispuesto por la ficha técnica que hace parte integral del contrato No. 179-097 de 2014. Señaló que como quiera que se produjo respuesta a la petición del accionante, considera que en el presente tramite debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
A su vez la OFICINA DE SELECCIÓN Y CARRERA PROCURADURÍA GENERAL
DE LA NACIÓN manifestó que se acogía a lo manifestado por la apoderada de la Procuraduría General del Nación Dra. María Paula Torres Marulanda en la contestación de la acción de tutela, toda vez que los mismos hechos fueron dados a conocer a la entidad en oficio del 16 de septiembre de 2016. La UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, no hizo pronunciamiento alguno frente al requerimiento del despacho. DEL FALLO IMPUGNADO Sentencia proferida el 28 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se resolvió: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela en el presente asunto incoada por el ciudadano JUAN SEBASTIAN ACEVEDO VARGAS,
contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Previa cita de jurisprudencia constitucional relativa a la procedencia de la acción de tutela frente al derecho de petición, debido proceso en lo que tiene que ver con la carencia actual de objeto por hecho superado, concluyó que “(…) En el caso que nos ocupa tenemos que la acción que dio pie a la presentación de la demanda de tutela, ha sido superada, habida cuenta que con las pruebas aportadas a la presente actuación consistente en la respuesta aportada por el accionado dirigida al señor Juan Sebastián Acevedo Vargas, se observa que mediante comunicación No.02518 de fecha 20 de septiembre de 2016 dirigida al peticionario suscrita por JORGE MARIO SEGOVIA ARMENTA, en calidad de Jefe Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación, a través de la cual da
respuesta al derecho de petición impetrado por el señor Acevedo Vargas, (fl-30 a 39). DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, el 04 de octubre de 2016 el accionante JUAN SEBASTIAN ACEVEDO VARGAS, basa su impugnación en los siguientes argumentos:
1. No se estudió de fondo la evidente violación al derecho de defensa, por parte de la Procuraduría General de la Nación, quien no le permite conocer las hojas de preguntas, respuestas y las pruebas adelantadas dentro del concurso para el cargo de Procurador Judicial I Delegada para la Conciliación Administrativa.
2. Manifiesta que es fundamental, conocer la forma como se le evaluó dentro del concurso para el cargo de Procurador Judicial I Delegado para la Conciliación Administrativa, pues solo así puede ejercer su derecho de defensa para atacar con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el acto administrativo que elaboró la lista de elegibles para el cargo que aspiró, es decir la Resolución No 338 del 8 de julio de 2016.
La impugnación fue concedida mediante auto del 10 de octubre de 2016.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus
derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función
jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
2. Problema jurídico La presente acción de tutela se fundamenta en la inconformidad del señor JUAN ESTEBAN ACEVEDO VARGAS, quien considera vulnerados sus 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. derechos de petición, defensa y al debido proceso, a través de la Convocatoria No. 013-2015 la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN inició el concurso de méritos para proveer la lista de elegibles para ocupar cargos de Procuradores Judiciales en todo el país.
Ahora, le corresponde determinar al juez de tutela, si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido; respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. El problema de procedibilidad de la acción subyace en si la existencia formal de recursos ordinarios es suficiente para dar por incumplido el requisito de subsidiaridad del amparo, o si por el contrario, además de la mera existencia formal de los recursos estos deben resultar idóneos y eficaces como
condición para considerar inoperante la acción de tutela. Resuelta la cuestión previa, el problema jurídico que se identifica en el caso es si, al que hoy funge como accionante le fueron conculcados sus derechos fundamentales de petición, defensa y debido proceso, dentro de la petición elevada el 8 de agosto de 2016, enviados por correo (servientrega) ante la Procuraduría General de la Nación en los cuales solicitaba:
1. Informar cual fue el método de evaluación adoptado para la prueba de competencias comportamentales dentro de la Convocatoria No. 013-2015 Procuraduría Judicial I Delegada para la Conciliación Administrativa. 2 Darme a conocer el enunciado de las preguntas gue contesté de manera errada en la prueba de competencias comportamentales dentro de la Convocatoria No. 013-2015, Procuraduría Judicial I Delegada para la Conciliación Administrativa, así como las respuestas que la Procuraduría General de la Nación consideraba como acertadas
3. Darme a conocer la formula y los factores utilizados por la Procuraduría General de la Nación para obtener el puntaje asignado al suscrito en la prueba de competencias comportamentales dentro de la Convocatoria No.013-2015, Procuraduría Judicial I Delegada para la Conciliación
Administrativa.
4. Darme a conocer todo el cuadernillo de preguntas de la prueba de competencias comportamentales dentro de la Convocatoria No.013-205, Procuraduría Judicial I Delegada para la Conciliación Administrativa." El accionante en su escrito manifiesta que han pasado 15 días y no ha obtenido respuesta alguna por parte de la entidad accionada.
Precisa la Sala que para la solución al problema jurídico planteado, se aplicará la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de petición, el hecho superado por carencia actual de objeto y subsidiariedad de la acción por existir otros medios ordinarios de defensa.
RESPECTO AL DERECHO DE PETICIÓN.
En efecto, el actor pretende el amparo de los derechos fundamentales alegados, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación, mas sin embargo luego de otear el expediente, lo que surge es un evidente hecho superado, aquí se observa que la entidad accionada mediante comunicación No 0218 de fechas 20 de septiembre de 2016, dirigida al peticionario, por parte del Jefe Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General dela Nación, señor Jorge Mario Segovia Armenta, a través del cual da respuesta a la petición elevada por el señor Juan Sebastián Acevedo Vargas, tal y como se observa a folio 30 a 39 c.o.. La entidad accionada en respuesta aportó la siguiente información: Método de evaluación adoptado para la prueba de competencia comportamentales, el enunciado de las preguntas que contestó erradamente en la prueba de competencias comportamentales, la formula y los factores utilizados por la Procuraduría General de la Nación para obtener el puntaje asignado, el cuadernillo de preguntas de la prueba de competencias comportamentales dentro de la convocatoria No 013-2015 Procuraduría Judicial I Delegada para la Conciliación Administrativa, respuesta que se brindó en el momento en que se encontraba en trámite la presente acción, (Folio 39 a 43 c.o.)
Si bien es cierto las formalidades no deben coartar derechos de las personas, también lo es que éstas se han implementado para racionalizar el uso del derecho y, para casos como éstos, donde se utiliza la tutela para que se resuelva una petición, se prevén unas mínimas formalidades, las cuales fueron previstas como límites para evitar su abuso, por ende, dado que el asunto en cuestión fue resuelto definitivamente, esta Superioridad declarará la carencia actual de objeto por hecho superado conforme a las siguientes razones: Sobre el tema esbozado se ha pronunciado la Corte Constitucional en el siguiente sentido: “la Sentencia T-481 de 2010, en cuanto a la doctrina del hecho superado afirmó: “La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir”.
25. Cuando la acción u omisión que generó la interposición de la acción de tutela ha cesado, la Corte Constitucional en múltiples ocasiones ha expresado que la orden pierde su propósito y, en consecuencia, la tutela deja de ser el mecanismo apropiado para reclamar la protección fundamental, pues se está frente a un hecho superado. Al respecto, el Decreto 2591, en su artículo 26, regula el hecho superado de la siguiente manera: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para
efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
26. Más recientemente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-057 de 2003[15], aseveró que la carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando la pretensión es satisfecha antes de que el fallo de tutela sea proferido, con lo cual, se torna inocuo impartir alguna orden encaminada a superar la situación ya finiquitada.
28. La regla anterior fue recientemente reiterada en la Sentencia SU225 de 2013[16]. Al respecto la Corte manifestó: “La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna[17]. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.
29. Por último, en la Sentencia SU-771 de 2014[18] la Sala Plena manifestó: “Esta Corporación ha manifestado en múltiples pronunciamientos que si la situación fáctica que motiva la presentación de una acción de tutela se modifica de manera tal que cesa la acción u omisión que generaba la vulneración de los derechos fundamentales, que la pretensión de amparo ya está siendo debidamente satisfecha, y consecuentemente, que cualquier
orden de protección proferida sería inocua, lo procedente entonces es que el juez de tutela declare la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto”.
30. Del recuento jurisprudencial realizado, se evidencia que la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando (i) las circunstancias de hecho que motivaron la interposición de la acción de tutela desaparecen o, (ii) cuando la pretensión del tutelante es satisfecha. En cada caso concreto se deberá verificar el cumplimiento de los requisitos fijados por la Corte, con la finalidad de determinar si se está ante un hecho superado o no.
De acuerdo con el marco jurisprudencial antes referenciado se tiene que en el presente asunto se está ante la ocurrencia de un hecho superado por cuanto se configuró la hipótesis (I) que adujo el Máximo Tribunal Constitucional, es decir al momento de resolverse definitivamente la petición por parte de la entidad accionada, desparecieron las circunstancia que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.
RESPECTO AL DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO.
Luego de un análisis al libelo de tutela, y de una atenta y cuidadosa lectura de cada uno de los hechos y pretensiones, este Despacho considera que no es posible tutelar los derechos que se invocan como vulnerados, al pretender por vía de Acción de Tutela dejar sin valor y efecto el Acto Administrativo dentro de la convocatoria 013-2015, Procuraduría Judicial I Delegada para la Conciliación Administrativa, toda vez que no supera el presente estudio el test de procedibilidad requerido para pretensiones de esta naturaleza, pues existe por
lo menos otro mecanismo judicial para hacer valer sus derechos como el antes reseñado. En igual sentido la Corte Constitucional en innumerables pronunciamientos ha dicho que: La procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos, es un asunto que ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones a través de la asimilación a la tutela contra providencias judiciales, por lo que son aplicables las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad. Para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de un acto administrativo, el juez constitucional deberá verificar tres situaciones: i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, ii) la existencia de alguna o varias de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, iii) la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En ese marco, corresponde al juez constitucional evaluar cada caso concreto. Sentencia T – 209 de 2015. Con relación a la intervención del Juez de tutela, en este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993 la Corte Constitucional afirmó: "El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.” Siguiendo con el test de procedibilidad la Corte Constitucional sostiene su posición con el paso del tiempo al referirse a la Subsidiariedad en los siguientes términos: “La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que en el ámbito del derecho administrativo, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que, para controvertir la legalidad de ellos están previstas acciones idóneas en la jurisdicción contenciosa administrativa, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto. No obstante, la
Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente y habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción contenciosa administrativa.” Sentencia T – 243 de 2014. Así las cosas, en la solución del caso se dejó claro que de conformidad con el precedente constitucional, no se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, de igual manera con la convocatoria 013-2015, Procuraduría Judicial I Delegada para la Conciliación Administrativa, la Procuraduría no vulneró derechos fundamentales, además se tuvo en cuenta el principio de interpretación y los precedentes Jurisprudenciales sobre la materia. En efecto, es claro que el accionante cuenta con la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, mediante la cual puede atacar el Acto Administrativo que presuntamente vulneró sus derechos. La acción de tutela no procede cuando se cuenta con la vía ordinaria, mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos. Para el caso en estudio, resulta evidente sin mayor lucubraciones, que dentro de la acción de tutela, no se observan elementos de juicio que permitan determinar un perjuicio irremediable con la potencialidad de hacer indispensable la protección de algún derecho fundamental presuntamente vulnerado, pues en el libelo de tutela no se observa que el accionante haya hecho reclamación alguna o presentado recurso al momento en que le fue asignado el puntaje comportamental la cual claramente admitía recurso y era en esa debida oportunidad en que debía presentarlo y no lo hizo, dada la fase
inicial del concurso. La Corte Constitucional, a través de la sentencia C-101 del 28 de febrero de 2013, ordenó a la Procuraduría General de la Nación convocar a Concurso Público, para la provisión en carrera administrativa, todos los empleos de Procurador Judicial, sin exclusión, tacita o expresa, de alguno de estos. Luego del recuento de lo sucedido en el citado concurso público, para esta Sala es claro que la Procuraduría General de la Nación, mediante la Convocatoria 013-2015, son actos visiblemente de contenido general, cuyo medio de control reposa en los artículos 137 y 138 del CPACA. Ahora bien, en cuanto a los Derechos Fundamentales, presuntamente trasgredidos por la accionada, debe recordarse que el derecho al debido proceso administrativo, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional5 resulta vulnerado cuando las autoridades públicas en ejercicio de la función administrativa, no siguen estrictamente los actos y procedimientos dispuestos en la ley para la adopción de las decisiones y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los administrados. Además, y de acuerdo a lo sostenido por el a quo, la accionante tuvo conocimiento de la convocatoria desde el momento en que se expidió el acto administrativo que dispuso su apertura, de tal manera que, como se anticipó, desde ese momento tuvo a su disposición el mecanismo judicial ordinario previsto en el artículo 137 del CPACA, según el cual “Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general”. Su procedencia se supedita, al
tenor de esa disposición “cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió (…)”, en el cual bien pudo solicitar alguna de las medidas cautelares contempladas en el artículo 230 ibídem, puede solicitar medidas cautelares que proceden “En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la 5 Sentencia T-957 de 2011. sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo”, sin que “La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”. Debe recordarse que el Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 5º, indica la improcedencia de la acción de tutela “Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. En suma, en el asunto examinado se impone la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, una interpretación armónica e integral del escrito de tutela muestra que en la práctica dirige su censura por vía constitucional contra la convocatoria al tantas veces mencionado concurso de mérito
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